Sentencia Nº 5000122140000 2022 000172 00 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Civil - Familia - Laboral, 23-08-2022 - Jurisprudencia - VLEX 950419766

Sentencia Nº 5000122140000 2022 000172 00 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Civil - Familia - Laboral, 23-08-2022

Sentido del falloNIEGA
EmisorSala Civil - Familia - Laboral (Tribunal Superior de Villavicencio de Colombia)
Número de registro81626087
Fecha23 Agosto 2022
Número de expediente5000122140000 2022 000172 00
Normativa aplicada1. art.1 decrto 2591/91, art.86 CN.
MateriaTESIS: . En efecto, debe memorarse que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a operar solamente cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos supralegales invocados, aunque en ningún momento tiene la ductilidad para ser empleada como un mecanismo orientado a desplazar a los funcionarios a quienes el orden jurídico asignó la competencia para resolver determinada controversia, posibilidad que implicaría invadir su órbita de atribuciones y quebrantar de paso la Constitución Política. En palabras breves, acudir directamente a este instrumento tuitivo sin agotar los medios ordinarios de defensa que la normatividad brinda a los ciudadanos para salvaguardar sus derechos, acarrearía ignorar los criterios rectores de subsidiariedad y residualidad, excepto que concurran los requisitos que permiten calificar el perjuicio de irremediable. 3.2. CASO CONCRETO: En gran síntesis, cuando la sustracción de los motivos que derivaron en la formulación de la acción de tutela elimina la vocación protectora que le es inherente respecto del caso concreto, sucede que la intervención del juez que se consideraba urgente y determinante cuando se instauró la solicitud, deja de serlo por el modo como evolucionaron los hechos, bien porque la amenaza se concretó hasta el punto que el perjuicio se materializó (daño consumado), ora porque las circunstancias que originaron la amenaza cesan y, desaparece el riesgo inminente para los derechos fundamentales involucrados (hecho superado). En estos eventos, el funcionario judicial no tendrá materia para concretar una protección, luego cualquier orden que pudiera emitir caería en el vacío y desbordaría la competencia reconocida por el artículo 86 superior en armonía con la naturaleza de esta acción constitucional2. En la presente controversia, la accionante elevó este reclamo buscando salvaguardar el derecho fundamental a un debido proceso que estimó vulnerado por el Juzgado Civil del Circuito de Granada (Meta), puesto que, desde el momento cuando presentó esta queja constitucional no se había pronunciado acerca de los recursos de reposición y de apelación subsidiaria interpuestos contra el interlocutorio de veinticuatro (24) de junio último. Pues bien, mediante proveído de nueve (9) de agosto recién pasado, el Juzgado Civil del Circuito de Granada, resolvió “(…) PRIMERO: REPONER el auto fechado del 24 de junio de 2022, para en su lugar i) acceder a la solicitud de contradicción del informe pericial de toxicología forense, elaborado por el médico IVÁN DARIO IBARRA LONDOÑO y ii) oficiar a la Policía Judicial y al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses , a fin de que envíen los certificados de la cadena de custodia, respecto de la muestra de sangre utilizada para la práctica del informe pericial de toxicología forense, allegando toda la información relacionada con el manejo de la prueba, desde su recolección hasta los resultados de la misma, incluyendo fotografías y demás información que obre en sus archivos . Ofíciese. (…)”. A su vez, reprogramó la audiencia de que trata el artículo 373 del Código General del Proceso, quedando fijada para el próximo treinta (30) de agosto cursante. En este orden de ideas, aquella pretensión desapareció, quedó sin respaldo en las premisas fácticas, conducta sobreviniente que generó la cesación del agravio a su derecho fundamental (debido proceso), de ahí que, advierte este juez colegiado que cualquier decisión estimatoria carece de objeto, puesto que, la situación conflictual expuesta en la queja se desvaneció, desapareciendo así toda posibilidad de amenaza o vulneración, tornándose improcedente el amparo rogado porque escrutando los medios de prueba obrantes en el expediente resulta palmario que el Juzgado Civil del Circuito de Granada (Meta), resolvió favorablemente el recurso de reposición, tornándose inane la apelación subsidiaria, contexto donde la Corte Constitucional ha precisado que el fenómeno jurídico del hecho superado tiene lugar cuando “(…) desaparece la vulneración o amenaza al derecho fundamental invocado. Concretamente, la hipótesis del hecho superado se configura “cuando entre la interposición de la acción de tutela y el fallo (…), se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela, es decir que, por razones ajenas a la intervención del juez constitucional, desaparece la causa que originó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del peticionario (…)”3. En consecuencia, será denegada la protección rogada por sustracción de materia, habida cuenta que el estrado cognoscente satisfizo los requerimientos de la accionante durante el trámite de este reclamo supralegal, resultando estéril efectuar indagaciones adicionales o hipotetizar acerca siquiera de una amenaza sobreviniente
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