Sentencia Nº 500013103003 2012 00323 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Civil - Familia - Laboral, 17-01-2022 - Jurisprudencia - VLEX 904955584

Sentencia Nº 500013103003 2012 00323 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Civil - Familia - Laboral, 17-01-2022

Sentido del falloDemandado: SALUDCOOP EPS Y OTRO
EmisorSala Civil - Familia - Laboral (Tribunal Superior de Villavicencio de Colombia)
Número de registro81608028
Fecha17 Enero 2022
Número de expediente500013103003 2012 00323 01
Normativa aplicada1. decreto 1260/70, SC 5686-2018
MateriaTESIS: "...Teniendo presente el principio de consonancia conforme al artículo 328 del CGP, y en atención a las informidades planteadas por la parte apelante al sustentar la alzada, para la Sala, el problema jurídico a resolver se resume en los siguientes interrogantes: 4.1.- ¿Es solidariamente responsable SALUDCOOP EPS EN LIQUIDACIÓN de los daños causados a los demandantes por la Corporación IPS Saludcoop - Clínica Saludcoop Llanos con ocasión del fallecimiento del menor JUAN ESTEBAN LEÓN SALAMANCA?, y ¿Resulta insuficiente el monto tasado por el a-quo por concepto de perjuicios morales, de acuerdo a los lineamientos establecidos por vía jurisprudencial por la Corte Suprema de Justicia?, para responder los anteriores cuestionamientos, delanteramente habrá de establecerse, ¿Cuál es la responsabilidad de las EPS, de acuerdo a la legislación aplicable?, y ¿Cuáles son las pautas o aspectos a tener en cuenta al momento de determinar el quantum de las condenas por daños morales?. 5.- Vistos los contornos de la apelación, siendo que fue la parte que salió favorecida con la decisión del Juez de primera instancia, la que formuló la alzada, pretendiendo como la misma lo refirió, la condena de SALUDCOOP EPS EN LIQUIDACIÓN, y un incremento sustancial en las condenas; es claro, que cualquier discusión sobre la culpabilidad Corporación IPS Saludcoop - Clínica Saludcoop Llanos y su responsabilidad en el deceso del niño JUAN ESTEBAN, se encuentra superada, y sobre el particular, la Sala no hará ningún pronunciamiento de fondo. 6.- DE LA RESPONSABILIDAD DE LAS EPS. 6.1.- Para empezar, es preciso indicar que las Entidades Promotoras de Salud son aquellas que están a cargo de la prestación del servicio de salud, y en ese orden, están obligadas a garantizar, entre otros aspectos, que el mismo sea brindado correcta y oportunamente, sea que se haga directa o indirectamente por parte de aquellas, toda vez que “(…) [s]u función básica será organizar y garantizar, directa o indirectamente, la prestación del Plan de Salud Obligatorio a los afiliados”1. (Negrillas ajenas al texto) 6.1.1.- Adicionalmente, el artículo 178, numeral 6°, de la Ley 100 de 1993, dispone: “Las Entidades Promotoras de Salud tendrán las siguientes funciones: (…) Establecer procedimientos para controlar la atención integral, eficiente, oportuna y de calidad en los servicios prestados por las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud”. (Subrayado propio de la Sala) 6.1.2.- Lo anterior, se complementa con lo previsto en el canon 2°, literales “B” y “D”, del Decreto 1485 de 1994, que refiere: “Las Entidades Promotoras de Salud serán responsables de ejercer las siguientes funciones: (…) b. Administrar el riesgo en salud de sus afiliados, procurando disminuir la ocurrencia de eventos previsibles de enfermedad o de eventos de enfermedad sin atención, evitando en todo caso la discriminación de personas con altos riesgos o enfermedades costosas en el Sistema. (…) d. Organizar y garantizar la prestación de los servicios de salud previstos en el Plan Obligatorio de Salud, con el fin de obtener el mejor estado de salud de sus afiliados con cargo a las Unidades de Pago por Capitación correspondientes.(…)”. 6.2.