Sentencia Nº 500012230000 2020000174 00 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 18-01-2021 - Jurisprudencia - VLEX 879262707

Sentencia Nº 500012230000 2020000174 00 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 18-01-2021

Sentido del falloDECLARA IMPROCEDENTE
MateriaTESIS: "... A efecto de dilucidar el derecho fundamental involucrado, se debe partir de lo señalado por la Corte Constitucional en relación con la naturaleza de las peticiones presentadas ante las autoridades judiciales3: “La Corporación ha establecido que el trámite de las peticiones ante las autoridades judiciales son de dos tipos, las de asuntos administrativos cuyo trámite debe darse en los términos del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución y el Código Contencioso Administrativo, dentro de las cuales se pueden mencionar la solicitud de copias; y las de carácter judicial o jurisdiccional, que deben tramitarse de conformidad con los procedimientos propios de cada juicio, por lo que la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituirán una vulneración al derecho de petición, en tanto que la omisión de atender las solicitudes propias de la actividad jurisdiccional, configuran una violación del debido proceso y del derecho al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada dentro del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional”. Aclarado lo anterior, dado que lo pretendido por el actor es la expedición de la grabación de la audiencia del cinco (5) de agosto de dos mil veinte (2020), realizada en el curso del proceso disciplinario seguido en su contra, el amparo se analizará desde la óptica del derecho de petición y abordará el estudio en relación con cada una de las autoridades judiciales vinculadas A efecto de dilucidar el derecho fundamental involucrado, se debe partir de lo señalado por la Corte Constitucional en relación con la naturaleza de las peticiones presentadas ante las autoridades judiciales3: “La Corporación ha establecido que el trámite de las peticiones ante las autoridades judiciales son de dos tipos, las de asuntos administrativos cuyo trámite debe darse en los términos del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución y el Código Contencioso Administrativo, dentro de las cuales se pueden mencionar la solicitud de copias; y las de carácter judicial o jurisdiccional, que deben tramitarse de conformidad con los procedimientos propios de cada juicio, por lo que la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituirán una vulneración al derecho de petición, en tanto que la omisión de atender las solicitudes propias de la actividad jurisdiccional, configuran una violación del debido proceso y del derecho al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada dentro del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional”. Aclarado lo anterior, dado que lo pretendido por el actor es la expedición de la grabación de la audiencia del cinco (5) de agosto de dos mil veinte (2020), realizada en el curso del proceso disciplinario seguido en su contra, el amparo se analizará desde la óptica del derecho de petición y abordará el estudio en relación con cada una de las autoridades judiciales vinculadas 5 3.2.1. De la Secretaría del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta - Sala Jurisdiccional Disciplinaria, actualmente Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta. Del análisis de la actuación y como se señaló en precedencia, se evidencia que Andrés Francisco Rubiano Díaz el cinco (5) de agosto de dos mil veinte (2020), a través de correo electrónico solicitó a la Secretaría en mención, la entrega del registro magnético y del acta de la audiencia de la misma fecha efectuada en el proceso disciplinario adelantado en su contra con radicado 50001 11 02 000 2018 00812 004. Dicha Secretaría mediante correo del diez (10) de agosto siguiente, informó al accionante que la actuación se encontraba “al despacho”, por lo que una vez se remitiera a esa dependencia el expediente, entregaría lo solicitado5. El once (11) de diciembre de dos mil veinte (2020), la aludida entidad envió al correo informado por el accionante, copia del acta de audiencia realizada el cinco (5) de agosto de la misma anualidad y le informó que la grabación de la aludida sesión “se encontraba defectuosa”, por lo que no era posible enviarle una copia; situación que pondría en conocimiento del despacho respectivo6. En ese orden, advierte esta corporación que la Secretaría del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta - Sala Jurisdiccional Disciplinaria, actualmente Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, vulneró el derecho fundamental de petición de Rubiano Díaz, pues superó el término de veinte (20) días que contempla el artículo 5 del Decreto Legislativo 491 de 20207, que modificó el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, para entregar los documentos impetrados8. No obstante, dicha vulneración cesó, pues finalmente, la dependencia en mención entregó copia del acta de la audiencia del cinco (5) de agosto de dos mil veinte (2020) al accionante9 y le informó sobre la imposibilidad de entregar la grabación solicitada, debido a que se encontraba defectuosa; por lo que se debe dar aplicación a lo establecido en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 que señala: “Artículo 26. Cesación de la actuación impugnada. Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”..."
Número de registro81564431
Fecha18 Enero 2021
EmisorSala Penal (Tribunal Superior de Villavicencio de Colombia)
Normativa aplicada1. ART.5 DECRETO LEGISLATIVO 491, ART.14 LEY 1437/11, ART.26 DECRETO 2591/91
Número de expediente500012230000 2020000174 00
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