Sentencia Nº 500013103003 2008 00286 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Civil - Familia - Laboral, 03-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 901386040

Sentencia Nº 500013103003 2008 00286 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Civil - Familia - Laboral, 03-07-2020

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
EmisorSala Civil - Familia - Laboral (Tribunal Superior de Villavicencio de Colombia)
Número de registro81554834
Número de expediente500013103003 2008 00286 01
Fecha03 Julio 2020
Normativa aplicada1. ARTS.1516,1517 C.C.,ARTS.1396 A 1398 C.CO. Y 126 A 127 ESTATUTO ORGANICO DEL SISTEMA FINANCIERO/ SENTEMCIA SALA DE CASACON CIVIL DEL 6 DE ABRIL/05 EXP.0800131030013-1997 0115 02 MP- JAIME A.ARRUBLA PAUCAR
MateriaTESIS: ".... Un hecho incontrovertido radica en el ligamen contractual que unió a las partes en virtud del cual se reclama la responsabilidad civil: La convención de un depósito de ahorro regulado en los artículos 1396 a 1398 del Código de Comercio y en los artículos 126 a 127 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero por tratarse de un depósito irregular, puesto que el establecimiento bancario adquiere la propiedad de las sumas o especies dinerarias depositadas, obligándose a restituir su equivalente, junto con los réditos al titular de la cuenta de ahorros o a quien éste designe cuando sea solicitado o acaezca la condición o el plazo acordado. Es así como los depósitos que reciba la entidad bancaria quedan representados en un documento que refleja el movimiento de la cuenta, luego los registros que efectúa el banco hacen plena prueba de su manejo, contexto donde se enfatiza que la entidad depositaria queda habilitada para disponer del dinero consignado, empero, comprometida a devolver la cantidad equivalente a su ruego del titular en fecha determinada o determinable1. Naturalmente que el incumplimiento de las obligaciones pactadas en este tipo de negocios habilita a la otra parte contratante a demandar el cumplimiento, la resolución del contrato ó los perjuicios por la desatención negocial -de manera principal, accesoria ó consecuencial de cada pretensión- en tanto la parte cumplida puede lograr la satisfacción pecuniaria del daño sufrido. Si se escoge la tercera de las posibilidades, deberán quedar demostrados los supuestos básicos de esta clase de responsabilidad: El incumplimiento contractual -o cumplimiento tardío-, el daño y la relación de causalidad entre ambos2, coyuntura donde el reclamante del resarcimiento está compelido a demostrar los presupuestos factuales de estos elementos de la responsabilidad civil contractual. (..) Un hecho incontrovertido radica en el ligamen contractual que unió a las partes en virtud del cual se reclama la responsabilidad civil: La convención de un depósito de ahorro regulado en los artículos 1396 a 1398 del Código de Comercio y en los artículos 126 a 127 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero por tratarse de un depósito irregular, puesto que el establecimiento bancario adquiere la propiedad de las sumas o especies dinerarias depositadas, obligándose a restituir su equivalente, junto con los réditos al titular de la cuenta de ahorros o a quien éste designe cuando sea solicitado o acaezca la condición o el plazo acordado. Es así como los depósitos que reciba la entidad bancaria quedan representados en un documento que refleja el movimiento de la cuenta, luego los registros que efectúa el banco hacen plena prueba de su manejo, contexto donde se enfatiza que la entidad depositaria queda habilitada para disponer del dinero consignado, empero, comprometida a devolver la cantidad equivalente a su ruego del titular en fecha determinada o determinable1. Naturalmente que el incumplimiento de las obligaciones pactadas en este tipo de negocios habilita a la otra parte contratante a demandar el cumplimiento, la resolución del contrato ó los perjuicios por la desatención negocial -de manera principal, accesoria ó consecuencial de cada pretensión- en tanto la parte cumplida puede lograr la satisfacción pecuniaria del daño sufrido. Si se escoge la tercera de las posibilidades, deberán quedar demostrados los supuestos básicos de esta clase de responsabilidad: El incumplimiento contractual -o cumplimiento tardío-, el daño y la relación de causalidad entre ambos2, coyuntura donde el reclamante del resarcimiento está compelido a demostrar los presupuestos factuales de estos elementos de la responsabilidad civil contractual.