Sentencia Nº 500013103002 2015 00046 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Civil - Familia - Laboral, 22-08-2022 - Jurisprudencia - VLEX 950420895

Sentencia Nº 500013103002 2015 00046 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Civil - Familia - Laboral, 22-08-2022

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
EmisorSala Civil - Familia - Laboral (Tribunal Superior de Villavicencio de Colombia)
Número de registro81642104
Fecha22 Agosto 2022
Número de expediente500013103002 2015 00046 01
Normativa aplicada1. arts.778 y 2521 CC.
MateriaTESIS: La Sala confirmará la decisión de primer grado, comoquiera que la actora no acreditó los presupuestos de la prescripción adquisitiva de dominio, la tenencia con ánimo de señor y dueño y el tiempo requerido por el legislador a fin de que se consolide su pretensión. PREMISAS JURÍDICAS Y CONCLUSIONES • Prescripción adquisitiva de dominio En los términos del artículo 2512 del Código Civil, la prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas o de extinguir las acciones o derechos de los demás, por la posesión de las mismas, sin que los últimos se hayan ejercido durante un tiempo determinado y concurriendo ciertos requisitos legales. Mediante la prescripción adquisitiva, contemplada en el artículo 2518 del Código Civil, puede ganarse el dominio de los bienes corporales, muebles o inmuebles, así como los demás derechos reales, si las cosas sobre las cuales recaen los mismos han sido poseídas en la forma y durante el tiempo requerido por el legislador. En cuanto a la posesión requerida para usucapir extraordinariamente, la legislación señala como requisitos: la tenencia del bien con ánimo de señor y dueño, que no necesita respaldarse en “título” alguno, en tanto que la buena fe del “poseedor” se presume de derecho, bastándole a este comprobar que lo estuvo poseyendo en forma ininterrumpida, por el transcurso de un tiempo determinado, según el tipo de posesión y de bien, que, tratándose de bienes inmuebles al actor debe probar que la ha ejercitado durante veinte (20) anualidades continuas o diez años término que trae la Ley 791 de 2002, por lo tanto, la posesión tiene que ser exclusiva de quien pretende ser dueño, y ánimo de señor y dueño; pero, además, excluyente de todo reconocimiento de cualquier derecho sobre dicho bien, por ese poseedor a cualquiera otra persona. Ahora bien, la posesión, según el artículo 762 del Código Civil, que se exige no es la simple detentación del bien, sino, además, el ejercicio de actos públicos de verdadero señorío, a partir de los cuales es posible afirmar que la persona que los ejecuta es la dueña. Así lo ha precisado la Corte Suprema de Justicia, al señalar que “[l]a posesión no se configura jurídicamente con los simples actos materiales o mera tenencia que percibieron los declarantes como hecho externo o corpus aprehensible por los sentidos, sino que requiere esencialmente la intención de ser dueño, animus domini -o de hacerse dueño, animus rem sibi habendi-, elemento intrínseco que escapa a la percepción de los sentidos. Claro está que ese elemento interno o acto volitivo, intencional, se puede presumir ante la existencia de los hechos externos que son su indicio (…)” (LXXXIII, pág. 776). Por consiguiente, para probar la posesión no basta acreditar que se tiene -o tuvo- el bien, al fin y al cabo, muchas otras relaciones jurídicas conceden tenencia, como el arrendamiento, el comodato o el depósito. Además, de esa condición de tenedor, es imprescindible demostrar el ánimo de señorío, reflejado en actos inequívocos de repulsión del derecho de dominio ajeno y de consolidación del dominio propio, así sea enarbolado por los hechos. Suma de posesiones Al tenor de la ley sustancial, son dos las maneras en que el requisito del tiempo puede ser acreditado: el primer evento, refiere a que la posesión haya sido ejercida directamente o a través de interpuesta persona, por quien reclama expectante en sede de juicio la titularidad del derecho de dominio durante todo el lapso que la ley exige para tal efecto; el segundo, refiere a aquel que aun ejerciéndola por un tiempo inferior al que la ley le exige, logra acreditar que ha sumado a su posesión la de su antecesor, y así se transmite no sólo las calidades y vicios que la circunden, sino también, el tempus en que la misma se haya extendido. La figura jurídica definida en el artículo 778 del Código Civil como suma de posesiones. “Sea que se suceda a título universal o singular, la posesión del sucesor principia en él; a menos que quiera añadir la de su antecesor a la suya; pero en tal caso se la apropia con sus calidades y vicios. Podrá agregarse, en los