Sentencia Nº 500013103001 2016 00227 02 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Civil - Familia - Laboral, 07-07-2022 - Jurisprudencia - VLEX 924745452

Sentencia Nº 500013103001 2016 00227 02 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Civil - Familia - Laboral, 07-07-2022

Sentido del falloDemandado: SERVIMEDICOS S.A.S.
EmisorSala Civil - Familia - Laboral (Tribunal Superior de Villavicencio de Colombia)
Número de registro81625396
Fecha07 Julio 2022
Normativa aplicada1. inciso 1 rt.104 Ley 1438/11, art.2341 del CC, arts. 167 y 227 CGP
MateriaTESIS: .- Teniendo presente el principio de consonancia conforme al artículo 328 del CGP que determina la competencia del Juzgador de segundo grado, y en atención a las inconformidades sobre las que la apelante edificó la alzada, la Sala, advierte que con las mismas, se ha cuestionado la valoración probatoria, efectuada por el Juzgado de origen, descalificándola, en la comprensión que el resultado de la apreciación de las pruebas debió dar lugar a la prosperidad de las pretensiones. Siendo así, para la Sala, el problema jurídico a resolver en el presente asunto se centrará en establecer: 4.1.- Sí, ¿el análisis y valoración que de las pruebas hizo la a-quo, permiten llegar a las conclusiones sobre las que esta edificó el fallo desfavorable a las pretensiones de la demanda?, para lo cual, habrá de establecerse en concreto, sí, a partir de los medios de convicción arrimados al proceso, ¿se encuentra acreditado, como lo aseguró la parte actora, que existió error y negligencia en la primera atención prestada por el servicio de urgencias de la demandada al menor ANDERSON FELIPE GÓMEZ CUELLAR, falencias que según la demandante, se materializan en la realización de una radiografía testicular de la que se desprendió el diagnóstico de Epididimitis derecha, lo que ocasionó un tratamiento inadecuado que dio lugar a la pérdida del órgano testicular afectado del citado menor? 4.2.- En el evento de resultar afirmativo el anterior cuestionamiento, habrá de determinarse igualmente sí, ¿se encuentran acreditados los daños materiales e inmateriales reclamados en la demanda? 5.- Sea lo primero precisar, que la responsabilidad civil está sustentada en la necesidad de reparar los daños, que con dolo o culpa, han sido injustamente ocasionados a un sujeto de derecho, en su ser, o en su patrimonio, con miras a desagraviar tal afectación y situar a la víctima en una condición lo más cercana posible, a la que ostentaba antes de que la urgencia se presentara, razón por la cual, la doctrina y la jurisprudencia nacional, en desarrollo del artículo 2341 del Código Civil y de las demás normas que la regulan, han dicho, que esta tiene tres presupuestos necesarios y concurrentes: (i) culpa del demandado; (ii) daño sufrido por el demandante y (iii) relación de causalidad entre éste y aquélla. De allí que, quien la aduce, está obligado a probar los hechos en que la sustenta, tal y como exige el canon 167 del Código General del Proceso. 6.- Ahora bien, en tratándose de la responsabilidad médica, que es la que aquí se imputa a la entidad demandada, es asunto averiguado que cualquiera que sea su origen -contractual o extracontractual-, solo puede deducirse a partir de la culpa probada, toda vez, que en línea de principio, el galeno no asume el compromiso de sanar o curar a su paciente, sino el de hacer todos los esfuerzos posibles, desde la perspectiva de la ciencia médica, para remediar sus dolencias, todo ello sin perjuicio, claro está, de los eventos en que el facultativo contrae una obligación de resultado, como acontece en el caso de ciertas intervenciones con fines de estética, o en los que por la simpleza del procedimiento, se espera un resultado positivo del mismo. 6.1.- En este sentido, la Corte Suprema de Justicia ha puntualizado que, “…si, entonces, el médico asume... el deber jurídico de brindar al enfermo asistencia profesional tendiente a obtener su mejoría, y el resultado obtenido con su intervención es la agravación del estado de salud del paciente, que le causa un perjuicio específico, éste debe... demostrar, en línea de principio, el comportamiento culpable de aquel en cumplimiento de su obligación, bien sea por incurrir en error de diagnóstico o, en su caso, de tratamiento…”1. (Negrillas y subrayado fuera de texto). 