Sentencia Nº 500013103004 2003 00001 04 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Civil - Familia - Laboral, 25-02-2022 - Jurisprudencia - VLEX 904955824

Sentencia Nº 500013103004 2003 00001 04 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Civil - Familia - Laboral, 25-02-2022

Sentido del falloRadicación: 50001.31.03.004.2003.00001.04
Fecha25 Febrero 2022
Número de registro81607540
Número de expediente500013103004 2003 00001 04
EmisorSala Civil - Familia - Laboral (Tribunal Superior de Villavicencio de Colombia)
Normativa aplicada1. art.2519 CC. art.407 numeral 4 CPC , art.375 numeral 4 CGP
MateriaBIENES DE USO PUBLICO - Carga de la prueba en materia civil / TESIS: "... Determinar si el apelante acreditó ser poseedor material con anterioridad al título del entonces propietario y promotor de la acción reivindicatoria, Banco del Estado, de manera que enerve la acción de dominio. Sin embargo, será abordada brevemente la naturaleza jurídica de la entidad inicialmente demandante y por consiguiente la calidad del inmueble materia de pleito. 5.2. ARGUMENTO: Según quedó advertido en precedencia, la apoderada del señor Bernardo Andrés Robledo Abad, vinculado a proceso en virtud del llamamiento al poseedor, alegó que su posesión es previa y por consiguiente superior en tiempo al título de propiedad del demandante en la comprensión que el señorío data de veinticuatro (24) de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995), momento cuando celebró contrato de promesa de compraventa con “Duarte e Hijos Cía. S. en C.”, empero, también recibió anticipadamente el inmueble, razón para entender que desde allí principió su señorío que debe imponerse a la titularidad de Banco del Estado que se remonta a treinta (30) de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), según la escritura pública 3751 de esa calenda, registrada en la anotación 6 del folio de matrícula 230-83613 (cfr. folios 437 a 438, cuaderno de primer grado). Sin embargo, tanto el apelante como la judicatura de primer grado omitieron un supuesto medular, tocante con el presupuesto axial de la calidad de poseedor del extremo pasivo, ya que torna necesario destacar la naturaleza de bien fiscal del inmueble, mientras estuvo en manos de Banco del Estado y que a la sazón truncaría cualquier derecho sustancial derivado de la posesión material. Y es que siendo las Empresas Industriales y Comerciales del Estado integrantes de la Rama Ejecutiva (cfr. artículo 115, Constitución Política), ubicadas en el concepto de entidades descentralizadas por las funciones que ejercen, implica que los bienes de su propiedad entran en la esfera de aquellos protegidos constitucionalmente a favor de las entidades estatales frente a los bienes de uso público o los fiscales: “(…) Los bienes de propiedad de las empresas industriales y comerciales del Estado no puede ser adquiridos por terceras personas mediante la acción de pertenencia, por cuanto son imprescriptibles por mandato del numeral 4º del artículo 407 del Código de Procedimiento Civil. (…)”1. En esa comprensión, la imprescriptibilidad de los bienes fiscales o comunes pone talanquera a la prescripción adquisitiva o extintiva invocada por el particular que se aprovecha del uso del inmueble, conciencia donde considera tener la calidad de señor y dueño, aunque por expresa disposición legal no tiene eficacia su ejercicio de hecho sobre este predio inmune al fenómeno posesorio. En efecto, el artículo 63 de la Carta Política consagra como regla superlativa que los bienes de uso público y restantes determinados por la ley no pueden ser adquiridos por ese medio, en tanto esa directriz está impuesta por el artículo 2519 del Código Civil, concordante además con el artículo 407, numeral 4º del Código de Procedimiento Civil, refrendada por el artículo 375, numeral 4º del Código General del Proceso por cuya virtud la declaración de pertenencia no procede contra bienes de propiedad de entidades de derecho público o empresas industriales y comerciales del Estado, así como estaba asimilado el Banco del Estado, acorde con la certificación de la Superintendencia Financiera de Colombia, visible a folio 34 del expediente: “NATURALEZA JURÍDICA: Establecimiento Bancario, Sociedad de economía mixta del orden nacional sometida al régimen especial de nacionalización, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y asimilada a Empresa Industrial y Comercial del Estado, mientras exista una participación mayoritaria del Estado superior al 90% en su capital social”. Aquella protección del fenómeno posesorio y la consecuente prescripción, operó desde el momento que Banco del Estado se hizo propietario de “El Rincón” y hasta tanto