Sentencia Nº 500012230000 2021 00061 00 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 08-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 904957355

Sentencia Nº 500012230000 2021 00061 00 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 08-10-2021

Sentido del falloPrimera instancia.
EmisorSala Penal (Tribunal Superior de Villavicencio de Colombia)
Número de registro81592301
Fecha08 Octubre 2021
Número de expediente500012230000 2021 00061 00
Normativa aplicada1. ART.138 , 2929 a 241 CPACA, SU-437/17
MateriaTESIS: "... 20. De cara al asunto que ocupa la atención de la Sala, se encuentra que el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, prevé que: “toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. […]” 21. La Corte en la SU-437 de 2017 estableció que: “la acción de tutela es improcedente como medio principal para proteger derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, toda vez que, para controvertir su legalidad está previsto el respectivo mecanismo ordinario en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el cual, desde la formulación de la demanda, como medida cautelar, se puede solicitar la suspensión de los efectos del acto que se pretenda cuestionar” En efecto, el CPACA en los artículos 229 a 241 regula la procedencia de medidas cautelares (art. 233) y las medidas de urgencia (art. 234) en todos los procesos declarativos que se adelanten ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, las cuales pueden ser decretadas en cualquier momento a petición de parte o, incluso de manera oficiosa por el juez, cuando se trate de procesos que busquen la defensa de intereses colectivos. 22. No obstante, esta Corporación ha admitido que la acción puede tornarse procedente como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable bajo determinados supuestos rigurosos (inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad), caso en el cual el juez constitucional estaría habilitado para adoptar las medidas necesarias, como suspender la aplicación del acto u ordenar que no se ejecute mientras se decide en la jurisdicción competente. 23. En tal sentido, sobre la existencia de otros medios de defensa judicial durante el curso de procesos liquidatorios, la Corte en la SU-377 de 2014 expuso que es necesario examinar cuál es la eficacia en concreto que ostenta el otro instrumento de protección, para lo cual, primero deberá verificar si los otros medios proveen un remedio integral y, segundo si son expeditos para evitar un perjuicio irremediable. Bajo este supuesto enfatizó además que: “en la sentencia SU-388 de 2005 [se] sostuvo que la procedencia de la tutela, en contextos de liquidación de entidades, depende de la eficacia de los otros medios de defensa, disponibles en abstracto. La eficacia de esos medios, dijo, debe medirse en función de cuán próxima está la extinción de la entidad demandada. […] De dicha providencia podría extraerse entonces un principio de decisión para los casos aquí acumulados, de acuerdo con el cual si al momento de interponerse y resolverse una tutela la entidad demandada está próxima a extinguirse, entonces el amparo de derechos fundamentales cumple en principio el presupuesto de subsidiariedad”. 24. En suma, puede concluirse que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es el mecanismo para atacar el contenido de un acto administrativo de carácter particular, dentro del cual además pueden solicitarse medidas cautelares y medidas de urgencia; sin embargo, será el juez quien determinará la eficacia concreta del medio de defensa judicial frente a las particularidades del asunto. 4.7. De los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en el caso concreto. Para el cumplimiento de dicho cometido la Sala encuentra, en primer lugar, que es posible considerar que la demanda constitucional impetrada por Edgar Becerra Niño, en contra de la Resolución No. 202151000124996 del veintiséis (26) de julio de dos mil veintiuno (2021) emitida por la Superintendencia Nacional de Salud, en la que se ordenó la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para liquidar la Cooperativa de Salud Comunitaria Empresa Promotora de Salud Subsidiada - Comparta EPS-S, cumple con el requisito de legitimidad en la causa por activa, pues a pesar de que18 se trata de un acto administrativo de carácter particular y concreto, que podría conducir a pensar que la legitimidad está en cabeza de la persona jurídica afectada, lo cierto es que no se puede perder de vista que se trata de un usuario del sector salud que podría ver afectado sus derechos fundamentales con la decisión en cuestión. Así las cosas, al margen de la preocupación general que advierte el demandante frente a un millón quinientos mil usuarios de la EPS Comparta y de la intervención