Sentencia Nº 500012230000 2022 00030 00 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Civil - Familia - Laboral, 07-07-2022 - Jurisprudencia - VLEX 924746697

Sentencia Nº 500012230000 2022 00030 00 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Civil - Familia - Laboral, 07-07-2022

Sentido del falloNIEGA
EmisorSala Civil - Familia - Laboral (Tribunal Superior de Villavicencio de Colombia)
Número de registro81626039
Fecha07 Julio 2022
Número de expediente500012230000 2022 00030 00
Normativa aplicada1. SU 975-2003, , arts.5 y 6 Decreto 2591/91
MateriaTESIS: . Excepcionalmente el amparo procede de manera transitoria, cuando se pretenda evitar la consumación de un perjuicio irremediable, de ahí que la Corte Constitucional enfatice que cuando existen medios ordinarios de defensa eficaces para alcanzar la protección que se reclama, el interesado debe acudir a éstos en lugar de pretender amparo por vía de tutela, reiterativa como es en señalar que en virtud del criterio rector de subsidiariedad todo conflicto jurídico que generalmente involucra derechos fundamentales debe ser en principio resuelto por las vías ordinarias (administrativa y/o jurisdiccional), ya que solamente ante la ausencia de éstas o cuando carecen de idoneidad para conjurar un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo, naturaleza subsidiaria que impone la carga procesal de desplegar una gestión dirigida a poner en marcha los medios ordinarios de defensa que ofrece el ordenamiento jurídico (..) CASO CONCRETO: En gran síntesis, la tutelante pretende que se ordene al señor Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias (Meta) y Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, nombrarla en el cargo de Asistente Jurídica Grado 19. Pues bien, el artículo 132 de la ley 270 de 1996, previene: “(…) La provisión de cargos en la Rama Judicial se podrá hacer de las siguientes maneras: (…) 1. En propiedad. Para los empleos en vacancia definitiva, en cuanto se hayan superado todas las etapas del proceso de selección si el cargo es de Carrera, o se trate de traslado en los términos del artículo siguiente. (…) 2. En provisionalidad. El nombramiento se hará en provisionalidad en caso de vacancia definitiva, hasta tanto se pueda hacer la designación por el sistema legalmente previsto, que no podrá exceder de seis meses, o en caso de vacancia temporal, cuando no se haga la designación en encargo, o la misma sea superior a un mes. (…) Cuando el cargo sea de Carrera, inmediatamente se produzca la vacante el nominador solicitará a la Sala Administrativa del Consejo Superior o Seccional de la Judicatura, según sea el caso, el envío de la correspondiente lista de candidatos, quienes deberán reunir los requisitos mínimos para el desempeño del cargo. (…) En caso de vacancia temporal en la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Corte Constitucional o el Consejo Superior de la Judicatura o los Tribunales, la designación se hará directamente por la respectiva Corporación. (…) 3. En encargo. El nominador, cuando las necesidades del servicio lo exijan, podrá designar en encargo hasta por un mes, prorrogable hasta por un período igual, a funcionario o empleado que se desempeñe en propiedad. (…) Vencido este término procederá al nombramiento en propiedad o provisionalidad según sea el caso, de conformidad con las normas respectivas. (…)” . Ahora bien, respecto a la provisión de cargos de carrera administrativa en la Rama Judicial, cabe observar que, la Corte Constitucional puntualizó que: “(…) El artículo 125 de la Carta Política establece que "los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera", con excepción de los “cargos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley”. (..) Para los cargos de carrera administrativa, el ingreso como el ascenso se realizan previo el cumplimiento de los requisitos y condiciones fijadas por la ley, con el objeto de “determinar los méritos y calidades de los aspirantes”. A su vez, que el retiro de dichos cargos se hará por “calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley.” (…) La Corte ha reiterado en su jurisprudencia que la carrera administrativa es el mecanismo por excelencia para el ingreso, permanencia, promoción y retiro a los empleos del Estado, lo que significa su aplicación general y, por ende, la interpretación restrictiva de las excepciones consagradas en la Constitución. Así mismo, este Tribunal ha determinado que la carrera administrativa, tiene por objeto la garantía del derecho a la igualdad de oportunidades para el acceso a cargos y funciones públicas (CP, 40.7), la búsqueda de la eficiencia y la eficacia en el servicio público para el cumplimiento de los fines del Estado (CP, 1, 2, 122 a 131 y 209), y la protección de los derechos subjetivos a los que tienen derecho las personas vinculadas a la carrera (CP, 53 y 125) y se funda en el mérito de los aspirantes, para lo cual la Carta Política prescribió el concurso público como el mecanismo idóneo para establecer el mérito y las calidades de los mismos (…) Ahora bien, la Corte ha indicado que de conformidad con el artículo 256-1 de la Constitución, la carrera judicial constituye un sistema especial de carrera administrativa, por lo cual se encuentra sujeta a los criterios impuestos por el artículo 125 superior. Esto implica que, por regla general, el concurso público de méritos debe ser utilizado para proveer cargos en la Rama Judicial, en tanto, constituye el procedimiento preferente para garantizar que los ciudadanos más calificados para el efecto, desempeñen las funciones que demanda la trascendental actividad de administrar justicia. Vale la pena precisar que las reglas del concurso público de méritos para proveer cargos en la rama judicial se encuentran señaladas en los artículos 156, 164 y siguientes de la Ley 270 de 1996, conocida como Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, modificada por Ley 1285 de 2009. (…) En armonía con lo anterior, en cuanto a la selección de personas para cargos de la rama judicial, la Corte en la Sentencia C-713 de 2008 fijó la regla conforme a la cual los funcionarios judiciales deben ser elegidos de una lista o registro conformado mediante concurso público de méritos, sin importar que su cargo fuese tan sólo temporal. (…) Luego, en la Sentencia C-333 de 2012, la Corte tuvo la oportunidad de realizar un estudio de constitucionalidad sobre la carrera judicial y la provisión de cargos mediante concurso