- Entonces, la responsabilidad de las EPS se ve comprometida al presentarse una deficiente prestación del servicio, sea que el mismo se brinde por ésta, o mediante instituciones prestadoras de servicios, o profesionales contratados para tal fin, más, si se tiene en cuenta que “[l]os servicios de salud deberán atender las condiciones del paciente de acuerdo con la evidencia científica, provistos de forma integral, segura y oportuna, mediante una atención humanizada”2. (Resaltado del Tribunal En idéntico sentido, las Entidades Promotoras de Salud (EPS), son responsables de administrar el riesgo de salud de sus afiliados, organizar y garantizar la prestación de los servicios integrantes del POS, orientado a obtener el mejor estado de salud de los afiliados, para lo cual, entre otras obligaciones, han de establecer procedimientos garantizadores de la calidad, atención integral, eficiente y oportuna a los usuarios en las instituciones prestadoras de salud (art. 2º, Decreto 1485 de 1994). Igualmente, la prestación de los servicios de salud garantizados por las Entidades Promotoras de Salud (EPS), no excluye la responsabilidad legal que les corresponde cuando los prestan a través de las Instituciones Prestadoras de Salud (IPS) o de profesionales mediante contratos reguladores sólo de su relación jurídica con aquéllas y éstos. Por lo tanto, a no dudarlo, la prestación del servicio de salud deficiente, irregular, inoportuna, lesiva de la calidad exigible y de la lex artis, compromete la responsabilidad civil de las Entidades Prestadoras de Salud y prestándolos mediante contratación con Instituciones Prestadoras de Salud u otros profesionales, son todas solidariamente responsables por los daños causados, especialmente, en caso de muerte o lesiones a la salud de las personas”. (Negrillas y subrayas ajenas al texto) 6.3.- Por tanto, existe un deber de orden legal que impone responsabilidad a las EPS, con ocasión de falencias o yerros que afecten la salud o vida de sus afiliados, aun cuando el servicio, deficiente y causante del daño, haya sido prestado por medio de terceros contratados para ello, pues, como quedó visto, aquellas están en la obligación de establecer toda clase de procedimientos para lograr, controlar, y brindar una atención “integral, eficiente, oportuna y de calidad”4, a lo que debe agregarse que quienes participan directamente del acto médico (IPS o profesionales contratados) son apenas ejecutores de la obligación principal radicada en cabeza de las Entidades Promotoras de Salud. 6.4.- En ese sentido, se tiene que, más allá de la labor administrativa que la misma Ley 100 de 1993 determina respecto de las EPS, y de la responsabilidad que también les asiste en relación con la “afiliación, y el registro de los afiliados y del recaudo de sus cotizaciones” (art. 177, ib.); aquellas, dado el diseño del sistema que la citada norma estableció, tienen una carga que va más allá de mirar la materialización de su deber de «garantizar, directa o indirectamente, la prestación del Plan de Salud Obligatorio» (ib.) 6.4.1. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia indicó5: “Por lo tanto, no es suficiente que se facilite el acceso de los usuarios a los centros de atención hospitalaria o los especialistas particulares, ya sea que obren por cuenta de las EPS o como agentes alternos, para que se entienda cumplido el cometido de éstas dentro del marco de la Ley 100 de 1993 y las demás normas complementarias, toda vez que su compromiso se extiende a propender porque se logren evitar las afecciones previsibles y superar satisfactoriamente los padecimientos detectados, todo ello con prontitud y brindándole al paciente un trato acorde con la dignidad humana”. (Negrillas propias de la Sala) 6.4.2.- Adicionalmente, la Corporación citada, ha expuesto6: “La cultura de calidad total del servicio de salud y seguridad del paciente tiene repercusiones directas en el derecho de la responsabilidad civil, pues en el entorno del sistema obligatorio de calidad de la atención en salud las demoras en la prestación del servicio; el uso de tecnología obsoleta; la ausencia de tratamientos y medicamentos de utilidad comprobada por la medicina evidencial; la despreocupación por la satisfacción del cliente y la falta de atención de sus necesidades asistenciales; la falta de disciplina en el acatamiento de reglamentos tales como guías, normas técnicas y reglas de diligenciamiento de la historia clínica; la insuficiencia de continuidad e integralidad del servicio; la complacencia frente a malas prácticas y su ocultamiento; y en fin, la carencia de un pensamiento orientado al proceso y desarrollo de estrategias que aseguren un mejoramiento continuo e interminable del servicio de salud que involucre a todas las personas de los distintos niveles de la jerarquía, son circunstancias constitutivas de responsabilidad organizacional por deficiente prestación del servicio cuando lesionan con culpa la integridad personal del paciente; lo que afecta la sostenibilidad económica del sistema por mayores costos de tratamientos de eventos adversos y pagos de indemnizaciones por daños ocasionados a los usuarios”. 