6.2.- Incluso, el inciso 1° del artículo 104 de la Ley 1438 de 2011 señala, que la relación de asistencia en salud, que se forja entre el profesional de la salud y el usuario “genera una obligación de medio, basada en la competencia profesional”. (Negrillas y subrayado fuera de texto). 6.3.- Es igualmente pacífico, que en este tipo de juicios en los que se discute la responsabilidad médica, el demandante, por regla general, también tiene la carga de probar la relación de causalidad entre el daño ocasionado y la conducta culposa del facultativo o del centro hospitalario, sin que sea suficiente para ese propósito demostrar la simple relación médico-paciente, sino que es indispensable acreditar que el comportamiento negligente, imprudente o falto de pericia del médico, generó una consecuencia dañosa que compromete su responsabilidad. 6.4.- Sobre el particular ha puntualizado la Corte Suprema de Justicia que: “…si bien, en principio, la responsabilidad médica parte de la culpa probada, lo cierto es que, frente a la lex artis, ‘el meollo del problema antes que en la demostración de la culpa está es en la relación de causalidad entre el comportamiento del médico y el daño sufrido por el paciente’ 2” 3…”. 6.5.- En el fondo este criterio, suficientemente decantado por la jurisprudencia patria desde hace varias décadas, subyace como idea central que en la generalidad de los casos, el médico contrae una obligación de medio y no de resultado, por lo que su deber de prestación se concreta, a dispensarle al paciente todos los tratamientos y cuidados que tenga a su alcance, según la lex artis, para conseguir su curación o paliar los efectos nocivos de su dolencia. 6.6.- Así lo ha considerado la Corte, al expresar que los médicos no se obligan “…a sanar el enfermo, sino a ejecutar correctamente el acto o serie de actos que, según los principios de su profesión, de ordinario deben ejecutarse para conseguir el resultado. El haber puesto estos medios, con arreglo a la ciencia y a la técnica, constituye el pago de esta clase de obligaciones…” 4. (Negrillas fuera de texto). 6.7.- De manera, pues, que a la demandante le correspondía la tarea de acreditar los tres elementos que configuran la responsabilidad civil: el daño -debidamente cuantificado-, la culpa y el nexo causal, en defecto de los cuales su pretensión indemnizatoria no podía ser acogida. 7.- En el caso de autos, la parte actora acusó al Juzgado de indebida valoración de las pruebas arrimadas al proceso, especialmente por no haber apreciado la señora Juez a-quo, que conforme a la historia clínica, era palmario que en la primera atención de urgencias prestada a su menor hijo, se incurrió en error al haberse diagnosticado una patología (Epididimitis derecha) diferente a la que en realidad padecía (Torsión del testículo derecho) verificada por el Urólogo cuatro días después, lo que a su vez conllevó, según su entender, a un tratamiento equivocado y por ende a negligencia en la oportuna y correcta prestación del servicio de salud, y de contera a la pérdida del órgano testicular afectado al menor ANDERSON FELIPE, siendo tal hipótesis, el fundamento medular de la alzada. 8.- En razón a ello, revisados los medios de prueba arrimados al plenario, la sala observa lo siguiente (..) . Con fundamento en los anteriores resultados y opinión del internista, el doctor PETRO ordenó continuar medicación previamente ordenada, así como cita prioritaria por consulta externa por la especialidad de Urología. Como diagnóstico se registró “…ORQUITIS, EPIDIDIMITIS Y ORQUIEPIDIDIMITIS SIN ABSCESO…”. Por último, el galeno impartió recomendaciones para tener en cuenta en caso de agravación de los síntomas y ordenó control en dos días. 8.5- A folio 14 C.1, se aprecia nuevo y tercer ingreso del menor al sistema de urgencias a las 21:55 horas del 05 de agosto de 2013, clasificado como Triage 3, con motivo de consulta inflamación y rubor en testículos. En dicha ocasión el paciente