forzosa de aquella, lo realmente relevante es que fue impetrada en nombre propio por Edgar Becerra Niño en busca de la protección de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. En igual sentido se puede colegir, por lo menos en principio, que el presupuesto de legitimidad en la causa por pasiva se encuentra satisfecho, dado que la demanda fue presentada en contra de la Superintendencia Nacional de Salud que de manera directa promovió el acto administrativo del cual se deriva la pretensión de suspensión del mismo por parte del accionante. Considera la Corporación que el requisito de inmediatez también se cumple en atención a que la Resolución No. 202151000124996 fue proferida el veintiséis (26) de julio de dos mil veintiuno (2021), por lo que han transcurrido aproximadamente dos (2) meses y medio (1/2). Ahora bien, la Corporación no llega a la misma conclusión frente al requisito de subsidiariedad del amparo constitucional, dado que, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos judiciales para su defensa. (..) En este orden, en principio, no sería procedente el amparo invocado por Edgar Becerra Niño, quien tuvo a su alcance los medios, oportunidad y términos para discutir la decisión que ahora pretende cuestionar por vía de tutela. En efecto, la Superintendencia Nacional de Salud emitió la Resolución No. 202151000124996 del veintiséis (26) de julio de dos mil veintiuno (2021) en la que se ordenó la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para liquidar Comparta EPS-S, frente a la cual procedía el recurso de reposición, en el efecto devolutivo, sin que su interposición suspendiera la ejecución de la medida adoptada, por ser de cumplimiento inmediato. Adicionalmente, de las afirmaciones contenidas en la demanda y de la resolución en cuestión no se evidencia que la persona jurídica ni el actor hubiese agotado la actuación administrativa - antes vía gubernativa-7, sin embargo en el evento en que se hubiese hecho, puede acudir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplada en el artículo 138 de la ley 1437 de 2011, para cuestionar la aludida resolución y en la que además puede requerirse la suspensión del acto administrativo, lo que evidentemente no ha hecho, pese a encontrarse en término - 4 meses-. Así las cosas, se itera ahora, la acción de tutela no es el mecanismo de defensa mediante el cual se pueda reemplazar aquellos diseñados por el legislador para la protección de los derechos de los coasociados y, menos aún, se trata un camino excepcional para solucionar errores, omisiones o incurias en que pudo haber incurrido el actor en la actuación administrativa. Ahora, como lo señaló la alta Corporación la acción de tutela se puede utilizar como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, figura respecto 7 «Pues bien, dejando planteados estos rasgos del proceso de cobro coactivo, es del caso señalar que el concepto de vía gubernativa desapareció de la terminología procesal administrativa después de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) que ahora la denomina actuación administrativa, relativa a los recursos consagrados en la ley, esto es, los de reposición y apelación.» (..) . En este sentido debe resaltar la Corporación que a la misma conclusión llega en punto a dicho análisis, pues los presupuestos que lo estructuran, esto es, la gravedad, urgencia e impostergabilidad del amparo no se documentaron por parte del actor, quien no demostró la afectación padecería al no acceder a su pretensión10. Dicha conclusión se afianza en el entendido de que, de las respuestas obtenidas en el trámite tutelar, Edgar Becerra Niño ya se encuentra afiliado a una entidad promotora de salud receptora, en este caso la Nueva EPS, que según se afirmó está prestando todos los servicios requeridos para las patologías que lo aquejan, aunado a lo anterior, la Red de Servicios Farmacéuticos Sikuany S.A.S. informó que ha realizado las entregas contratadas, autorizadas y direccionadas por ambas EPS, como se evidencia en la imagen anexa a la contestación a la demanda, de lo cual se puede colegir que se ha garantizado la continuidad en los tratamientos médicos prescritos y en los insumos para el tratamiento de sus enfermedades, por lo que no se avizora hasta el momento vulneración a los derechos fundamentales a la salud y vida digna. Así mismo respecto del derecho a la igualdad contemplado en el artículo 13 de la Constitución Política, el Tribunal considera que Edgar Becerra Niño no puso de presente un caso similar al suyo en el cual las autoridades demandadas hubiesen actuado de forma diferente para de ese modo efectuar el correspondiente test. En consecuencia, se declarará improcedente el amparo constitucional...."
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