8 6.5.- Así las cosas, no cabe discusión frente al compromiso o deber que vincula a las Entidades Promotoras de Salud a las acciones provenientes de las Instituciones Prestadoras de Servicios o de contratistas particulares, y que están dirigidas a la prestación del servicio de salud, siendo determinante que por las mismas, las primeras se vean comprometidas, en caso que sean causa de un daño a la salud o vida de alguno de sus afiliados, o de los beneficiarios de éstos. 6.6.- Ahora, no puede dejarse de lado que, en efecto, la responsabilidad civil se cataloga como contractual o extracontractual, siendo la primera aquella que se da a partir, o con ocasión de un vínculo negocial; mientras que en la segunda no existe tal relación previa, cuestión a la que no escapa la responsabilidad médica, pues si el perjuicio cuyo reparo se persigue ha sido padecido por un afiliado o beneficiario, y tiene origen en un acto culpable proveniente de la EPS, la IPS o algún profesional de la salud contratado, el mismo se originó en el desarrollo de una relación contractual, por lo que la responsabilidad tendría dicho carácter; no obstante, nada impide que en el desarrollo de una relación como la que existe entre la EPS y sus afiliados o los beneficiarios de ellos, se predique la responsabilidad civil extracontractual por parte de aquella, como es el caso de las personas que, siendo terceros ajenos a dicha relación, padecen algún menoscabo en razón a la conducta reprochable desplegada por dicha entidad, o alguna de las IPS contratadas por ella para la prestación del servicio de salud, y que afectó la salud o vida del contratante. 6.7.- Para mayor claridad, puede decirse que si el afectado, es, a la vez, el afiliado o el beneficiario, podrá reclamar la reparación de los perjuicios padecidos por la vía de la responsabilidad civil contractual, comoquiera que entre él y la EPS existe un vínculo jurídico, consistente en la afiliación del primero a la segunda, para efectos de alcanzar la atención en salud que requiera posteriormente. Sin embargo, no puede predicarse lo mismo cuando el perjuicio radica en cabeza de familiares o terceros cercanos al afectado, que con ocasión del sufrimiento o muerte de éste, generado a partir de la indebida actuación de las entidades encargadas de la prestación del servicio, o del personal adscrito a ellas, se ven afectados en algún modo, como puede ser en su esfera interna, al ver padecer dolor a un ser querido (..) por cuestiones que, inicialmente, no son propias de la enfermedad que padece, o por el dolor causado ante el fallecimiento de aquel, pudiéndose evitar tal evento. 6.8.- Es decir, nada obsta para que, con ocasión de una controversia que inicialmente seria de naturaleza contractual, pueda darse otra extracontractual, que tenga relación con la primera, y que esté en cabeza de terceros, inicialmente, extraños al vínculo contractual que unía al agente causante del daño con la víctima del mismo, pero que se vieron afectados, y que les asiste el derecho a reclamar. 6.8.1.- Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia ha manifestado: “En lo atañedero a la responsabilidad civil en general, y a la médica, en particular, conocida es su clasificación en contractual o extracontractual (cas. civ. sentencias de marzo 5 de 1940, 26 de noviembre de 1986, 30 de enero de 2001, exp. 5507, septiembre 11 de 2002, exp. 6430). Aquélla, exige una relación jurídica preexistente entre las partes, o, lo que es más general y frecuente, la existencia y validez de un contrato, su incumplimiento, el daño y la relación de causalidad (cas. civ. sentencia de 12 de julio de 1994, exp. 3656). En cambio, en la última, el quebranto se produce al margen de cualquier vínculo jurídico previo entre aquellos que se relacionan con ocasión del daño (…) Aplicada la citada doctrina jurisprudencial, del análisis lógico, sistemático, integral, fundado y razonable de la demanda no obstante calificar de contractual la responsabilidad civil, a simple vista refulge el reclamo por los