Sentencia Nº 500013103002 2015 00165 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Civil - Familia - Laboral, 10-02-2022 - Jurisprudencia - VLEX 904955400

Sentencia Nº 500013103002 2015 00165 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Civil - Familia - Laboral, 10-02-2022

Sentido del falloMODIFICA PARCIALMENTE
EmisorSala Civil - Familia - Laboral (Tribunal Superior de Villavicencio de Colombia)
Número de registro81607597
Fecha10 Febrero 2022
Número de expediente500013103002 2015 00165 01
Normativa aplicada1. ART.302 CC,SU 25-1998, C-507-2004
MateriaTESIS: . En el sub judice, como bien puede determinarse líneas atrás, la alzada que contraria la sentencia del juez de primera vara atacó el punto toral de existencia total de la obligación, como quiera que el fallador declaró probadas, parcialmente, las excepciones nominadas cobro de lo no debido y la17 exigibilidad de las obligaciones que se cobran, teniendo como fundamento axial que el monto de dinero pactado en el acto negocial de mutuo celebrado entre los pretensos no fue entregada, totalmente, por el reclamante. Si bien, el título ejecutivo Escritura Pública No.3.376 de 13 de noviembre de 2012 de la Notaría Treinta y Nueve (39) del Círculo de Bogotá D.C., firmada por la ejecutada, está prevalida en principio de la presunción de que la misma contiene una obligación a cargo de la otorgante Ingrid Andrea Romero Romero, esta presunción fue desvirtuada parcialmente en la presente litis por la oponente, como lo definió el Juez de primera instancia, ya que, de la revisión acuciosa del acervo probatorio arrimado al proceso, se desprende que en efecto la demanda no recibió la totalidad del dinero convenido en préstamo. Y es que, reducido el ámbito de la alzada interpuesta a lo antes extractado, con base en el recaudo probatorio efectuado se encuentra demostrado en el plenario que efectivamente el demandante no proporcionó a la coaccionada la suma de $140.000.000.oo, que le suministró $11.000.000.oo y una motocicleta y que la diferencia exigida sumaban lo equivalente a bienes, dinero y otras entregas que le había realizado a la señora Andrea Elizabeth Romero Molano, progenitora de la demandada desde el año 2010 al 2013, punto que fue confesado expresamente por el ejecutante en su interrogatorio, lo cual es coincidente con lo narrado a lo largo del proceso por la contraparte y los declarantes -Andrea Elizabeth Romero Molano, Diego Alexander Diaz Niño y José Antonio Romero Garzón-, quienes de manera clara, enfática y congruente recordaron que el actor le entregó a la señora Ingrid Andrea $11.000.000.oo y una moto, sumado a lo anterior, se tiene que, en especial, la señora Romero Molano aseguró que la suma establecida en el contrato de mutuo suscrito entre los pretensos comprendía dinero, bienes y pagos de obligaciones que había realizado el señor Adolfo Vargas Jiménez entre el 2010 y 2012, aunque insistiendo que todo había sido autorizado por su hija Ingrid Andrea, quien en ese entonces, resalta la Sala, era menor de edad. Desde esa perspectiva, se advierte que los argumentos expuestos por el recurrente se encuentran destinados parcialmente al fracaso, puesto que se le concede la razón a la demandada por hallar que, efectivamente, el ejecutante le estaba exigiendo una suma superior a la adeudada; empero, esta instancia considerará que si bien el fallador de primer grado ordenó seguir la ejecución por la suma de $11.000.000.oo, obvió incluir en ella el valor equivalente el precio de la motocicleta, que también le fue entregada a la señora Ingrid Andrea Romero Romero, como ella misma lo confesó, el cual según lo que obra en el plenario, esto es, en la contestación de la demanda y en la declaración del señor Diego Alexander Diaz Niño, es plausible estimarlo en $3.800.000.oo, y por este motivo se modifica la decisión recurrida a fin de adicionarlo en el monto de la obligación pendiente y en consecuencia, se ordenará seguir adelante la ejecución por $14.800.000.oo, manteniendo intactas el resto de las decisiones. Finalmente, esta Colegiatura judicial reitera que el grado de culpa conferido por la ley a los progenitores frente a la administración de los bienes de los hijos sin duda alguna está determinado a que los padres preserven el patrimonio sin disminuirlo de manera notoria y en caso de entrar a disponerlos o comprometerlos lo pertinente era iniciar los trámites judiciales pertinentes, máxime cuando en este caso la señora Romero Molano no tenía la custodia de su menor hija Ingrid Andrea Romero Romero. Oportuno es sentar, que aunque se relacionaron algunas declaraciones y documentos, para la sustentación de esta decisión, debe exaltarse que se efectuó un estudio de todas las probanzas allegadas al proceso y ninguno de estos, vistos aisladamente o en conjunto permite concluir algo diferente a lo aquí discernido. En conclusión, el aducido defecto fáctico no se configuró en la instancia como se planteó, toda vez que, este solo tendría lugar si de manera injustificada se hubiera omitido considerar el material probatorio o si se hubiese incurrido en un error grosero en la apreciación que de él se efectuó en el ámbito contencioso, lo cual en el caso sub lite no aconteció
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