fue atendido por el doctor DANIEL DE JESÚS ESCOBAR quien luego de realizar examen físico observó edema en región testicular con pobre mejoría al tratamiento según lo refirieron los familiares, motivo por el cual el galeno decidió hospitalizar al menor e iniciar manejo AB y valoración por urología, ordenado los medicamentos GENTAMICINA 240 mg cada día, CLINDAMICINA 600 mg cada 6 horas, DIPIRNA 2 GR cada 8 horas, así como el examen “S:CH-PO-ECOGRAFÍA TESTICULAR - VALORACION POR UROLOGÍA”. - Con base en lo anterior, el urólogo tratante que asumió el caso en razón de la remisión a dicha especialidad, doctor DIEGO PACHÓN, señaló en su descripción: dolor testicular derecho súbito que se inicia hace 4 días, asociado a náuseas y vómito. Plan de manejo: pasar a cirugía a exploración escrotal, eventual Orquiectomía derecha y fijación testicular izquierda. El resultado de la exploración escrotal generó el diagnóstico “…TORSIÓN TESTICULAR DE 4 DIAS DE EVOLUCIÓN…” por lo que el 06 de agosto de 2013 a las 19:30 se inició procedimiento quirúrgico de Orquiectomía derecha (extirpación) y fijación testicular izquierda el cual terminó a las 20:15 del mismo día. Como descripción del procedimiento según se aprecia a folio 187 C.1, se apuntó “TORSIÓN TESTICULAR DERECHO CON GIRO DEL CORDÓN ESPERMATICO DE 360 GRADOS”. 8.8.- Así mismo a folios 382 a 389 C.1, se encuentra dictamen pericial rendido por la doctora JEIMY DUARTE PÉREZ profesional especializada en urología desde el año 2016. La metodología utilizada para la experticia según la citada perito fue, “…ANALISIS DE LOS TIEMPOS DE TRATAMIENTO Y DIAGNÓSTICO DEL PACIENTE COTEJADOS CON LITERATURA Y PROTOCOLOS MÉDICOS UROLÓGICOS INTERNACIONALES…”. Según concepto de la citada profesional en lo que se refiere al tiempo prudencial en que se debe realizar el tratamiento por torsión testicular, no hay un tiempo determinado para el proceso de atención y varía dependiendo del grado de torsión del cordón, pues, cuando son mayores de 360º puede intervenirse dentro de las 4 a 6 horas siguientes, e igualmente puede ocurrir atrofia, pero que cuando se trata de una torsión menor a 360º el tiempo de atención puede ser incluso de 12 horas de evolución, siendo viable en ese evento realizar una destorsión del testículo. (..) 13 8.8.1.- Respecto a los síntomas son: dolor testicular súbito, que puede ir acompañado de vómito y aumento de volumen escrotal y ocasionalmente de cambios de coloración en el escroto. 8.8.2.- Refirió que, revisada la historia clínica a la luz de la literatura relacionada con la patología en comento, el ingreso del paciente fue escroto agudo, el cual puede obedecer a múltiples causas, siendo las más frecuentes EPIDIDIMITIS en un 60.1% de los casos, traumatismos con un 17.2%, torsión de hiatides 9.2%, torsión del cordón 6.7%, y otros en 6.7%. 8.8.3.- De otro lado agregó, que en el caso bajo estudio, el paciente fue evaluado el 02 de agosto de 2013, según su historia clínica, y el médico de turno ordenó dejar en observación con el suministro de analgésicos, y ordenó una ecografía testicular urgente para descartar torsión testicular, al tiempo que los exámenes de laboratorio hemograma, pcr y parcial de orina, tratamiento que consideró fue “adecuado teniendo en cuenta la presentación del caso clínico “, y agregó que como el resultado de la primera ecografía fue “epididimitis derecha”, el manejo para tal patología es antibióticos y analgésicos lo cual es lo indicado en esos casos. 8.8.4.- También precisó, que en caso del menor, fue evolutivamente que se llegó al diagnóstico de torsión testicular pero que “…no es posible determinar con exactitud el momento en que ocurrió dicho evento…”. 8.8.5.- Frente a las consecuencias físicas, emocionales y psicológicas por la pérdida de un testículo, la experta señaló que físicamente queda un escroto asimétrico, para lo cual se puede colocar una prótesis testicular que soluciona tal situación. Añadió que frente a la fertilidad se deben realizar espermogramas evolutivos, que no se encuentran en el material disponible. Que los niveles de hormonas como la testosterona FSH y LH no se afectan, por tal razón se puede llevar una vida sexual plena y realizar actividades cotidianas sin impedimentos, y en cuanto a las psicológicas, que cada paciente tiene un mecanismo de respuesta diferente..