público de méritos, con ocasión de una demanda promovida contra el artículo 67 de la Ley 975 de 2005, referente al sistema de elección de los magistrados de justicia y paz de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial. A partir de la regla fijada en la sentencia C-713 de 2008, la Corte concluyó que, en este caso, la norma legal acusada violaba el artículo 125 de la Constitución que impone como regla la carrera administrativa fundada en el mérito, como criterio principal y primordial de selección de las personas dedicadas a la función pública. Arribó a dicha conclusión, por cuanto, el artículo 67 de la ley de justicia y paz, no contempló un sistema de elección que, si bien podía ser sensible a las especiales condiciones de las funciones a realizar, se fundara en una elección pública basada en el mérito. En consecuencia, declaró la exequibilidad de la norma acusada, en el entendido de que tales cargos se deben proveer según el concurso público (Registro de elegibles) vigente para cargos en la rama judicial. (…) Posteriormente, dicha regla de decisión fue reiterada en la sentencia C- 532 de 2013, en la que, en desarrollo del estudio de la constitucionalidad del artículo 28 de la Ley 1592 de 2012, se partió del mismo supuesto resuelto en la anterior oportunidad. En ambos análisis se planteaba el desconocimiento del concurso público de méritos como requisito constitucional para acceder a la carrera judicial, incluso en cargos con vocación de transitoriedad, como lo serían los de la jurisdicción de justicia y paz. La Corte decidió que la norma demandada era exequible entendiendo que los empleos a los que se refiere dicho precepto legal, es decir los cargos de magistrados de Tribunal Superior de Distrito Judicial, deberán ser provistos de las listas de elegibles vigentes enviadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en materia penal por ser esta especialidad en la que se enmarca la actuación de los Jueces de Justicia y paz. (…) A la luz de los precedentes decantados, es claro que la provisión de los cargos de la Rama Judicial se debe hacer a través de las reglas del concurso público y abierto contenido en la Ley 270 de 1996 y, teniendo en cuenta la lista de elegibles vigente. En todo caso, la vocación transitoria del cargo no podrá entenderse como impedimento, para que, en la selección del funcionario que lo vaya a ocupar, se aplique el régimen de carrera judicial. Dicho régimen protege los derechos y garantías constitucionales de aspirantes y servidores públicos, al mismo tiempo que, cumple los fines estatales de transparencia y eficacia, comprometidos en los mecanismos de ingreso al servicio público. (…)”1. En este orden de ideas, en tratándose de la provisión de cargos de carrera con vacancia temporal, estos deben suplirse con los integrantes de los registros elegibles vigentes para el momento de generarse la vacante, de ahí que, si para la fecha no existen candidatos, el nominador está compelido a suplir la vacancia garantizando las competencias y aptitudes para proveer el cargo, conforme parece sucedió en el (..) presente evento, toda vez que, como la misma accionante admite en su escrito tutelar, desde el momento mismo que a la abogada Claudia Constanza Guevara Álzate, obtuvo licencia no remunerada, es decir, el veintiocho (28) de enero anterior, no existía registro de elegibles vigente para el cargo de Asistente Jurídico Grado 19, razón de peso para que en esa misma fecha se nombrara en provisionalidad a la abogada Luz Myriam Rey Lizarazo, circunstancia que evidentemente refleja que el obrar del señor Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías se enmarcó en los parámetros trazados en la amplia línea jurisprudencial desarrollada con base en las disposiciones legales aplicables, coyuntura donde es propicio reseñar que en relación la procedencia de la acción de tutela, la colegiatura vértice en esta jurisdicción ha precisado que: “(…) El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares [de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto 2591 de 1991]”. Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión. (…) En el mismo sentido lo han expresado sentencias como la SU-975 de 2003 o la T-883 de 2008, al afirmar que “partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico- jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales (...) En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)”, ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)”. Y lo anterior resulta así, ya que si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico, “ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el 13 ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos”. (…) Así pues, cuando el juez constitucional no encuentre ninguna conducta atribuible al accionado respecto de la cual se pueda determinar la presunta amenaza o violación de un derecho fundamental, debe declarar la improcedencia de la acción de tutela. (…)”2. En este orden de ideas, conforme a las consideraciones expuestas anteriormente, este juez plural no vislumbra alguna conducta concreta, activa u omisiva, que haya podido generar la supuesta afectación de los derechos fundamentales alegados por la tutelante y a partir de la cual sea plausible impartir órdenes para la protección de la actora o efectuar un juicio de reproche a los funcionarios convocados, puesto que, éstos no han desconocido el trámite de provisión de cargos de carrera en vacancia temporal, especialmente el nominador. Contrariamente la postura de la accionante, refleja precipitud o cierto sesgo interpretativo de cara a los parámetros legales y constitucionales que rigen en la materia, máxime, cuando resulta evidente que la doctora Ivonne Johanna Betancourt Peña pretende imponer su criterio particular acerca de las normas que rigen la provisión del cargo con vacancia temporal, ignorando la línea de tiempo en los acontecimientos y otorgando un sentido diverso al pensamiento dominante que emana de las altas cortes. En otras palabras, analizar en este caso la existencia de un posible compromiso de los derechos fundamentales involucrados desde otras aristas resulta inocuo, mejor aún, cualquier otro ejercicio hermenéutico porque si no existe el hecho generador de la presunta afectación, menos lógico y pragmático es indagar en la amenaza o vulneración a otras garantías fundamentales, razones de peso para denegar el amparo rogado (…)..."
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