mismos términos, a la posesión propia la de una serie no interrumpida de antecesores”. (resaltado fuera de texto) Igualmente, el artículo 2521 del mismo estatuto sustancial establece que “Si una cosa ha sido poseída sucesivamente y sin interrupción, por dos o más personas, el tiempo del antecesor puede o no agregarse al tiempo del sucesor, según lo dispuesto en el artículo 778. La posesión principiada por una persona difunta continúa en la herencia yacente, que se entiende poseer a nombre del heredero”. (subraya del Tribunal) Para la procedencia de esta agregación se exige probar que los antecesores tuvieron efectivamente la posesión en concepto de dueño pública e ininterrumpida durante cada período, que las posesiones de antecesor y sucesor sean contiguas e ininterrumpidas y se evidencie la entrega del bien, lo cual descarta la situación derivada de la usurpación o el despojo, pudiéndose demostrar tal sucesión con un título cualquiera, “nada más que sea idóneo para acreditar que la posesión fue convenida o consentida con el antecesor”. CASO CONCRETO 1. En el sub-iudice se pretende la declaración de pertenencia, por prescripción extraordinaria de dominio, sobre el predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No.230-80642; para acreditar el requisito de tiempo para este tipo de inmueble, pretende agregar a su posesión que inició el 23 de septiembre de 2011 la de su antecesor, Wilson Berjan Pinzón, que dice viene de 7 años atrás. 2. El Juzgador acusado selló la primera instancia, abatiendo la pertenencia solicitada, considerando que con el acervo probatorio arrimado no se logró acreditar la presumida posesión de la demandante ni la del antecesor. La usucapiente inconforme, embistió la sentencia, criticó la valoración que efectuó el a quo de la prueba testimonial y documental, como la minuta de “Promesa de compraventa de posesión y mejoras de un lote de terreno”, aduciendo que con estos medios de disuasión se probaron los actos de señorío que se extrañan, desplegados por ella y el predecesor. 3. Evidente es que la crítica del censor, está centrada en reprocharle al juez cognoscente errores en la valoración de los testimonios de Mauricio Valencia Ulabarri y Fredi Alberto Mora Olaya y del contrato “Promesa de compraventa de posesión y mejoras de un lote de terreno”, la cual, según su decir echó al traste lo solicitado; se dirá entonces, que este reparo concreto la fundamentación son los que determinan la competencia de este Juez colegiado de segunda instancia. El otro reproche expuesto en esta sede judicial, con el ánimo de corroborar el dominio del actor, relacionado con la presunta presentación de una demanda de pertenencia por parte del señor Wilson Berjan Pinzón, es extemporáneo. 4. Comoquiera que son requisitos que debe acreditar la persona que pretenda obtener la declaración de pertenencia de un bien por prescripción: posesión material, ejercicio público e ininterrumpido de la misma por el tiempo establecido en la ley, en el caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que la pertenencia no tenía forma de progresar, toda vez que cuando se habla de prescripción adquisitiva, con abstracción del derecho que pretenda ganarse por esta vía y el tipo de prescripción que se invoque, ineluctable es demostrar que se ha poseído, pues, obviamente, si dicho fenómeno es el que le da soporte a esa particular forma de adquirir los derechos ajenos, imposible es pretender la usucapión sin miramiento a la posesión. Ligado a lo anterior, también es asunto averiguado que cuando el tiempo propio es deficitario y el libelista, para superar ese escollo, quiere aprovecharse de una posesión anterior que aspira sumar a la suya, conforme a los artículos 778 y 2521 del Código Civil, le corresponde probar amén de la posesión material que él ejerce y que no es usurpador, que éste también poseyó el mismo bien, al respecto la Corte Suprema de Justicia ha señalado: “Cuando se trata de sumar posesiones, la carga probatoria que pesa sobre el prescribiente no es tan simple como parece, sino que debe ser contundente en punto de evidenciar tres cosas, a saber: Que aquellos señalados como antecesores tuvieron efectivamente la posesión en concepto de dueño pública e ininterrumpida durante cada período; que entre ellos existe el vínculo de causahabiencia necesario; y que las posesiones que se suman son sucesivas y también ininterrumpidas desde el punto de vista cronológico”1(negrilla de la Sala). 