Sentencia Nº 500013103002 2012 00316 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Civil - Familia - Laboral, 05-10-2022 - Jurisprudencia - VLEX 950421140

Sentencia Nº 500013103002 2012 00316 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Civil - Familia - Laboral, 05-10-2022

Sentido del falloRadicación: 50001.31.03.002.2012.00316.01
EmisorSala Civil - Familia - Laboral (Tribunal Superior de Villavicencio de Colombia)
Número de registro81642603
Fecha05 Octubre 2022
Normativa aplicada1. SC 4786-2020 rad.200013103003 2001 00942 01, ART.104 ley 1438/11, art.177 CPC
MateriaTESIS: : Determinar si el medio probatorio que el apelante señala de mal valorado tiene la potencialidad de acreditar la responsabilidad médica alegada. 5.2. ARGUMENTO: 5.2.1. La responsabilidad médica: Conforme a la tesis del caso que postuló la demanda y marcó el lindero para fijar el litigio, la muerte del señor Antonio Ubaque Urrea se produjo como consecuencia directa de una tardanza en su atención en el servicio de urgencias, ya que luego de su ingreso no fue auscultado sino pasados cuarenta minutos tras desmayarse y ser sometido a maniobras de reanimación. Así se lee en los hechos cuarto a sexto del escrito inaugural en el acápite de “hechos, conductas, actos u omisiones en las que incurrieron” donde agregó que la sintomatología apuntaba a un infarto, proseguida de falta de atención inmediata y por supuesto de diagnóstico. A modo de brevísima síntesis, debe evocarse en cuanto a los elementos de la culpa y el daño en materia de responsabilidad médica, acorde con la doctrina nacional que “(…) en lo que respecta en concreto al campo médico, se ha propuesto como definición de culpa médica aquella “culpa que el profesional de la medicina comete infringiendo las reglas que regulan el funcionamiento de la misma, de la llamada lex artis o lex artis ad hoc”. La Corte Suprema de Justicia en el año 1940 señaló al respecto que “fuera de la negligencia o imprudencia que todo hombre puede cometer; el médico no responde sino cuando en consonancia con el estado de la ciencia o de acuerdo con las reglas consagradas por la práctica de su arte, tuvo la imprudencia, la falta de atención o la negligencia que le son imputables y que revelan un desconocimiento cierto de sus deberes”. (…) En este orden de ideas, para que pueda existir una responsabilidad del médico se requiere la violación de la lex artis, que en definitiva es el parámetro de conducta que debe cumplir un buen profesional. Por lo tanto, en un proceso de esta naturaleza, tendrá siempre que determinarse cuáles son esos cuidados concienzudos y atentos que, en cada caso concreto, el médico haya tenido que dar al paciente conforme a las normas actuales de la ciencia médica, las cuales indican las obligaciones que, dentro del ejercicio profesional, deben seguirse (…)”1. En este orden de ideas, el superior funcional en la especialidad civil ha relievado que la reparación de los daños derivados del acto médico necesitan de acreditación a cargo del interesado, respecto de la ocurrencia del hecho dañoso y el nexo causal, aunque también que el galeno o cuerpo médico omitió realizar las verificaciones necesarias de acuerdo a la sintomatología presentada y que el acto médico fue ejecutado de manera descuidada o temeraria, vale decir en términos generales que desconoció las reglas de la lex artis ad hoc: “(…) En otras palabras, será insuficiente la demostración del demérito a la salud o vida para pretender su reparación, en tanto se requiere la prueba de la falta de diligencia de los galenos, la cual es una carga probatoria del demandante, sin perjuicio de la aplicación del dinamismo probatorio. Las directrices precedentes son inaplicables cuando el margen de incertidumbre de la actividad médica se reduzca, por estar bajo control de los profesionales las variables que pueden influir negativamente en la recuperación, caso en el cual la obligación pasará a ser de resultado (…)” 2. Siguiendo las orientaciones jurisprudenciales, cabe observar que, la responsabilidad médica se configura cuando está demostrada la conducta culposa o negligente, el daño y el nexo causal. Respecto del primero de los requisitos, éste se configura cuando el médico se aparta sin justificación de los procedimientos de la lex artis o por no estar atento a la ejecución de una adecuada