Sentencia Nº 500013103001 2009 00137 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Civil - Familia - Laboral, 18-12-2018
Sentido del fallo | REVOCA PARCIALMENTE |
Número de expediente | 500013103001 2009 00137 01 |
Número de registro | 81489165 |
Fecha | 18 Diciembre 2018 |
Normativa aplicada | Jurisprudencia nu. 4894 de 1998 \ Código de Comercio art. 1084 |
Emisor | Sala Civil - Familia - Laboral (Tribunal Superior de Villavicencio de Colombia) |
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REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO SALA CIVIL FAMILIA LABORAL
Magistrado Ponente: DR. ALBERTO ROMERO ROMERO
Aprobado mediante acta No. 157 de la fecha
Villavicencio, dieciocho (18) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)
Procede la Sala a resolver el recurso' de apelación formulado por la sociedad
demandada, contra la sentencia proferida el 9 de marzo de 2011 por el Juzgado
Primero Civil del Circuito de esta ciudad, dentro del proceso ordinario adelantado
.por Alberto García Clavijo en contra de la Compañía de Seguros Bolívar S.A
I. ANTECEDENTES
1.1. .El señor Alberto García Clavijo pretende se 'declare que la Compañía de Seguros Bolívar S.A., debe cancelarle los derechos e indemnizaciones que
corresponden a los contratos No. 2070-1569796-22, 2070-2916756-13 y 2070-
2501247-18 de seguros de vida junto con sus anexos pbr accidentes personales vigentes para la fecha del siniestro, qú e corresponde a los dineros por el amparo
de 'renta mensual por incapacidad, desde el 18 de noviembre de 2007, y hasta el
máximo de 36 meses o la edad acordada, y el amparo por enfermedad grave
Así mismo, solicitó se condene a la demandada a cancelar:
A causa del riesgo contratado y amparado de renta mensual por -
incapacidad, 0 por la póliza No. 2070-1569796-22 la suma de $ 1 '669.718.00 mensuales causadoS- a partir del 23 de agosto de 2008, hasta
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el día del cumplimiento del límite de la cobertura contrata — edad de 70
años o el término de 36 meses pactado — la póliza No. 270-2916756-
13 la suma de $7 '953.375.00 mensuales causados a partir del 23 de agosto de 2008, hasta el día del cumplimiento del límite de la cobertura contrata —
edad de 71 años o el término de 36 meses pactado — HL) por la póliza No., 2070-2501247-18, la suma de $4'241.80000 mensuales causados a partir' del 23 de agosto de 2008, hasta lel 14 de septiembre de 1.013 — sic — fecha
del cumplimiento del límite de la cobertura contratada — edad de 70 añoso
el término de 36 meses pactado —.
A causa del riesgo contratado y amparado de enfermedades graves 1.) por la póliza de seguro No. 2070-2916756-13 la suma de $129.242.339.00 durante su vigencia que comenzó el 12 de junio de 2007 y su límite contratado fue hasta el 14 de noviembre de 2008 y H.) por la póliza' de seguro No. 2070-201247-18 la suma de $450.435.863 durante su vigencia que corresponde al 14 de noviembre de 2007 y se extendió ,hasta el 14 de
noviembre de 2008.
Finalmente, suplicó condenar a la demandada a cancelar los intereses moratorios
sobre cada una de estas obligaciones, desde el momento en que se hicieron
exigibles hasta cuando sean solucionadas, o en su lugar, se condene a pagar las
sumas debidamente indexadas más el 6% anual desde que se hicieron exigibles,
así comó la correspondiente condena en costas.
1.2. Como soporte de estas pretensiones„ trajo los siguientes hechos que se compendian:
1.2.1 Refirió que hace más de 30 años tomó con la Compañía dé Seguros Bolívar
S.A., las pólizas No. 2070-1569796-22, 2070-2916756-14, 2070-2501247-19, las
, cuales se han venido renovando anualmente y se encontraban vigentes para la
fecha en que ocurrió el siniestro.
1.2.2. Señaló que el 18 de noviembre de 2007, sufrió un accidente en su casa de
habitación, al caerse de una escalera cuando reparaba una teja, suceso que le ocasionó una grave lesión en la rodilla derecha, conllevó a la realización de un
trasplante de rodilla el 20 de agoste, de 2008 y lo ha mantenido incapacitado de
forma permanente desde esa fecha y hasta la presentación de la demanda.
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1.2.3. Que mediante dictar:nen médico No. 69708 dl 28 de noviembre de 2008, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta, determinó que a raíz del.
accidente sufre de una ."incapacidad permanente parcial" del 11.25%, lo que
determina que "requiere de ayuda de terceros" y una pérdida de capacidad laboral
del 45.45%.
1.2.4. Indicó que la Compañía de Seguros Bolívar S.A. el día 21 de julio de 2008, decidió unilateralmente, revocar a partir del 6 de agosto de la misma anualidad los
anexos de accidentes personales que hacen parte de las pólizas No. 2070-
1569796-22, 2070-2916756-14, 2070-2501247-19, que contienen los amparos de
renta mensual por incapacidad y el amparo por enfermedades graves, decisión que
.es contraria a la ley y al contrato celebrado entre las partes, máxime, cuando la
aseguradora canceló el amparo de renta mensual desde el 18 de noviembre de
2007 y hasta el 6 de agosto de 2008.