4.1. Adentrándose en ese debate de cariz demostrativo, la conclusión a la que se llega es que, en realidad, acá no existe prueba suficiente del señorío que se dice desplegó la demandante sobre el fundo pretendido. Nótese, que la activante al inicio del proceso, indicó que, llegó al predio en el 23 de septiembre de 2011 y que suma a su posesión la ejercida “desde hace más de ocho (8) años” por Wilson Berjan Pinzón, tiempo en el que se realizaron diferentes actos de señorío en forma permanente y continua, como la construcción de una casa prefabricada para “uso y habitación” de ella, que cuenta con dos cuartos, sala comedor, cocina, baños, teja eternit, árboles frutales, especies nativas, luz, agua y cerca de alambre; empero, esta versión varió cuando rindió el interrogatorio, en los siguientes aspectos: o En cuanto a la época de llegada del antecesor señaló que este había llegado siete (7) años atrás y no ocho (8) como lo había anunciado. o En relación con las mejoras, adicionó que, había una vivienda más “un poco humilde” de zinc en la que habitaba su progenitora y hermanos y la prefabricada habitada por ella, circunstancia omitida en el escrito genitor; además, mientras que en la demanda dijo que la casa prefabricada tenía dos (2) habitaciones en la declaración señaló que el inmueble consistía de tres (3) habitaciones; asimismo, se advierte, que viró, lo referente a los cultivos que se tenían en el fundo, pues, en 1 principio iteró que eran “árboles frutales” y “especies nativa” y con posterioridad, en audiencia señaló que el señor Berjan Pinzón tenía piña y yuca y que, ella plátano, limones y fruta. Versión que hasta aquí ya evidencia serias contrariedades en los aspectos estructurales de los presupuestos de la acción incoada, como es el tiempo y los actos de señorío desplegados sobre el bien, máxime cuando pretende sumar a la suya la de un antecesor, declaración que se termina de erosionar cuando se escuchan los testigos Mauricio Valencia Ulabarri y Fredi Alberto Mora Olaya. Prueba, que tal como lo dictaminó y valoró el juez de primera vara, estuvieron afectadas de inconsistencias, esto respecto de cada una de ellas y luego al ser comparadas, como pasa a verse: o Mauricio Valencia Ulabarri y Fredi Alberto Mora Olaya, trajeron una versión opuesta sobre las características de la vivienda construida por la demandante, pues, mientras el primero anunció que la casa era prefabricada, el segundo dijo que se trataba de una casa construida con bloque. o En relación a las personas que habitaban la vivienda principal o prefabricada, Mauricio Valencia, al iniciar su atestación manifestó que él vivía en la casa de zinc, como arrendatario y que en la casa principal -prefabricada- vivía la demandante; no obstante, al ser cuestionado por el apoderado de la parte pasiva, reconoció que la demandante no vivía en ninguna de las dos construcciones y que tan solo iba al predio cada fin de mes, circunstancia, que también contraría lo dicho por la actora; sumado a ello, aceptó que quienes vivían en la casa principal era la señora Sonia Avendaño -madre de la demandante- y él, porque era su esposo, nuevas situaciones traídas al proceso y que no expuso la usucapiente, cuando se le preguntó sobre quiénes habitaban los inmuebles y la razón por la que conocía a Mauricio Valencia. Al referirse sobre la explotación que se hacía en el predio, iteró que allí habían árboles frutales como limón, naranja, guayaba y caña, especies diferentes a las enunciadas por la actora -piña, yuca, plátano, limones-. Además, dijo conocer a la señora Claudia Alexandra desde hace 8 años, mientras que ella anunció que se conocieron hace 10 u 11 años. Este tercero también dijo que vivía en el predio como arrendatario, canon que pagaba con trabajo, haciéndole adecuaciones y mantenimiento al predio. o El señor Fredi Alberto Mora Olaya, dice que conoce el predio porque la señora Claudia lo contrató para que, cada mes o mes y medio, limpiara el terreno. Este testigo, si bien afirmó que reconoce a la litigante activa como poseedora, no tiene claridad sobre cómo ni cuándo llegó Wilson Berjan Pinzón al predio, mucho menos rememoró que aquel tuviera algún cultivo en todo el lote como anunció la demandante, al respectó relató, que solo había un pequeño cultivo cerca al ranchito “de ahí para abajo era rastrojo y no cultivaba nada porque era muy bajo”, al preguntársele si la usucapiente tenía cultivos dijo que si “de piña, yuca y plátano”, mutando lo dicho por el anterior deponente sobre el punto. Aseguró que la demandante pagaba el impuesto predial, hecho del que sabe porque “la había visto”, sin embargo, aquella ya había dicho en el proceso que no había realizado tal pago. De otra parte, acotó que el señor Mauricio Velandia no vive en el predio, que es un vecino y que no lo ha visto en el terreno pretendido realizando trabajos, recuerdo contrario a lo afirmado por