praxis médica, generando el riesgo que ataca la salud del paciente. Expresado de otro modo, “(…) tratándose de la prestación de servicios de salud, habrá culpa, cuando la conducta del galeno no se sujeta a los parámetros que la propia ciencia médica impone para el acto por él realizado (…)”3 . De manera que en un marco general la obligación es de medios (cfr. artículo 104, ley 1438 de 2011, modificatorio del artículo 26 de la ley 1164 de 2007), aunque sólo en casos concretos será de resultados4, significando que la mejoría en las condiciones de salud no puede comprometerse a ciencia certera, sino que la obligación consiste en realizar la conducta de manera diligente, buscando aquella finalidad5, toda vez que, inclusive con tratamiento idóneo, oportuno y de calidad, pueden incidir circunstancias aleatorias ajenas al control médico y que afecten al paciente6. Pero la demostración por supuesto está a cargo del interesado porque así está consagrado desde el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, refrendado en el canon 167 del estatuto adjetivo hoy vigente, puesto que, las consecuencias jurídicas que traen las normas sustantivas pende de la acreditación de los supuestos de hecho, ya que “(…) en tratándose de la ejecución del acto médico propiamente dicho, deberá indemnizar, en línea de principio y dejando a salvo algunas excepciones, los perjuicios que ocasione mediando culpa, en particular la llamada culpa profesional, o dolo, cuya carga probatoria asume el demandante, sin que sea admisible un principio general encaminado a establecer de manera absoluta una presunción de culpa de los facultativos (…) en línea de principio, las acciones dirigidas a que se declare la responsabilidad civil derivada de la actividad profesional médica, siguen la regla general que en cuanto hace a la carga probatoria contempla el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, por lo que compete al demandante acreditar sus elementos estructurales (…)”7. Obvio es reafirmar entonces que la mera acreditación del daño, huérfano de toda demostración de culpa, deja en el albur la responsabilidad galénica En el conflicto bajo estudio, la demandante aseguró que existió negligencia en la atención en sede de urgencias y que esa tardanza determinó la muerte de su ser querido, vale decir, enraizó como causa eficiente la prolongada espera de cuarenta minutos hasta cuando Ubaque Urrea colapsó y carecía chance en la reanimación. Sin embargo, durante la apelación de la sentencia varió el cariz de la tesis para replantear que la supuesta dilación restó el chance de sobrevivir, circunstancia diferente a la imputación por una acción u omisión como causa eficiente directa del daño, ya que en aquel caso se está frente a un inoportuno servicio y tratamiento por parte del personal y entidades de salud involucradas, implicando la pérdida de probabilidades para el restablecimiento de la salud. Se trata entonces de un perjuicio autónomo en donde “(…) hay que prestar la máxima atención y no resolver como pérdida de oportunidad eventos en los cuales lo que realmente se presentan son dificultades al establecer el nexo causal. Pero, si bien se requiere que se encuentre demostrado que la prestación del servicio médico constituía una oportunidad real y no meramente hipotética para el paciente de recuperar su salud o prolongar su vida, también debe quedar claro que esa ventaja debe ser una posibilidad, cuya materialización dependa también de otros factores, como las propias condiciones del paciente, porque en aquéllos eventos en los cuales no se trate de una oportunidad sino que se cuenta con la prueba cierta de la existencia de nexo causal entre la actuación deficiente u omisión de la prestación del servicio médico, no se estaría ante un caso de responsabilidad patrimonial del Estado por pérdida de oportunidad sino por falla del servicio médico (…)”8. Por consiguiente, si la apelación está cimentada en la pérdida de oportunidad, teoría que no fue planteada en la demanda, esta corporación tendría la talanquera de no poder asumir el estudio propuesto por cuenta del principio de congruencia que impone al sentenciador abordar los márgenes del litigio según la pretensión y oposición. En otras palabras, el campo decisorio se alindera con los hechos, pretensiones y excepciones de mérito planteadas en