demandantes de la reparación de sus propios daños, esto es, actúan iure proprio, piden para sí y por sí perjuicios personales por la muerte de la víctima directa (pretensiones declarativas y de condena, hechos primero a noveno, estimativo de perjuicios materiales (fls. 34- 37, cdno. 1). Justamente, la conjugación de esas circunstancias, y la interpretación de la demanda, patentiza que la responsabilidad suplicada por los demandantes mediante el ejercicio de la acción iure proprio, “es extracontractual”, por tratarse de terceros ajenos al vínculo, quienes no pueden invocar el contrato para exigir la indemnización de sus propios daños “con el fallecimiento de la víctima- contratante, debiendo situarse, para tal propósito, en el campo de la responsabilidad extracontractual” (cas. civ. sentencia de 18 de mayo de 2005, [SC-084-2005], exp. 14415)”7. (Negrillas y subrayas ajenas al texto) 6.9.- En el caso en concreto, se observa que los demandantes, en sus calidades de padres, hermanos y abuelo, reclamaron el resarcimiento de los perjuicios que ellos padecieron con ocasión del fallecimiento del menor JUAN ESTEBAN, y del cual señalan como responsables a SALUDCOOP EPS EN LIQUIDACIÓN y a Corporación IPS Saludcoop - Clínica Saludcoop Llanos, es decir, ejercieron la acción de que eran titulares (iure propio) para exigir la reparación de los padecimientos que ellos aducen haber sufrido en razón al deceso de aquel, para lo cual basta con acudir al examen del libelo. 6.10.- En ese sentido, se observa que los actores JHON LEON y NELLY SALAMANCA expresaron en la demanda que “…han sufrido serios perjuicios morales, como consecuencia de la muerte de su menor hijo JUAN ESTEBAN LEON SLAMANCA…”8, pues era el único hijo en común de la pareja; y frente a los accionantes LEÓN MORA y SALAMANCA, éstos “…se habían acostumbrado al menor, pues era la luz de la casa…”9, y por tanto, “…sufrieron un profundo e intenso dolor al fallecer el menor…”10. 6.11.- Adicionalmente, se observa que las condenas reclamadas, lo fueron en nombre propio, es decir, no se reclamó en representación del menor fallecido (iure hereditatio); lo cual se desprende de la lectura de las pretensiones de la demanda, en las que se reclamó el reconocimiento de determinadas sumas por concepto de daños morales a nombre de los padres, hermanos y abuelo de JUAN ESTEBAN, pero no a nombre de él, de donde se concluye que el vínculo existente entre aquel y SALUDCOOP EPS EN LIQUIDACIÓN es ajeno a los actores y a su derecho, sin que ello les impida reclamar el resarcimiento de la congoja y el dolor padecido con la pérdida de quien fue su hijo, hermano y nieto. 6.12.- Igualmente, de la revisión del expediente, se observa que fueron aportados los registros civiles de nacimiento de JUAN ESTEBAN LEÓN SALAMANCA, JOHAN DAVID LEON MORA, LUNA MANUELA LEÓN ARBELÁEZ11, a partir de los cuales se determina que los progenitores del primero de ellos eran JHON ALFONSO LEÓN CASTRO y NELLY SALAMANCA ROMERO, así como que los segundos eran hermanos de JUAN ESTEBAN, por lo que, a partir de tales documentos, es viable tener por comprobado que estaban legitimados en la causa para reclamar la indemnización de los perjuicios ocasionados por el deceso del mencionado menor. 7.3.- Encontrándose así el daño moral en la órbita de los afectos y consistiendo el mismo en el pesar, la afrenta, o sensación de dolor, se requiere entonces buscar, con apoyo en hechos probados que den cuenta de las circunstancias personales del damnificado reclamante, una relativa satisfacción que se ha denominado “pretium doloris”. Sobre ello ha dicho la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia que: “es cierto que son de difícil medición o cuantificación, lo que significa que la reparación no puede establecerse con base en criterios rigurosos o matemáticos; pero ello no se traduce en una deficiencia de esa clase de indemnización, sino en una diferencia frente a la tasación de los perjuicios económicos cuya valoración depende de parámetros más exactos”. (CSJ SC Sentencia de 09 de diciembre de 2013, radicación n. 2002-00099). 7.4.- En torno a la prueba de este perjuicio extrapatrimonial, tenemos que la parte demandante con su escrito de demanda aportó los registros civiles de nacimiento de JUAN ESTEBAN LEÓN SALAMANCA, JOHAN DAVID LEÓN MORA, y LUNA MARCELA LEÓN ARBELAEZ, documentos de los cuales se desprende el vínculo de consanguinidad entre los menores aludidos. 