1.2.5. Concluyó mencionando que la cómpañía de seguros adeuda los dineros
correspondientes al amparo de renta mensual por incapacidad, desde el 23 de
agosto de 2008 hasta el día que termine o se cumpla la fecha pactada para tal
amparo en cada una de las pólizas, así como el-amparo por enfermedad grave.
1.3. Notificada la Compañía de Seguros Bolívar S.A., contestó la demanda', se
opuso a las pretensiones y planteó las defensas denominadas "inexistencia de
siniestro que haya afectado el anexo de enfermedades graves, inexistencia de
siniestro que haya afectado el anexo de accidentes personales y en concreto el amparo de renta mensual por incapacidad, inexistencia del derecho del demandante al pago de cualquier indemnización derivada de la póliza 2070- 2501247 por cuanto ese seguro terminó por falta de pago de la prima, improcedencia del pago de la incapacidad por el término de 36 meses que solicita el demandante, inexistencia de responsabilidad de la aseguradora por culpa exclusiva de la víctima en la causación del supuesto siniestro, e improcedencia del
cobro de intereses de mora"
1 Véase folio 226 y ss., del cuaderno priticipal.
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1.4. Surtido el trámite pertinente, mediante sentencia proferida él 9 de marzo de
20112, el Juzgado Primero Civil del Circuito i.) Declaró fundada la excepción de "Inexistencia del derecho del demandante al pago de cualquier indemnización
derivada de la póliza 2070-2501247 por cuanto. ese seguro terminó por falta de
pago de la prima", ii.) Rechazo las demás excepciones por no encontrarlas probadas, iii.) Declaró que la demandada debía pagar al demandante el riesgo de renta mensual por incapacidad que se contrató mediante las 'pólizas de seguros
2070-2916796-23 y 2070-2916756-14, hasta el ve-ricimiento de los 36 meses
inmediatos al accidente ocurrido el 18 de noviembre de 2007, con deducción de los
pagos que la aseguradora atendió, /v.) Condenó a la demandada al pago del incremento que causen los intereses moratorios a la tasa máxima que regía para
cada periodo, aplicado sobre cada instalamento dejando de cubrir, salvo pacto en contrario, v.) Desestimó las •pretensiones en relación con la póliza de seguros 2076-2501247-18, y vi.)Condenó en-costas en un 80%'a la demandada.
Para, arribar a esta determinación dijo el A quo', que las pretensiones de la demanda solamente podían ser analizadas respecto de las pólizas 2070-2916796-
23 y 2070-2916756-14, pues la otra, había sido anulada por falta de pago, sin que
la parte demandante, probara en sentido contrario.
Añadió que las pólizas recién señaladas, conforme a lo prescrito en el artículo 1159
del Código de Comercio, nb podía revocarse unilateralmente, pues contenían un
seguro de vida, además que el contrato es indivisible, por lo que no podían
desligarse los diversos amparos.
Destacó que la enfermedad que padecía el demandante, no daba lugar a la
desestimación de las pretensiones, en tanto, la cobertura del seguro por accidente
no restringía la naturaleza u origen del hecho que configurara el siniestro, además
que no podía determinarse en qué momento el señor Alberto García ,Clavijo debía someterse a la cirugía.
Finalmente, dijo que no estaba demostrado que el demandante hubiese propiciado el accidenté para acceder al pago de la renta mensual por incapacidad, por lo que
al estar amparado este riesgo, debían ser favorables sus pretensiones.
2 Véase folio 604 y ss., ibídem.
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1.5. Inconforme con esta determinación, la apoderada de la sociedad demandada
interpuso recurso de apelación3
1.6. Recibido el expediente en esta Corporación, se admitió el recurso y se corrió el
traslado respectivo para que las partes presentaran sus alegatos
1.6.1. La demandada, compañía de Seguros Bolívar S.A., solicitó la revocatoria
parcial de la sentencia4, por cuanto "(i) no existió el siniestro dé renta mensual por incapacidad puesto que las incapacidades sufridas por el demandante se derivaron
de una enfermedad y no de un accidente 60 la póliza que da origen al presente
litigio contiene dos tipos de. coberturas totalmente independientes, unas que amparan la vida e integridad del asegurado y que no son revocables ,y otras que amparan su patrimonio y que sí lo son; (II,) entre las coberturas que amparan el patrimonio del asegurado se encuentra la de renta mensual por incapacidad por lo cual podía ser revocada por la Compañía/ (iy) existe cláusula especial que contempla que el amparo de renta mensual por incapacidad termina al cumplir el
asegurado 65 años de edad motivo por el cual, en caso de un eventual siniestro, la
indemnización sólo puede ser pagada hasta el 12 de junio de 2009 en relación con la póliza No. 2070-2916756 y hasta el 27 de octubre de 2008 en tratándose de la
póliza 2070-1569796 (y) la condena al pago de intereses de mora en la forma señalada en la sentencia es ilegal en atención a que el demandante nunca presentó reclamación formal a la compañía por los amparos que dan origen al
presente litiga.." a lo que agregó, que las demás excepciones se encontraban
igualmente acreditadas.
1.6.2. Por su parte, el señor apoderado de la parte demandante solicitós la
confirmación de la providencia apelada, argumentando que la revocatoria del
amparo de renta mensual, se produjo luego de ocurrido el Siniestro, por lo que los efectos de esta decisión, solamente pueden regir a futuro.
Señaló además que en las...
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