Sentencia Nº 50001223001 2020 00137 00 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 01-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 901385954

Sentencia Nº 50001223001 2020 00137 00 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 01-10-2020

Sentido del falloAccionado: Presidencia de la República de Colombia y otros.
EmisorSala Penal (Tribunal Superior de Villavicencio de Colombia)
Número de registro81533977
Fecha01 Octubre 2020
Número de expediente50001223001 2020 00137 00
Normativa aplicada1. LEY 1448/11
MateriaTESIS: "....... La accionante pretende que se ordene al Presidente de República la entrega mensual de una renta básica de emergencia, por el lapso que perdure la pandemia y hasta por tres (3) meses más, e igualmente, ordenar al Departamento Nacional de Planeación inscribirla en el programa de ingreso solidario, debido a que se encuentra desempleada y confinada por el aislamiento preventivo obligatorio3 Para abordar el estudio de lo pretendido por la actora, debe señalarse inicialmente que la Organización Mundial de la Salud declaró pandemia a la enfermedad denominada coronavirus (Covid-19), ocasionada por el virus SARS-Cov-24, por razón de la propagación a nivel global y ello conllevó que el Ministerio de Salud y Protección Social en Resolución No. 358 del 12 de marzo de 2020, declarara la emergencia sanitaria y adoptara medidas para hacer frente a dicha situación. Posteriormente, ante la gravedad, velocidad y capacidad de contagio exponencial del coronavirus (Covid-19), el Presidente de la República en Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional y, a través del Decreto 457 de 2020, estableció el aislamiento preventivo obligatorio de todos los habitantes de la República de Colombia durante diecinueve (19) días, que se ha extendido paulatinamente, al punto que a través del Decreto 1076 de 2020, se prorrogó hasta el primero (1) de septiembre de dos mil veinte (2020). Igualmente, con el Decreto 637 de 2020, se declaró nuevamente el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional por el término de treinta (30) días. En tales circunstancias, el ingreso solidario se implementó como un apoyo económico que el Gobierno nacional entregaría, a través de transferencia bancaria, a tres millones (3.000.000) de hogares colombianos afectados como consecuencia de la pandemia del coronavirus (Covid-19), que serán priorizados por el Departamento Nacional de Planeación, dada su situación de pobreza y vulnerabilidad, siempre que no hagan parte de los programas sociales Familias en Acción, Colombia Mayor, Jóvenes en Acción y Devolución del IVA34. En efecto, en la primera etapa, este programa entregó el ingreso en mención a un millón ciento sesenta y dos mil novecientos sesenta y 34 https://ingresosolidario.dnp.gov.co/ Tutela: 50001 22 30 000 2020 00137 00. 1ªInst. Accionante: Sandra Milena Mesa Castañeda. Accionado: Presidencia de Colombia y otros. Decisión: Declara improcedente. 26 cinco (1.162.965) hogares beneficiarios, titulares de una cuenta de depósito en el sistema financiero y, a partir del veintidós (22) de abril de este año, comenzó la segunda etapa destinada a los beneficiarios que no tienen una cuenta o depósito en el sistema financiero35. De manera que corresponde al Gobierno Nacional, a través del Departamento Nacional de Planeación, identificar a los potenciales beneficiarios que cumplan los criterios para acceder al ingreso solidario y, en ese entendido, no es posible al Juez constitucional usurpar dicha función para beneficiar de manera exclusiva a la accionante. De otra parte, tampoco resulta procedente por vía de tutela ordenar al Presidente de la República entregar a la actora un salario mínimo mensual por concepto de renta básica de emergencia, dado que tal programa apenas se encuentra incluido en un proyecto de ley, cuyo estado actual es “trámite en plenaria”, en la Cámara de Representantes36. A lo anterior se suma que, la actora no ha solicitado la inscripción a dichos programas, trámite que pretende desconocer por vía de tutela, para acceder directamente sin cumplir los requisitos exigidos; con mayor razón, si a su núcleo familiar, de acuerdo con la información suministrada por el Departamento Administrativo de la Prosperidad Social, se le han otorgado cuatro (4) ayudas a nombre de José Abinau González Acevedo durante la declaratoria de emergencia a causa del coronavirus (Covid-19). En tales circunstancias, surge improcedente el amparo constitucional solicitado por la señora Sandra Milena Mesa Castañeda en relación con la Presidencia de la República y el Departamento Nacional de Planeación e, igualmente, debe señalarse que es censurable que, a pesar de haber recibido ayudas como integrante del núcleo familiar de González Acevedo, ahora pretenda solicitarlas por cuenta propia. 3.3.2. De los programas Hogar Gestor y Canastas Nutricionales. Igualmente, Sandra Milena Mesa Castañeda pretende, a través de la acción constitucional, que el Instituto Colombiano del Bienestar Familiar la incluya en los programas de Hogar Gestor destinados a niños, niñas y adolescentes a través del acompañamiento psicosocial37 y, de otra parte, en el programa Canastas Nutricionales para niños y niñas atendidos bajo las modalidades de primera infancia38. Sobre el particular, el Instituto accionado indicó que no ha recibido solicitud alguna del grupo familiar de la accionante para acceder a tales programas; sin embargo, en virtud de la presente acción de tutela, el dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinte (2020) se comunicó con la actora para establecer si reunía los requisitos para ser beneficiaria de los programas Hogar Gestor y Canastas Nutricionales y aquella adujo tener cuatro (4) hijos menores de edad y un (1) nieto que se encuentran afiliados al sistema general de seguridad social en salud a través de Capital Salud y no presentan ninguna discapacidad. Indicó que, al efectuar la verificación para la inclusión de los dos (2) niños de menor edad a programas de primera infancia ofertados por ese instituto, la accionante manifestó que su hija de cuatro (4) meses de nacida está vinculada a la modalidad de atención en “HCB FAMI” y es atendida en la unidad de servicio “Mi Pequeño Mundo”, mientras su nieto fue incluido en lista de espera para acceder a un cupo, a pesar de no mediar solicitud al respecto; de manera que resulta improcedente
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