7.4.1.- Igualmente, fue aportado con el libelo el registro civil de nacimiento de NELLY SALAMANCA ROMERO, donde se identificó a JUAN DE JESÚS SALAMANCA LEGUIZAMO como padre de aquella, de donde se desprende su calidad de abuelo de JUAN ESTEBAN. 7.4.2. Adicionalmente, de la documental referida se desprende que JOHAN DAVID tenía 10 años de edad para el año en que nació JUAN ESTEBAN, mientras que LUNA MARCELA tenía 4 años para dicho momento; como también se puede concluir que era el primer hijo del matrimonio LEÓN - SALAMANCA, cuestiones que resultan relevantes al momento de apreciar el dolor que pudieren haber padecido aquellos. 7.4.3.- Así las cosas, de entrada, documentalmente es posible inferir que el “trato familiar efectivo” entre dichos actores y el fallecido menor, ha nacido del parentesco, que existe entre padres e hijo, entre hermanos, y abuelo y nieto, como lo ha reconocido la Jurisprudencia nacional cuando dijo…Por lo que si lo concerniente a la demostración de la existencia de perjuicios, en particular morales, se basa esencialmente en inferencias -para lo cual, debe estar acreditado el hecho indicador que, usualmente, en tratándose de daños morales como consecuencia del fallecimiento, la invalidez o de daños corporales sufridos por allegados familiares, es el vínculo de parentesco del que se deduce el “trato familiar efectivo”-, se demostrará aquel hecho en la forma establecida en el decreto 1260 de 1970…12”. (Negrillas fuera de texto). 7.5.- Asimismo, la Jurisprudencia tiene igualmente decantado que, en materia de perjuicios morales, ciertamente su tasación carece de prueba certera y directa, por lo que es permitido al Juez inferir su causación y gravedad, teniendo para ello, como factor relevante el parentesco, siendo viable presumir mayor afectación en tanto los grados de éste resulten más cercanos, y se establezcan condiciones de convivencia. Sobre el particular la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SC5686 de 19 de diciembre del 2018. M.P. MARGARITA CABELLO BLANCO, precisó: «Tratándose de perjuicios morales,las máximas de la experiencia, el sentido común y las presunciones simples o judiciales que brotan las más de las veces de la situación de hecho que muestra el caso sometido a consideración del juez serán suficientes a los efectos perseguidos. Es sabido que no hay prueba certera que permita medir el dolor o la pena, ni menos cuando han pasado años desde el acaecimiento del evento dañoso. De tal modo que, ante la imposibilidad de una prueba directa y de precisar con certidumbre absoluta si existe o no y en qué grado el dolor, congoja, pánico, padecimiento, humillación, ultraje y en fin, el menoscabo espiritual de los derechos inherentes a la persona de la víctima, como consecuencia del hecho lesivo, opta válidamente el juez por atender a esas particularidades del caso e inferir no sólo la causación del perjuicio sino su gravedad. Es que el daño moral se manifiesta in re ipsa, es decir, por las circunstancias del hecho y la condición del afectado. Con todo, si bien es cierto que cualquier tipo de perjuicio injustamente causado da lugar a una acción que busque su reparación, en esto del resarcimiento de daños morales, no puede dejarse de admitir que como en la vida en sociedad es usual que los seres humanos tengamos molestias, inquietudes, incertidumbres y perturbaciones de ánimo, todas ellas no pueden llegar a ser resarcibles, como simples molestias que son parte del diario vivir. Tampoco puede actuarse mecánicamente, desde luego que, así como acontece con el daño patrimonial, en aquel debe existir certidumbre, lo que implica que en el proceso existan medios de convicción que den cuenta de su existencia e intensidad, «“... toda vez que -para decirlo con palabras de la Corte- es apenas su cuantificación monetaria, y siempre dentro de restricciones caracterizadamente estrictas, la materia en la que al juzgador le corresponde obrar según su prudente arbitrio…”C.S. J. Auto de 13 de mayo de 1988 sin publicar)» (CSJ SC del 25 de noviembre de 1992, rad. 3382, G.J. CCIX, n°2458, pág. 670). (… 7.7.