oportunidad procesal9, aunque ) tiene por objeto resguardar los derechos de defensa y contradicción de los litigantes a través de la imposición de límites al fallador en ejercicio de su función de juzgamiento, evitando que aquellos sean sorprendidos con decisiones inesperadas que corresponden a hechos, pretensiones o excepciones personales que no fueron alegados -ni replicados- oportunamente. En otros términos, el rigor limitativo del ejercicio de la función jurisdiccional exige que esta sea cumplida sin exceso, pero sin defecto, como lo ha pregonado la sin olvidar que también es mandato normativo declarar probada cualquier defensa de fondo cuyos hechos resulten probados en el proceso, inclusive, aun cuando no haya sido invocada por el demandado, excepto las relativas a la prescripción, compensación y nulidad relativa que deben ser expresamente formuladas como mecanismo de contradicción o réplica10. Tan cierto es que, cuando el juez decide en exceso o déficit sin amparo normativo o jurisprudencial, transgrede el ordenamiento, así: i) decide sin resolver alguna de las temáticas planteadas por las partes, ii) se pronuncia acerca de circunstancias que no fueron puestas en consideración del juez en la etapa procesal idónea y, iii) excede los parámetros que las partes fijaron para el debate11. En esa perspectiva, la jurisprudencia patria vigente reconoce que «(…) considerando la característica esencial que tienen los derechos de acción y de contradicción, o sea, que ambos implican peticiones formuladas al Estado para que éste las resuelva, lógicamente se deduce, como regla técnica del sistema procesal civil, que la sentencia debe concordar con esas peticiones, de manera muy especial en lo tocante con las pretensiones de la demanda, porque, de ordinario y salvo contadas excepciones, el juez no puede otorgar en una sentencia, cuando ésta sea estimatoria de la demanda, más de los pedido ni algo distinto, ni condenar por causa diferente a la invocada en ella; sin embargo, respecto de las excepciones sí tiene, por regla general, la posibilidad de declararlas de oficio, pues las únicas que no se pueden reconocer sin previa y oportuna petición de parte son las de compensación, prescripción y nulidad relativa, por así disponerlo de manera expresa el Código Civil (…)»12. doctrina, de manera que cuando la actividad del juzgador no se ciñe a ese preciso ámbito, su decisión estará viciada de incongruencia, en alguna de estas tres modalidades: ultra petita, extra petita y mínima petita. (…)» En fin, la presunta tardanza en los términos planteados en la demanda no se acreditó, toda vez que, el medio documental aportado con esa finalidad visible en folio 13 a 14 del expediente, conforme advirtió el juez de primer instancia, revela el ingreso de Antonio Ubaque Urrea a las 14:46:45 y su atención a las 14:50, en tanto que, las maniobras de reanimación duraron treinta minutos (30 min.), aunque sin resultado favorable, de manera que la muerte se fijó a las 15:21, todo conforme el registro historial citado en la sentencia de primera instancia, mientras que, el único testigo convocado tampoco aclara el punto porque no estuvo presente en el momento del ingreso del paciente a las instalaciones de la I.P.S. A sí las cosas, este juez plural carece de opción distinta a refrendar la sentencia de primer grado, resaltando que si las anotaciones de la historia clínica le parecían ajenas a la realidad, estaba a su cargo controvertir el contenido, vale decir, desplegar una actividad demostrativa para visibilizar que los hechos no sucedieron conforme indica el documento clínico, aunque en este caso la crítica de la apelante se limitó a exigir una mirada más a ese medio documental, asegurando que fue mal valorada, aunque sin explicar de qué modo las conclusiones están erradas, tarea insuficiente porque la historia clínica en modo alguno refleja la tardanza de cuarenta minutos en la atención, hecho relevante señalado como causa directa del fallecimiento, recta vía para colegir que la culpa no fue edificada en este litigio y por ese sendero la decisión plausible es denegar las pretensiones, amén de imponer costas procesales a la parte vencida en este recurso vertical conforme a las normas reglamentarias...."
Número de expediente500013103002 2012 00316 01
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