aquel. Aunque, es común que las declaraciones de los terceros en ocasiones no tengan precisión matemática con los hechos, bien en relación con fechas18 lugares u otras circunstancias, lo cierto es que le corresponde al juez, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, apreciar el valor que da a cada medio de convicción y a todos los recaudados en conjunto, evaluación en la que acertó el juez de primera vara y acoge la Sala, pues, además de las contrariedades referidas, se avizoran otras en relación con los aspectos centrales o trascendentes investigados en el caso concreto, detalles de imprecisión y contradicción de los deponentes que se erigen, por sí mismos, en motivo suficiente para restarles credibilidad. Así las cosas, en el presente tópico el relato de los testigos, además de ser impreciso, no muestra elementos convincentes que permitan sacar avante la pertenencia pretendida, ni mucho menos son coincidentes con el restante acervo acopiado en el plenario, vicisitud que impide adquirir, en su conjunto, la certeza de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, y de la consolidación de los presupuestos axiológicos de la acción, como los actos de dominio del antecesor y de la usucapiente demandante, así como el tiempo de llegada del primero, lo cual es indispensable para el presente asunto en el que se echa mano de la suma de posesiones. En este caso, contrario a lo alegado por el recurrente los exponentes si se equivocaron de manera grave en sus versiones, lo que generó el impedimento para considerarlos, ya que en tales declaraciones abundan las contradicciones e inconsistencias sobre los presupuestos y hechos principales del presente asunto, ello conlleva a que su versión carezca de coherencia intrínseca interna y pierda valor. Recuérdese la regla que cuando un declarante ha percibido los hechos y su relato es cierto, con posterioridad no cambia los hechos porque la verdad es una sola y en el presente tópico tanto los testigos mutaron su decir.18 Todo lo anterior, para decir que, con base en las reglas de la sana crítica, la Sala no otorgará en su conjunto eficacia demostrativa a la escasa prueba testifical, debido a las imprecisiones, incoherencias y contradicciones, las cuales carecen de poder de convicción, para que de ellas se desprenda inequívocamente la posesión invocada por la demandante. 4.2. En cuanto a la minuta de contrato, se estima que aquel no es determinante para crear convencimiento sobre la existencia de los actos de posesión que hubiese desplegado Wilson Berjan Pinzón y Claudia Alexandra Robins Avendaño sobre el predio, aunado a ello, revisado el documento, extraña la Sala que pese a que se negociaba la posesión y mejoras de un lote de terreno nada se dijo sobre ellas, es decir, no se relacionaron ni describieron. 4.3. Y aunque la recurrente alega que debe dársele crédito a su dicho en el interrogatorio de parte, resulta incontestable que su sola manifestación no la hace poseedora. No se olvide que “nadie puede crearse su propia prueba”, ya que quien afirma un hecho en un proceso tiene la carga procesal de demostrarlo con alguno de los medios de convicción que trae el código de procedimental civil. Esa carga que se expresa con el aforismo onus probandi incumbit actori, no existiría si al demandante le bastara con afirmar el supuesto de hecho de las normas y con eso no más quedar convencido el juez. 5. Así las cosas, el material probatorio no blinda la tesis de la actora y la alegada existencia de un contacto material con el predio, de la evidencia pública de su posesión, custodia y dirección material del predio, revelando en suma que la actora ni su antecesor no han ejercido una continua posesión material sobre el inmueble, memórese que la posesión material no se verifica con la simple detentación de la cosa, sino que ella reclama, en adición, el ejercicio de actos de señorío públicos e incontestables que, por su linaje, den lugar a presumir -como lo hace la ley (inc. 2 art. 762 C.C.)-, que la persona 18 que así se comporta es la titular del derecho real, en este caso, de la propiedad, no basta, entonces, simplemente con trabar una relación de orden fáctico entre el bien y el sujeto, pues ello apenas equivale a la mera tenencia; para que la posesión se estructure, se requiere de un comportamiento excluyente del dominio ajeno y afirmativo de una privativa propiedad. 6. Colofón de lo expuesto, ante la ausencia de actos de señorío por el tiempo mínimo exigido por la ley elementos propios para la prosperidad de la prescripción, hizo bien el juzgador de primer grado al denegar las pretensiones de la demanda..."
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