la titularidad del derecho de dominio perduró, cuestión que ocurrió hasta el veinte (20) de abril de dos mil siete (2007), fecha cuando mediante escritura pública 931, vendió a Centra del Inversiones CISA S.A., luego únicamente con posterioridad a ese crucial negocio jurídico, el señor Robledo Abad podría considerarse poseedor, coyuntura donde el nuevo titular se trató de una entidad sometida al derecho privado, situación que hasta la fecha no ha cambiado por cuanto el último titular de derecho real es el señor Manuel Ovidio Correa Bello, quien forma parte del contradictorio, no solamente como cesionario reconocido, sino como adquirente de la cosa litigiosa. La anterior circunstancia pondría una talanquera no solo a la posesión alegada con anterioridad a veinte (20) de abril de dos mil siete (2007), sino a la frustración de la aspiración reivindicatoria porque el llamado poseedor no lo podía ser, tan solo un ocupante en el mejor de los casos, panorama donde la acción idónea sería de aquellas dirigidas a la restitución de la tenencia2. Sin embargo, debido a la directriz que ordena reconocer cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial, tampoco puede pasar desapercibido que en este litigio que casi completa dos décadas porque inició desde el año dos mil tres (2003), todo por cuenta de la declaración de nulidad procesal en cuando menos dos (2) ocasiones y que implicó renovar el trámite desde la admisión misma, ya que en ese trasegar el dominio del inmueble pasó de Banco del Estado a sujetos sometidos al derecho privado, estos últimos quienes sí pueden invocar a su favor la acción de dominio porque sus bienes pueden ser poseídos por terceros. Bajo ese panorama, debe apreciarse que el señor Bernardo Andrés Robledo Abad viene señalando ser poseedor de “El Rincón”, inclusive desde la época cuando no ha podido serlo por las breves razones anotadas y además durante todo el plazo del litigio, luego esa calidad cuando menos a partir de veinte (20) de abril de dos mil siete (2007), podría ser tenida por demostrada con la prueba de confesión. Es más, el razonamiento del recurso vertical está volcado precisamente en la calidad señorial que Robledo Abad insiste en preservar hasta la fecha, de suerte que tiene cabida el pensamiento del superior funcional, contexto donde la inquisición probatoria es en principio innecesaria, mediando aceptación del convocado a la reivindicatio: “(…) La carga de la prueba de tales exigencias corresponde a quien se halla privado de la posesión. La ley no exige un medio específico. Cualquiera que los descubra es idóneo y bastante. La confesión es uno de ellos. La Sala tiene sentado que «cuando el demandado en la acción de dominio (…) “confiesa ser poseedor del inmueble en litigio, esa confesión tiene virtualidad suficiente para demostrar a la vez la posesión del demandado y la identidad del inmueble que es materia del pleito”. Como en otra ocasión adoctrinó, «si con ocasión de la acción reivindicatoria el demandado confiesa ser poseedor del bien perseguido por el demandante o alega la prescripción adquisitiva respecto de él, esa confesión apareja dos consecuencias probatorias: a) el demandante queda exonerado de demostrar la posesión y la identidad del bien, porque el primer elemento resulta confesado y el segundo admitido, . En este orden de ideas, tornándose viable acoger como punto de partida de la posesión material de Robledo Abad el día veinte (20) de abril de dos mil siete (2007), carece de razón cuando reclamó los efectos de la prescripción extintiva en agravio de su contraparte (propietario), puesto que, la demanda fue presentada desde el año dos mil tres (2003), resultando admitida, aunque en virtud de nulidad procesal decretada hacia el ocho (8) de febrero de dos mil trece (2013), entonces el efecto de interrupción de la prescripción fue pleno porque la notificación del auto admisorio se produjo por estado, vale decir, durante el año siguiente al proveído admisorio, acorde con la voz del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, vigente para ese momento. En gran suma, el poseedor Bernardo Andrés no tenía manera de completar el plazo legal posesorio para oponerse con éxito a la reivindicación planteada por el dueño, luego la orden de restitución deberá ser confirmada en este grado de conocimiento, precisando que la brevedad de la motivación obedece a la expresa directriz adjetiva del artículo 280 del estatuto procesal vigente, aunque por el resultado se condenará en costas a la parte vencida en el recurso de alzada, fijando las agencias en derecho según la normativa vigente para la presentación de la demanda...."
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