- Asimismo, en lo referente a si el procedimiento realizado al paciente, se ajustaba a los protocolos internacionales y nacionales relacionadas con la urgencia, la perito indicó que revisada la historia clínica del menor se encuentra que se trató de un Triage 2, que requería atención hasta de 30 minutos según lo establecido en la Resolución No. 5596 de 2015, por cuanto el triage se realizó a las 9:20 horas del 02 de agosto de 2013 y fue atendido a las 19:32, es decir dentro del parámetro. Que los demás ingresos que se trataron de triage 3 por lo que el proceso de atención fue el adecuado. Que en el ámbito nacional no se encontró una guía de manejo específica para el escroto agudo, por lo que es obligatorio remitirse a protocolos internacionales. Que así, en el caso lo primero que el médico debe hacer es confirmar o descartar la torsión testicular ya que es la que requiere tratamiento quirúrgico, y revisada la historia clínica, la conducta médica fue adecuada para el cuadro clínico de ingreso que presentó el paciente, pues el médico sospechó la torsión, realizó una ecografía y la descartó, estableciendo epididimitis derecha, por lo que ordenó antibióticos y antiinflamatorios con manejo ambulatorio lo cual fue correcto. 8.8.7.- Frente al segundo ingreso de urgencias a las 18:42 del 04 de agosto de 2013, es decir, dos días después, se tiene que, aunque hubo disminución del dolor, había mayor inflamación conforme se observó de la exploración física, por lo que el médico de urgencias realizó exámenes de laboratorio evolutivos que al compararlos con los de ingreso arrojaron disminución considerable de leucocitos (glóbulos blancos) que en opinión del internista significó mejoría desde el punto de vista celular, siendo viable continuar el tratamiento formulado con la indicación de consulta prioritaria externa por urología, más recomendaciones y signos de alarma, todo lo cual fue adecuado. 8.8.8.- En cuanto al último ingreso por urgencias el 05 de agosto de 2013 a las 21:55, clasificada como triage 3, el tratamiento dispensado en esa fecha fue calificado igualmente como adecuado, por la perito, pues, ante la inflamación reportada y rubor en los testículos se dispuso hospitalización, cambio de antibiótico, manejo de analgésico, cuadro hemático, parcial de orina y ecografía testicular, la que realizada el 06 de agosto de 2013 a las 9+52, el radiólogo opinó que se trataba de una orquiepidimitis derecha, testículo derecho con aumento de la 15 ecoestructura heterogénea, e insinuó descartar torsión testicular, siendo el paciente valorado y operado el mismo día por el urólogo, quien “…al momento de la exploración quirúrgica encuentra que se trató de una torsión testicular de 360°…”, finalizando el dictamen, basado en su lectura de la historia clínica que “…el proceso de atención de ANDERSON FELIPE GÓMEZ CUELLAR fue adecuado…”. 9.- El dictamen pericial que viene revisado, fue sometido a contradicción en audiencia de instrucción y juzgamiento siendo interrogada la perito por la parte demandante. Sobre el particular la actora interrogó a la doctora JEIMY DUARTE PÉREZ sobre si la misma consideraba que existió o hubo errores en el procedimiento y tratamiento realizado al menor ANDERSON FELIPE, a lo que la profesional contestó que desde el punto de vista médico en el caso particular de la llegada de un paciente con dolor testicular se sospechó torsión testicular, lo cual estuvo bien y por ello fue correcto ordenar el examen de ecografía testicular con carácter urgente con los paraclínicos indicados, sin que sea viable determinar en qué momento ocurrió la torsión. En cuanto a las notas del urólogo DIEGO PACHÓN, la perito señaló que “…yo no sería tan avezada en decir 4 días de evolución porque realmente no sé en qué punto, en qué momento de los 4 días de atención ocurrió la torsión teniendo en cuenta el diagnostico de ingreso con la ecografía que se le hizo, al ingreso era una epididimitis y que incluso con la ecografía de control seguía confirmada, pero lo de la torsión fue confirmada nada más con el acto quirúrgico y no tengo un mecanismo, una prueba para yo poder decir cuánto tiempo de evolución llevaba torcido y para saber si fue en el primer ingreso, o en el segundo o tercero, o en cual de todos ya él (ANDERSON FELIPE) tenía la torsión testicular (…) si le puedo decir que en el primer ingreso al llegar con dolor se hizo la ecografía que era lo que tocaba, la impresión diagnóstica fue una epididimitis…”. 