- Acorde con lo anterior, para la Sala, en el sub examine se muestra evidente o con suficiente claridad el nivel de intensidad, dolor y congoja que pudo sufrir la actora SALAMANCA ROMERO, pues el análisis conjunto de los medios de prueba trasuntados, contribuyen a ese fin y, por ende, tener por establecido el perjuicio extrapatrimonial. 7.8.- Por consiguiente, tratándose de la damnificada reclamante, progenitora del menor fallecido, calidad acreditada según lo visto en precedencia, es viable, en atención a tales particularidades, inferir o presumir que la señora NELLY SALAMANCA ROMERO se vio seriamente afectada en sus sentimientos por la pérdida de su menor hijo, motivo por el que procede hacer una estimación económica que compense tal dolor y afectación espiritual, la cual, para la Sala, sí debe ser mayor a la estimada por el a-quo, quien al parecer, no dio a las probanzas, el suficiente peso o valor para tasar los perjuicios morales. Así las cosas, con fundamento en los topes máximos que sobre el particular ha establecido la jurisprudencia patria23, los cuales se han señalado hasta en 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, la Sala, prudente y razonablemente, fija el daño moral sufrido por la accionante en cuantía de ochenta (80) SMLMV, para el momento en que se realice el pago, y en tal sentido se modificará el fallo apelado. 7.9.- En lo que tiene que ver con el demandante LEÓN CASTRO, esta Corporación encuentra que las pruebas recaudadas no brindan el grado de certeza requerido frente a una intensidad de su dolor mayor a la determinada por el juez a quo, pues, apreciadas las probanzas de manera conjunta, y bajo las reglas de la lógica y la sana crítica, no logra tenerse razón de que aquel hubiese sido de una magnitud mayor a la estimada por aquel, más si se tiene en cuenta que se trata de una persona que ya contaba con dos hijos antes del deceso de JUAN ESTEBAN, de donde se desprende que su situación no puede ser considerada en igual forma que la señora 2)19 NELLY SALAMANCA, por lo cual resulta razonable y ajustada a su padecimiento la suma determinada en primera instancia. 7.10.- En lo que tiene que ver con los hermanos de JUAN ESTEBAN, es válido indicar que, apenas, se cuenta con los registros civiles de los menores LEÓN MORA y LEÓN ARBELAEZ, de donde se determina acreditado el grado de parentesco, a partir del cual es válido inferir la dolencia de que pudieron ser víctimas, pero no se cuenta con otro elemento de convicción que de cuenta de la profundidad de la misma, si la misma ha perdurado, o alguna situación particular que permita comprender de mejor manera el sentimiento de tristeza que hayan sufrido. 7.11.- Igual cuestión ocurre frente a JUAN DE JESÚS SALAMANCA LEGUIZAMO, respecto de quien se acreditó ser el padre de NELLY SALAMANCA, mediante el registro civil de nacimiento de ella24, y por ende, el abuelo de JUAN ESTEBAN, pero nada más. 7.12.- Lo anterior, si se tiene en cuenta que al recaudarse el testimonio del señor RAMÍREZ PABÓN, se le preguntó por el estado del señor SALAMANCA LEGUIZAMO, quien dijo que efectivamente presenció el sufrimiento de la familia, en general, ocasión en la cual expresó que, por ser “pequeña” padeció con mayor intensidad la congoja generada por la partida del menor LEÓN SALAMANCA, sin más explicación del tema, de modo que no es posible alcanzar una percepción distinta de la que pudo conocer el juez de primera instancia, frente a la congoja o tristeza causadas al demandante en razón al deceso de JUAN ESTEBAN. 7.13.- Ahora, para la Sala es oportuno aclarar a los apelantes que si bien existen precedentes jurisprudenciales en donde se determina un valor mayor a los reconocidos en la decisión que definió la primera instancia, e inclusive en esta providencia, lo cierto es que ello, por sí solo, no es un argumento válido para aumentar las condenas de los recurrentes (salvo el caso de la señora SALAMANCA ROMERO), pues tal decisión no es producto de una operación matemática, ni es un resultado netamente objetivo que se genere a partir del solo hecho que produjo el daño, sino que la estimación de éste, como toda labor del juez, es producto de la apreciación individual y conjunta de los elementos de convicción que se hayan recaudado con el fin de acreditar tal cuestión, siendo del arbitrio del fallador, señalar el valor a reconocer a los afectados, a partir de lo probado en el proceso..."
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