Sentencia Nº 50001223000202100069 00 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 26-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 904957320

Sentencia Nº 50001223000202100069 00 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 26-11-2021

Sentido del falloNIEGA
EmisorSala Penal (Tribunal Superior de Villavicencio de Colombia)
Número de registro81594181
Fecha26 Noviembre 2021
Número de expediente50001223000202100069 00
Normativa aplicada1. ART-1 LEY 1095/06
MateriaTESIS: . La acción de habeas corpus. Conforme lo establecido en el artículo 1° de la Ley 1095 de 2006, el habeas corpus es el mecanismo judicial mediante el cual se protege la libertad personal cuando se restringe: (i) con violación de las garantías constitucionales o legales o (ii) se prolonga ilegalmente. Así mismo, procede la garantía de la libertad cuando: su vulneración se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial; mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos; cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de hábeas corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial; o si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial5. A su vez, el hábeas corpus goza de una doble connotación de acción y derecho fundamental. 4.3. Problema jurídico. Debe determinarse si Cristian Fernando Cubillos Fajardo se encuentra injustamente privado de su libertad. 4.4 Solución al problema jurídico y decisión En el presente asunto, el accionante considera estar injustamente privado de la libertad en atención a que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio no le concedió la libertad condicional por él solicitada porque no había pagado la pena de multa impuesta y, además porque físicamente ya había superado la pena de dieciocho (18) meses de prisión impuesta por el juzgado fallador, Sobre la procedencia del habeas corpus, la Corte Suprema de Justicia6 refirió que es un medio excepcional, por lo que cualquier reclamo sobre el derecho a la libertad debe ventilarse ante el juez natural, en la actuación donde se haya ordenado la limitación del derecho, en atención a que la decisión que niega la libertad es susceptible de los recursos ordinarios, por lo que el juez constitucional carece de competencia para invadir la órbita del mencionado juez natural, puntualmente se dijo: «Y es que cuando hay un proceso judicial en trámite, la acción de hábeas corpus no puede utilizarse para ninguno de los siguientes propósitos: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa -a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas». Del análisis de la actuación, es claro que, frente al primer argumento de su solicitud, el accionante no discute la legalidad de su privación de la libertad, sino que cuestiona que se le haya negado la libertad por él solicitada, que por demás no corresponde a libertad condicional como él lo refirió, la que consideró errada, sin embargo, demostró el despacho accionado que dicha determinación le fue notificada a él y su apoderado hace más de tres (3) meses, sin que contra ella se hayan interpuesto recursos, a pesar de su procedencia, lo que deja en evidencia la improcedencia de la acción constitucional en tal aspecto porque además no se trata de una decisión que tenga que ver con la libertad por vencimiento de términos, por pena cumplida o por alguna respecto de las cuales proceda el habeas corpus..."
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