(..) En orden a resolver la alzada recuérdese que el contrato fue aceptado por las partes, amén de encontrar respaldo en el documento aportado visible en folios 43 a 50 ídem, celebrado el ocho (8) de noviembre del año dos mil (2000), donde convino la apertura de cuenta de depósito denominada “SUPERAHORRO” No. 38961285-4. El daño fue apreciado por el a quo en el menoscabo patrimonial sufrido por la actora cuando el banco demandado debitó de su cuenta de ahorros la suma de sesenta y ocho millones doscientos mil pesos ($ 68’200.000, oo M/Cte.), buscando saldar otra prestación dineraria que adeudaba la demandante a la entidad bancaria, en tanto que para el juez no existía autorización específica que refrendara su obrar. Pues bien, la entidad demandada insiste en la viabilidad de la compensación enmarcada en la cláusula 14, literal d) del contrato de cuenta de ahorros, resulta propicio advertir que este modo de extinguir las obligaciones consagrado en los artículos 1516 y 1517 del Código Civil, calificado como recíproco porque sirve para saldar obligaciones entre dos personas evitando el doble pago, emerge como viable siempre que una de las personas sea acreedora y deudora de la otra, recayendo en cosas de género iguales, fungibles o intercambiables entre sí, en tanto que esta figura opera por ministerio legal y sin necesidad que los deudores lo sepan, extinguiendo mutuamente las deudas hasta la concurrencia de los valores cruzados3. No obstante, la compensación no operará por ministerio de la ley en los términos del artículo 1721 Código Civil en los contratos de depósito: (..) En breves palabras, las partes del contrato de cuenta de ahorro sólo podrán acudir a la figura de la compensación siempre que la hayan pactado en el negocio, contexto donde la doctrina nacional ha entendido que la necesidad de pacto a diferencia de las cuentas corrientes -donde la compensación opera por ministerio de la ley- debe interpretarse como la necesidad de proteger al consumidor financiero de la banca4, aunque por la naturaleza de la actividad bancaria y el amplio espectro del portafolio de servicios que ofrece a los consumidores, los contratos de cuenta de ahorros hoy por hoy se caracterizan por ser de adhesión en la medida que cuentan con formatos preestablecidos para la vinculación del cliente y donde éste no incide en la elaboración del contrato porque son montados unilateralmente por la entidad financiera (cfr. artículo 2º, ley 1328 de 2009). Sin embargo, sopesando que la figura de la compensación en el contrato de cuenta de ahorros debe ser pactada, esta corporación comparte la apreciación del juez de primer grado sobre la necesidad de un “pacto específico y expreso” si el dinero depositado en la cuenta tiene protección supralegal, por ejemplo, cuando se depositan dineros de pensión, solamente podrán servirse de la compensación siempre que exista autorización expresa del titular para afectar estos recursos, contexto donde el artículo 2º de la ley 700 de 2001, modificado por el artículo 1º de la ley 925 de 2005, según el cual, además de la obligación de consignar la mesada pensional a la cuenta individual de ahorro o corriente que el beneficiario seleccione, precisa que «(…) dichas cuentas solo podrán debitarse por su titular mediante presentación personal o autorización especial. No podrán admitirse autorizaciones de carácter general o que la administración de la cuenta se confíe a un apoderado o representante (…)». (..) Ahora bien, el banco apelante si pretendía contradecir la sentencia de primer grado debió advertir que el argumento toral del a quo para conceder razón a la accionante consistió en echar de menos una autorización especial por parte de la contratante María Victoria Bustos de Niño para que Davivienda realizara el débito de la manera que lo hizo. Sin embargo, el banco demandado porfía en sostener que la autorización de débito contenida en el contrato de cuenta de ahorros era suficiente para avalar la compensación, de ahí que este colegiado acompañaría esa intelección interpretativa si la convención estandarte del extremo pasivo fuese una genuina autorización expresa para disponer de dineros destinados al pago de la pensión. A pesar de la insistencia de la entidad bancaria, esta Sala de Decisión considera que la autorización reseñada no era suficiente en tanto siendo los recursos debitados de naturaleza pensional, era indispensable autorización específica para esa finalidad, mientras que la cláusula ordinaria a la que adhirió la demandante en el momento de abrir la cuenta es una cláusula general en virtud de la cual los débitos permitidos por la titular eran los gastos ocasionados en desarrollo de ese mismo contrato: «(…) Para cargar a su cuenta de ahorros o para debitar de cualquier suma o depósito que tenga, sin previo aviso, todas las sumas que esté debiendo más los intereses, derechos, reexpedición, compras efectuadas al amparo de la tarjeta y cualquier otro valor que tenga a su cargo (…)»7 y también «(…) para cargar a su cuenta de ahorros o para debitar de cualquier suma o depósito que tenga, sin previo aviso, todas las sumas que esté debiendo más los intereses, derechos, reexpedición, compras efectuadas al amparo de la tarjeta y cualquier otro valor que tenga a su cargo (…)»8, clausulado que carece del alcance predicado, ya que no resulta legal la compensación aplicada por Bancafé S.A. en la medida que no hubo previa convención especial para afectar los recursos pensionales. No cambia esta consecuencia que la cuenta de ahorros haya sido contratada seis (6) meses antes de ser expedida la resolución administrativa No 1051, calendada tres (3) de mayo de dos mil uno (2001), expedida por la Caja de Retiros de las Fuerzas
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