Sentencia Nº 500012214000 2022 155 00 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Civil - Familia - Laboral, 27-07-2022 - Jurisprudencia - VLEX 924745716

Sentencia Nº 500012214000 2022 155 00 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Civil - Familia - Laboral, 27-07-2022

Sentido del falloNIEGA
EmisorSala Civil - Familia - Laboral (Tribunal Superior de Villavicencio de Colombia)
Número de registro81625595
Fecha27 Julio 2022
Normativa aplicada1. numeral 1 art.6 Decreto 2591/91,numeral 2 art.390 CGP
MateriaTESIS: 3.3. Así las cosas, en virtud del carácter residual de la acción de tutela y del principio de subsidiariedad consagrado en el numeral 1º del art. 6º del Decreto 2591 de 1991, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser resueltos por las vías ordinarias y sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional. Siendo así, para el ejercicio del amparo constitucional se impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve, que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 superior. (..) 3.4. Observa la Sala que la solicitud de amparo fue formulada contra del Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Carreño (V), para que se ordene de manera inmediata al Estrado judicial, se pronuncie sobre el levantamiento de la medida cautelar, que pesa sobre su salario y prestaciones sociales, al considerar que se cumplen los requisitos legales para que no seguir pagando la cuota de alimentos de la hija en común con la señora Marleny Pérez, argumentando que está emancipada, se encuentra viviendo en la ciudad de Bogotá, donde trabaja y se sostiene, petición que para la sala resulta claramente improcedente, pues el actor no ha desplegado ninguna clase de trámite judicial o extrajudicial, para obtener la exoneración exigida, restando destacar que para materializar su intención, el ordenamiento jurídico brinda otros mecanismos de defensa, como son, convocar a la alimentada a audiencia de conciliación extrajudicial y de resultar fallida, acudir a la jurisdicción ordinaria, y para promover proceso de exoneración de alimentos de acuerdo al numeral 2° del artículo 390 del Código general del Proceso. 3.5. Lo anterior, por cuanto la acción de tutela es un mecanismo residual y subsidiario que no puede invocarse de forma preferente o anticipada o paralela a los mecanismos previstos en la Ley, para controvertir decisiones judiciales y administrativas, pues no es viable que el juez constitucional se inmiscuya en asuntos que deben ser objeto de pronunciamiento por el juez natural, escenario en el que deberá debatirse la cuestión aquí planteada por el accionante. ..."
Número de expediente500012214000 2022 155 00
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