Sentencia Nº 500012214000 2022000121 00 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Civil - Familia - Laboral, 08-06-2022 - Jurisprudencia - VLEX 924746781

Sentencia Nº 500012214000 2022000121 00 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Civil - Familia - Laboral, 08-06-2022

Sentido del falloNIEGA
EmisorSala Civil - Familia - Laboral (Tribunal Superior de Villavicencio de Colombia)
Número de registro81626012
Fecha08 Junio 2022
Número de expediente500012214000 2022000121 00
Normativa aplicada1. T-207-2020
MateriaTESIS: . Excepcionalmente el amparo procede de manera transitoria, cuando se pretenda evitar la consumación de un perjuicio irremediable, de ahí que la Corte Constitucional enfatice que cuando existen medios ordinarios de defensa eficaces para alcanzar la protección que se reclama, el interesado debe acudir a éstos en lugar de pretender amparo por vía de tutela1. En efecto, debe memorarse que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a operar solamente cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, aunque en ningún momento tiene la ductilidad para ser empleado como un mecanismo orientado a desplazar a los funcionarios a quienes el orden jurídico asignó la competencia para resolver determinada controversia, posibilidad que implicaría invadir su órbita de atribuciones y quebrantar de paso la Constitución Política. En palabras breves, acudir directamente a este instrumento tuitivo sin agotar los medios ordinarios de defensa que la normatividad brinda a los coasociados para salvaguardar sus derechos, acarrearía ignorar los criterios rectores de subsidiariedad y residualidad, excepto que concurran los requisitos que permiten calificar el perjuicio de “irremediable . En gran síntesis, cuando la sustracción de los motivos que conllevaron a la interposición de la acción de tutela elimina la vocación protectora que le es inherente respecto del caso concreto, sucede que la intervención del juez que se consideraba urgente y determinante cuando se formuló la solicitud, deja de serlo por el modo como evolucionaron los hechos, bien porque la amenaza se concretó hasta el punto que el perjuicio se materializó (daño consumado), ora porque las circunstancias que originaron la amenaza cesan y, desaparece el riesgo para los derechos fundamentales involucrados (hecho superado). En estos eventos, el funcionario judicial no tendrá materia para concretar una protección, luego cualquier orden que pudiera emitir caería en el vacío y desbordaría la competencia reconocida por el artículo 86 superior en armonía con la naturaleza de esta acción constitucional2. En la presente controversia, el accionante interpuso este reclamo pretendiendo la salvaguarda del derecho fundamental a un debido proceso que estimó vulnerado por el Juzgado Primero de Familia de Villavicencio, quien no pronunció en relación con la medida de embargo decretada por el Juzgado Segundo Laboral de esta urbe, pese a ser comunicada mediante oficios de diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Pues bien, el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Villavicencio con el escrito de contestación a la presente súplica, aportó el interlocutorio de treinta y uno (31) de mayo recién pasado, ocasión donde dispuso: “(…) Obra en autos la correspondencia enviada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esta ciudad, mediante la cual dieron cumplimiento a lo ordenado en auto de fecha diez (10) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), en consecuencia, el juzgado dispone: (…) TOMESE NOTA DEL EMBARGO DE LOS DERECHOS HERENCIALES que les puedan corresponder a los herederos reconocidos dentro del presente proceso de sucesión y a favor del proceso EJECUTIVO LABORAL adelantado entre HUMBERTO RODRIGUEZ contra herederos determinados e indeterminados del causante JORGE ARNALDO MELO LEON, adelantado ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esta ciudad, bajo el radicado No. 50001-3105-002-2015-00501-00. (…) Téngase en cuenta lo anterior, por el partidor al momento de corregir el respectivo trabajo de partición. Mediante oficio, comuníquese al juzgado Segundo Laboral de esta ciudad, lo ordenado en este proveído. (…)”. En este orden de ideas, aquella pretensión tutelar desapareció, quedó sin respaldo en las premisas fácticas, conducta sobreviniente que generó la cesación del agravio a su derecho fundamental (debido proceso), de ahí que, advierte este juez colegiado que cualquier decisión estimatoria carece de objeto, puesto que, la situación conflictual expuesta en la queja cesó, desvaneciendo así toda posibilidad de amenaza o vulneración, tornándose improcedente el amparo rogado porque escrutando los medios de prueba obrantes en el expediente resulta palmario que el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Villavicencio se pronunció sobre la medida cautelar decretada por el Juzgado Segundo Laboral de esta urbe, contexto donde la Corte Constitucional ha precisado que el fenómeno jurídico del hecho superado tiene lugar cuando “(…) desaparece la vulneración o amenaza al derecho fundamental invocado. Concretamente, la hipótesis del hecho superado se configura “cuando entre la interposición de la acción de tutela y el fallo (…), se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela, es decir que, por razones ajenas a la intervención del juez constitucional, desaparece la causa que originó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del peticionario (…)”3. Finalmente, respecto a la inconformidad expuesta por el tutelante en relación con la decisión del Juez de Familia de esta capital, arguyendo que a su juicio no se está dando cabal cumplimiento a la medida cautelar comunicada, resulta evidente la improcedencia de la súplica, toda vez que, este argumento debe ser ventilado en el decurso laboral donde es el juez natural quien debe determinar si la medida practicada acompasa con los términos ordenados, de ahí que, el impulso de la actuación es responsabilidad de la parte y del operador judicial, actividad que no debe ser reemplazada por el juez constitucional a capricho de las partes, máxime, cuando el accionante tampoco acreditó haber presentado una petición en este sentido, ocasión propicia para recabar que la acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario y residual que no debe invocarse de forma preferente, paralela o complementaria a los medios ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico patrio para la defensa de intereses jurídicos, razones válidas para denegar el amparo suplicado, bien sea que este reclamo resulte prematuro o en últimas que tampoco supla la subsidiariedad en relación con el juzgado cognoscente..."
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