9.1.- Preguntada la perito respecto a si consideraba que el 02 de agosto de 2013 y adelante, no se requirió mejor la intervención de un especialista en urología para establecer si el paciente tenía o no torsión testicular, contestó que “…el especialista de urología se requiere en el momento en el instante cuando es una instancia quirúrgica y cuando se tiene la certeza o la impresión diagnostica clara que es una torsión testicular…”. (Minuto 1:08:24 en adelante). 10.- En la audiencia inicial celebrada el 21 de febrero de 2018, fueron interrogados tanto la señora LUZ JANETH CUELLAR como ANDERSON FELIPE GOMEZ CUELLAR. De dicho interrogatorio se destaca que, de forma general, estos se ratificaron en las afirmaciones efectuadas en el libelo inicial historiado nuevamente los hechos en los que se afincaron las pretensiones. 11.- Por su parte en la misma audiencia, la entidad demandada través de su mandatario judicial señaló, que la parte actora fue atendida por la institución pero que la misma estaba afiliada a la U.T Medicol Salud. Asimismo, resaltó que según los protocolos establecidos para urgencias que se vienen adoptando con ocasión el Decreto 4747 de 2007, existen cuatro tipos de triage, y que el triage ll utilizado para atención ANDERSON FELIPE fue el establecido y regulado por las normas. 12.- En la audiencia de instrucción y juzgamiento se escuchó al único testigo que compareció a la misma, el doctor JOSÉ AVILA SIERRA, vinculado con SERVIMEDICOS S.A.S desde el año 2003, preguntado sobre los pormenores o lo que supiera sobre la atención al menor ANDERSON FELIPE, de manera general a las peguntas que al respecto se le hicieron, señaló no saber porque le constara directamente, sino por lo que aparecía en la historia clínica de manera que todas sus respuesta se basaron en lo que podía observar de tal documental, además de precisar que su conocimiento de la enfermedad del citado menor, se dio en razón o con ocasión de este proceso. 13.- Con lo hasta aquí expuesto, para la Sala, a partir de los medios de convicción arrimados al proceso, es claro que no se encuentra acreditado, como lo aseguró la parte actora, que existió error y negligencia en la primera atención prestada por el servicio de urgencias de la demandada SERVIMÉDICOS S.A.S., al menor ANDERSON FELIPE GÓMEZ CUELLAR, y que, por ende, aquella sea responsable civilmente de la pérdida del testículo derecho de este (..) .- Para la Sala, el mencionado dictamen fue claro y conciso en el análisis de la atención prestada al paciente ANDERSON FELIPE GOMEZ CUELLAR; la perito respondió puntual e íntegramente a los cuestionamientos que se le hicieron, y adicional a esto, demostró la idoneidad para rendir dictamen pericial, aportando título de especialista en Urología de primer grado obtenido en el 2016 en la Escuela Latino Americana de Medicina de la Habana - Cuba, debidamente convalidado por el Ministerio de Educación Nacional de Colombia, quedando equivalente al título de Especialista en Urología que otorgan las instituciones de educación superior colombianas, por lo que está demostrada según los estudios y la experiencia médica acreditada, conforme se aprecia en su hoja de vida, la idoneidad de la perito siendo viable dar credibilidad al dictamen presentado por la misma5. 13.3.