Sentencia Nº 500012230000 2020 00153 00 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 28-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 901385758

Sentencia Nº 500012230000 2020 00153 00 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 28-10-2020

Sentido del falloDECLARA IMPROCEDENTE
EmisorSala Penal (Tribunal Superior de Villavicencio de Colombia)
Número de registro81533932
Fecha28 Octubre 2020
Número de expediente500012230000 2020 00153 00
Normativa aplicada1. LEY 1448/11
MateriaTESIS: Aclarado lo anterior y analizadas las pretensiones de la actora, emerge que frente a las siguientes entidades no se configura legitimación en la causa por pasiva, dado que adelantan los programas a los que aquella pretende ser beneficiaria: El Presidente de la República interviene en el reconocimiento de renta básica de emergencia; los departamentos Nacional de Planeación y Administrativo para la Prosperidad Social en el programa ingreso solidario; el Instituto Colombiano del Bienestar Familiar - ICBF en los programas “Hogar Gestor” y “Canasta Nutricionales”; la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S. A. - Fiduagraria S. A. en el programa Colombia Mayor; el Ministerio del Interior y la Agencia Presidencial de Cooperación Internacional - APC adelantan proyectos productivos; los ministerios de Agricultura y Desarrollo Rural y de Vivienda Ciudad y Territorio en los subsidios de vivienda y agroeconómico; y la Unidad de Restitución de Tierras y la Agencia Nacional de Tierras en el subsidio de tierra; de manera que sus actuaciones se analizarán de fondo. De otro lado, se evidencia que, aunque la accionante dirigió la acción de tutela contra la Vicepresidencia de la República, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Ministerio de Salud y de la Protección Social, el Ministerio de Trabajo, el Ministerio de Educación Nacional, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, el Ministerio de Ciencia Tecnología e Innovación, el Banco de la República, el Departamento Administrativo Nacional de Estadística - Dane y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - Uariv, no refirió actuación vulneradora de los derechos invocados ni adujo pretensión alguna; por tal motivo serán desvinculados del trámite constitucional. 3.3. Del caso concreto. Aclarada la connotación y características de la acción de tutela, procede la Sala a pronunciarse frente a las pretensiones de la demanda de amparo interpuesta por Luz Albeira Solano González, referentes a que se le otorgue la renta básica de emergencia, un proyecto productivo de estabilización socioeconómica auto sostenible, los subsidios ingreso solidario, de vivienda, de tierras y agroeconómico y ser incluida en los programas hogar gestor, canastas familiares, Red Unidos, Más Familias en Acción y Jóvenes en Acción; luego, abordará la existencia del perjuicio irremediable en su caso y, finalmente, los cuestionamientos efectuados en relación con las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional con ocasión de la emergencia sanitaria derivada de la pandemia del Covid-19, entre otras, que se analizarán de manera separada. 3.3.1. Del ingreso solidario y la renta básica de emergencia. La accionante pretende que se ordene al Presidente de República la entrega mensual de una renta básica de emergencia, por el lapso que perdure la pandemia y hasta por tres (3) meses más, e igualmente, ordenar al Departamento Nacional de Planeación inscribirla en el programa de ingreso solidario, debido a que se encuentra desempleada y confinada por el aislamiento preventivo obligatorio38. En tales circunstancias, el ingreso solidario se implementó como un apoyo económico que el Gobierno nacional entregaría, a través de transferencia bancaria, a tres millones (3.000.000) de hogares colombianos afectados como consecuencia de la pandemia del coronavirus (Covid-19), que serían priorizados por el Departamento Nacional de Planeación, dada su situación de pobreza y vulnerabilidad, siempre que no hagan parte de los programas sociales Familias en Acción, Colombia Mayor, Jóvenes en Acción y Devolución del IVA39. En efecto, en la primera etapa, este programa entregó el ingreso en mención a un millón ciento sesenta y dos mil novecientos sesenta y cinco (1.162.965) hogares beneficiarios, titulares de una cuenta de depósito en el sistema financiero y, a partir del veintidós (22) de abril de este año, comenzó la segunda etapa destinada a los beneficiarios que no tienen una cuenta o depósito en el sistema financiero40. De manera que corresponde al Gobierno Nacional, a través del Departamento Nacional de Planeación, identificar a los potenciales beneficiarios que cumplan los criterios para acceder al ingreso solidario y, en ese entendido, no es posible al Juez constitucional usurpar dicha función para beneficiar de manera exclusiva a la accionante. De otra parte, tampoco resulta procedente por vía de tutela ordenar al Presidente de la República entregar a la actora un salario mínimo mensual por concepto de renta básica de emergencia, dado que tal programa apenas se encuentra incluido en un proyecto de ley, cuyo estado actual es “trámite en plenaria”, en la Cámara de Representantes41. A lo anterior se suma que la accionante no ha solicitado la inscripción a dichos programas, trámite que pretende desconocer por vía de tutela, para acceder directamente sin cumplir los requisitos exigidos. En tales circunstancias, surge improcedente el amparo constitucional solicitado por Luz Albeira Solano González en relación con la Presidencia de la República y el Departamento Nacional de Planeación. 3.3.2. De la indemnización administrativa. La accionante pretende que el Juez constitucional ordene a la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas el reconocimiento y pago de la indemnización administrativa, dado que es víctima del conflicto armado, pese a no estar incluida en el Registro Único de Víctimas como lo informó aquella. (.) Al respecto, se tiene que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas en Resolución No. 1049 del 15 de marzo de 201942 adoptó el procedimiento para reconocer y otorgar tal medida: “Artículo 6. Fases del procedimiento para acceso a la indemnización administrativa. El procedimiento para el acceso de la indemnización administrativa se aplicará para todas las solicitudes que se eleven con posterioridad a la entrada en vigencia del presente acto administrativo y se desarrollará en cuatro fases, así: “a). Fase de solicitud de indemnización administrativa. b) Fase de análisis de solicitud. c). Fase de respuesta de fondo a la solicitud. d) Fase de entrega de la medida de indemnización”. “Artículo 7. Fase de solicitud de indemnización para víctimas residentes en el territorio nacional. Las víctimas residentes en el territorio nacional que a la entrada en vigencia de la presente resolución no hayan presentado solicitud de indemnización, deberán hacerlo de manera persona y voluntaria, así: (…) Ahora, frente a la entrega de la indemnización dicho acto administrativo señala: “Artículo 14. Fase de entrega de la indemnización. En el caso que proceda el reconocimiento de la indemnización y la víctima haya acreditado alguna de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad referidas en el artículo 4º del presente acto administrativo, se priorizará la entrega de la medida de indemnización, atendiendo a la disponibilidad presupuestal de la Unidad para las Víctimas. (…)”. En ese entendido, de la normatividad anteriormente señalada se extrae que la reparación administrativa debe ser solicitada por la interesada a la referida Unidad encargada de determinar la procedencia de la concesión, el monto a pagar y los criterios de priorización para el pago, entre otros aspectos. ..."
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