Sentencia Nº 500012230002021 0000400 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 10-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 879159597

Sentencia Nº 500012230002021 0000400 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 10-02-2021

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSala Penal (Tribunal Superior de Villavicencio de Colombia)
Número de registro81564435
Fecha10 Febrero 2021
Normativa aplicada1. ART.6 DECRETO 2591/91
MateriaTESIS: ".... Del análisis de la solicitud de amparo, se extrae que lo pretendido por el accionante es la corrección de la historia laboral en relación con la fecha de vinculación a laboral en la Rama Judicial y de contera que, se le reconozca y cancele el bono pensional y la pensión de jubilación; pretensiones que se analizarán de manera separada. 2.1. De la corrección de historia laboral. La pretensión del accionante relacionada con la corrección de la historia laboral, a efecto de culminar el trámite de la pensión de jubilación se debe analizar desde la óptica del derecho al habeas data, pese a que no se invocó según lo ha indicado la Corte Constitucional6: “En el caso particular de la historia laboral, la Corte ha puntualizado que la información que la compone, por ejemplo, tiempo de servicio, salario devengado, cotizaciones a la seguridad social, vacaciones disfrutadas, consignación de cesantías, ascensos, licencias, entre otros, es indispensable para acceder al goce efectivo de las prestaciones sociales en cabeza del trabajador. Por lo anterior es necesario que la información laboral contenida en los archivos sea veraz, cierta, clara, precisa y completa, “a fin de que, de un lado, el trabajador pueda reclamar los derechos que le asisten, y, del otro, se protejan en su integridad los demás derechos fundamentales de los que son titulares”7. Ahora, como son varias las entidades que intervienen en la corrección de la historia laboral del actor, se analizará su actuación. 2.1.1. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín - Antioquia. En el caso, el accionante indicó que en el trámite de reconocimiento de pensión no ha culminado, debido a que no se ha emitido el bono pensional para ser consignado a su cuenta de ahorro individual del Fondo de Pensiones y Cesantías Provenir, lo que obedece a que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín - Antioquia no ha corregido su historia laboral en la fecha de ingreso a trabajar correspondiente al primero (1) de agosto de mil novecientos noventa y uno (1991)8. Sobre el particular, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín - Antioquia manifestó que el trece (13) de noviembre de dos mil veinte (2020), el Fondo de Pensiones Porvenir solicitó la confirmación de la historia laboral del accionante y aunque constató la vinculación de aquel en el periodo comprendido entre el primero (1) de agosto al veintinueve (29) de septiembre de mil novecientos noventa y uno (1991), no pudo generar el correspondiente registro en el sistema de certificación electrónica de tiempos laborales - cetil, dado que no contaba con la fecha de nacimiento de aquel, dato exigido para ingresar a dicha plataforma. En ese orden, el dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020), solicitó al Fondo de Pensiones Porvenir informar la fecha de nacimiento o allegar copia de la cedula de ciudadanía del actor o en su defecto, generar el registro de la información laboral en el sistema Cetil, sin obtener respuesta9. De otro lado, la Dirección accionada indicó que en virtud de la presente acción constitucional tuvo acceso a la cédula de ciudadanía del accionante y pudo verificar su fecha de nacimiento, por lo que el veintiuno (21) de enero del año en curso, generó la certificación electrónica de tiempos laborales - Cetil en la plataforma del Ministerio de hacienda y Crédito Público; trámite que notificó al accionante al correo eléctrico abonado en la solicitud de amparo10. Con ese panorama, se evidencia que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín - Antioquia vulneró el derecho al habeas data del que es titular German Sepúlveda Pabón y adicionalmente se evidencia que la generación de la certificación electrónica de tiempos laborales - Cetil, no resulta suficiente para declarar hecho superado como lo pretende la entidad. Lo anterior, en razón a que hace tres (3) meses, el Fondo de Pensiones Porvenir solicitó a la Dirección accionada la confirmación de la historia laboral del accionante, sin que se acreditara en esta acción constitucional que hubiese contestado tal requerimiento, en el sentido de informarle sobre la expedición del formulario cetil, a efecto que Porvenir continuara con el trámite de emisión del bono pensional. (..) 