- Así las cosas, de acuerdo con la mencionada experticia, es claro que SERVIMÉDICOS S.A.S., empleó los medios y pericia necesaria que ordinariamente corresponde para la sintomatología y condición clínica con la que ingresó al sistema de urgencias el ANDERSON FELIPE. Como se logra extraer del dictamen, el personal médico de la demandada habría seguido el protocolo internacional para casos de dolor súbito testicular, en razón a que no hay uno, o al menos no para la fecha del experticio (2018), definido a nivel local. Además, como lo refirió la perito, la causa más frecuente de dolor testicular en urgencias suele ser epididimitis, no obstante, el médico de turno sospechó la torsión testicular por lo que ordenó los exámenes paraclínicos y ecografía testicular . de rigor a fin de descartar tal diagnóstico, lo cual ocurrió a partir de los resultados obtenidos, siendo diagnosticada la epididimitis en el testículo derecho. 13.4.- En el segundo ingreso a urgencias, como se vio anteriormente, se verificó una mejora a nivel celular ante una disminución leucocitos o glóbulos blancos, por lo que, según la experta consultada, razonablemente se indicó continuar con el tratamiento ambulatorio ordenado, y en el tercer y último ingreso, ante la inflamación persistente se practicó nueva ecografía esta vez con Doppler, obteniéndose como opinión del radiólogo que la practicó, nuevamente epididimitis, de manera que solo fue con la exploración quirúrgica ordenada por el Urólogo tratante, que en última instancia asumió el caso, precisamente ante la sospecha de este de una torsión, que se pudo verificar la existencia de la torsión testicular en la gónada derecha, cuestión de la que la perito insistió, fue descubierta evolutivamente, toda vez que se reitera, la sintomatología y condición clínica mostrada por el paciente, daban lugar al diagnóstico inicial, obtenido con sujeción a protocolo en la materia, sin que existan elementos de convicción suficientes para determinar en qué momento exacto desde el primer ingreso a urgencias se presentó la referida torsión, máxime cuando los médicos de turno realizaron los exámenes diagnósticos pertinentes, e incluso la mejoría algunas veces de dolor y otras a nivel celular, conllevaban a mantener el diagnóstico de epididimitis, siendo del caso recordar que jurisprudencial y doctrinariamente, en línea de principio, los galenos son responsables de utilizar todos los medios adecuados conforme a la lex artis, y no por el resultado que de estos emerja, tal y como ocurrió en el caso de autos. 13.5.- En definitiva, no hay una prueba contundente en contra de la experticia que viene revisada, y que a su vez respalde la tesis de la demandante, afincada en que hubo torsión testicular desde el primer ingreso al sistema de urgencias, y negligentemente no fue advertida por los galenos vinculados a la demandada, cuando, a riesgo de ser reiterativa, la Sala insiste en que la condición clínica y síntomas reportados por el menor ANDERSON FELIPE, así como los resultados de la ecografía practicada en primera oportunidad, con independencia que no se conociera cuál fue el radiólogo que la hizo, arrojaron epididimitis derecha, y en consecuencia se siguió el protocolo indicado para tales síntomas y condición clínica según lo visto en precedencia, y fue así indicado por la Uróloga designada como perito. 13.5.1.- En este punto conviene precisar, que frente a que un hermano del menor afectado hubiera sufrido de la misma patología y en su caso sí se hubiera manejado el problema adecuadamente por los médicos de SERVIMÉDICOS, documentalmente no hay evidencia sobre el particular. 14.- Por consiguiente, no se logró demostrar que la sociedad SERVIMÉDICOS S.A.S., hubiera incurrido en fallas médicas o incumplido con la correcta prestación del servicio de urgencias y que por ende sea la responsable de la pérdida del testículo derecho del menor ANDERSON FELIPE GOMEZ CUELLAR. Así, ante la debilidad probatoria mostrada por la parte actora para demostrar los supuestos de hecho sobre los que edificó sus pretensiones, emerge paladino el incumplimiento de las previsiones del artículo 167 del Código General del Proceso, lo que conlleva a la negativa de la indemnización pedida y de contera a la confirmación de la sentencia apelada, quedando de relieve que los medios de convicción arrimados al proceso fueron valorados ponderada y razonablemente por la a-quo, según lo visto..."
Número de expediente500013103001 2016 00227 02
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