3.2.2 Del reconocimiento y pago del bono pensional y pensión. El accionante igualmente solicitó al Juez Constitucional ordenar a las accionadas, que una vez corregida su historia laboral procedieran a realizar los trámites necesarios para que el bono pensional sea expedido e integrado a su cuenta de ahorro individual, a efecto que el Fondo de Pensiones Porvenir reconozca y pague la pensión de jubilación de manera “inmediata”13. A efecto de dilucidar si en el presente caso es procedente la acción de tutela, se debe tener en consideración la naturaleza subsidiaria que la rige, respecto de lo que ha indicado la Corte Constitucional14: “La Corte, en efecto, ha insistido en que los debates relativos al reconocimiento, liquidación o pago de prestaciones sociales deben someterse a consideración de los jueces de la jurisdicción ordinaria laboral o de la jurisdicción contencioso administrativa, según corresponda, de conformidad con las competencias que el legislador les atribuyó a estos funcionarios en esa materia. Tal regla, sin embargo, opera como una fórmula general de procedibilidad que puede replantearse en circunstancias excepcionales, en particular, ante la necesidad de salvaguardar bienes iusfundamentales cuya protección resulta impostergable”. En el caso, según se analizó en precedencia, aún se encuentra en trámite la corrección de la historia laboral del accionante, a efecto de culminar el trámite para la emisión del bono pensional por parte de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y luego, corresponde al Fondo de Pensiones Porvenir resolver lo referente al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación. Así mismo, se advierte que las determinaciones que emitan las autoridades competentes, pueden ser cuestionadas a través de los recursos legales y si el accionante lo considera, ante la jurisdicción contencioso administrativa. Así las cosas, por el carácter subsidiario de la acción de tutela, el amparo no es procedente y la accionante debe acudir a los medios ordinarios de defensa judicial. De otro lado, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, establece que la tutela puede solicitarse aunque existan otros mecanismos de defensa judicial, en el evento que estos resulten ineficaces o cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Sobre el particular, se tiene que la figura del perjuicio irremediable ha sido desarrollada por la Corte Constitucional en los siguientes términos15: “A efectos de determinar la irremediabilidad del perjuicio, la Corte ha considerado necesario establecer la presencia concurrente de varios elementos: (i) la inminencia del daño, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, entendiendo por amenaza no la simple posibilidad de lesión, sino la probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave de forma injustificada. (ii) La gravedad, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad. (iii) La urgencia, que exige la adopción de medidas prontas o inmediatas para conjurar la amenaza; y (iv) La impostergabilidad de la tutela, que implica acreditar la necesidad de recurrir al amparo como mecanismo expedito y necesario para la protección de los derechos fundamentales”. “Además, de estos elementos configurativos del perjuicio irremediable, la Corte ha exigido, para que proceda la tutela como mecanismo de defensa transitorio, que tal perjuicio se encuentre probado en el proceso, puesto que el juez de tutela 14 no está en capacidad de estructurar, concebir, imaginar o proyectar, por sí mismo, el contexto fáctico en el que ha tenido ocurrencia el presunto daño irreparable”. En este caso, analizados los presupuestos que estructuran el perjuicio irremediable, para la Sala no se cumplen, pues el accionante no acreditó la urgencia e impostergabilidad que permita amparar de manera transitoria sus derechos a la seguridad social, vida digna o mínimo vital y tampoco, asumió la carga argumentativa ni probatoria a efecto de demostrar la necesidad de adoptar medidas inmediatas para preservar los derechos invocados, pues si bien, adujo tener afección de salud; ello per sé, no implica la procedencia de la acción constitucional para ordenar reconocer y pagar el bono pensional y la pensión de jubilación. De otro lado, el amparo transitorio presupone la vulneración de los derechos del actor, que no está clara en este caso, en el ciertamente se trata de un asunto que debe ser definido inicialmente por las entidades accionadas y luego, si es del caso, por la jurisdicción contencioso administrativa. En síntesis la pretensión de reconocimiento y pago del bono pensional y la pensión de jubilación desborda la competencia del Juez Constitucional; en atención a que, la acción de tutela no constituye mecanismo alternativo ni adicional para plantear debates jurídicos que tienen asignada jurisdicción específica; a lo que se suma que no se evidencia la existencia de perjuicio irremediable que amerite el amparo como mecanismo transitorio; por lo que se declarar improcedente el amparo constitucional..."
Número de expediente500012230002021 0000400
    • Este documento está disponible en versión original sólo para clientes de vLex

      Consulta este documento y prueba vLex durante 7 días
    • PRUÉBALO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR