Sentencia Nº 500013103004 2013 00363 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Civil - Familia - Laboral, 18-02-2022 - Jurisprudencia - VLEX 904955392

Sentencia Nº 500013103004 2013 00363 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Civil - Familia - Laboral, 18-02-2022

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
EmisorSala Civil - Familia - Laboral (Tribunal Superior de Villavicencio de Colombia)
Número de registro81607598
Fecha18 Febrero 2022
Número de expediente500013103004 2013 00363 01
Normativa aplicada1. art.2512, 2518 CC, ley 791/02
MateriaTESIS: En esta oportunidad corresponde a la Sala examinar, si, la parte demandante acreditó los requisitos de ley para usucapir el derecho de dominio sobre el predio objeto de este proceso, en lo relacionado con la tenencia del bien con ánimo de señor y dueño y el término de la prescripción extraordinaria .. En los términos del artículo 2512 del Código Civil, la prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas o de extinguir las acciones o derechos de los demás, por la posesión de las mismas, sin que los últimos se hayan ejercido durante un tiempo determinado y concurriendo ciertos requisitos legales. Mediante la prescripción adquisitiva, contemplada en el artículo 2518 del Código Civil, puede ganarse el dominio de los bienes corporales, muebles o inmuebles, así como los demás derechos reales, si las cosas sobre las cuales recaen los mismos han sido poseídas en la forma y durante el tiempo requerido por el legislador. En cuanto a la posesión requerida para usucapir extraordinariamente, la legislación señala como requisitos: la tenencia del bien con ánimo de señor y dueño, que no necesita respaldarse en “título” alguno, en tanto que la buena fe del “poseedor” se presume de derecho, bastándole a éste comprobar que lo estuvo poseyendo en forma ininterrumpida, por el transcurso de un tiempo determinado, según el tipo de posesión y de bien, que, tratándose de bienes inmuebles al actor debe probar que la ha ejercitado durante veinte (20) anualidades continuas o diez años término que trae la Ley 791 de 2002, por lo tanto, la posesión tiene que ser exclusiva de quien pretende ser dueño, y ánimo de señor y dueño; pero, además, excluyente de todo reconocimiento de cualquier derecho sobre dicho bien, por ese poseedor a cualquiera otra persona. CASO CONCRETO 1. En el sub-iudice, se pretende la declaración de pertenencia por prescripción extraordinaria de dominio del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 230-57563, del cual, el registro de tradición certifica que la titular de la propiedad es la señora Nohemy Carrillo Castro. Para acreditar los presupuestos axiológicos de la acción impetrada, aseguró que, llegó al inmueble como poseedora y dueña desde el año de 1.996, en virtud de la compra de la posesión y mejoras que realizó junto con “su esposo”, el señor José Manuel Rodríguez Páez, y que, desde tal data realizó actos de señorío como “instalación” y pago de servicios públicos de luz, alcantarillado, gas y teléfono, el pago del impuesto predial y mejoras locativas, como quiera que el inmueble contaba con una pieza. 2. El Juzgador acusado selló la primera instancia; en primer lugar, aterrizó, qué ante la indeterminación de la prescripción invocada por parte de la usucapiente, la pretendida por ella, era la extraordinaria por el término corto de 10 años, comoquiera que para la fecha de la presentación de la demanda habían transcurrido 17 años contados desde la data que esta mencionaba como de llegada al inmueble; luego, abatió la pertenencia solicitada considerando que no se probó la presumida posesión de la antecesora sobre el bien inmueble, por lo menos durante el término que exige la ley. La actora inconforme, reparó la sentencia en audiencia, criticando la valoración de la prueba testimonial arrimada por ella, aduciendo, que con este medio de disuasión se probaron sus actos de señorío desde su llegada al inmueble el 30 de abril de 1.996. 3. Ahora, atendiendo que el eje central de la censura expuesta está en reprocharle al a quo errores en la valoración de la prueba testimonial, lo cual, según su decir echó al traste lo solicitado; se dirá, que este reparo concreto y la fundamentación son los que determinan la competencia de este Juez colegiado de segunda instancia, y aunque, el apelante aprovechó la oportunidad dada en esta sede judicial para sustentar el reparo inicial y adicionar otros reproches, debe decirse que estos se tornan extemporáneos, y en ese orden, no serán objeto de pronunciamiento por la Sala por la ausencia de congruencia con los reparos primigenios. 4. Con base en el anterior derrotero, se procede al análisis de la prueba testimonial, medio de convicción traído al proceso por la accionante al que el fallador se remitió para despachar su decisión. Para la Sala, la funcionara judicial, realizó una dirección calificada del proceso según los hechos y pruebas traídas al proceso, los interrogatorios que desarrolló para la parte y testigos, estuvieron dotados de preguntas pertinentes y conducentes para dilucidar el litigio promovido, y el análisis coordinado y en conjunto que hizo de los diferentes medios de prueba gozan de claridad y congruencia, por lo que no es acogido, el reparo único, ni las alegaciones extemporáneas esbozadas por la activante. Empero, la actuación de la parte activa desde el umbral del litigio fue frágil, obviando narrar hechos que incumbían al mismo, los cuales debía acreditar en la oportunidad probatoria y que hubiese generado otro panorama con mayor claridad; aunado a lo anterior, la pretendida proclama estuvo huérfana de pruebas y las practicadas no condujeron a ratificar los presupuestos requeridos para la prosperidad de la acción invocada, situaciones que quedaron en vilo, comoquiera que el apoderado de la demandante desaprovechó la oportunidad para interrogar a las declarantes, lo cual le hubiese permitido dilucidar al despacho vacíos y demostrar los presupuestos de la acción que había incoado, así las cosas, en la etapa procesal pertinente no logró aclarar o debatir lo conducente a la prosperidad de las pretensiones, sumado a lo anterior, las atestaciones no aluden a situaciones o hechos concretos que de forma concluyente lleven a deducir los presupuestos que extrañó la señora Juez de instancia, sino que entraron en contradicción respecto de los puntos que ya se vislumbraron, y por otro lado, la testigo Rosa María García empapó la contienda con un nuevo hecho que no había anunciado la parte actora con el libelo introductorio, relacionado a que la señora Nohemy Carrillo propietaria del predio había intentado recuperar la tenencia del fundo de terceros invasores .. ” En ausencia de esos elementos estructurales de la alegada prescripción extraordinaria de dominio hecho, no podían tener buen suceso las pretensiones de la demanda, tal como lo decidió el jurisdiscente de primer grado, de allí que se confirmará su sentencia impugnada, resaltando que, el aducido defecto fáctico no se configuró en la instancia como se planteó, toda vez que, este solo tendría lugar si de manera injustificada se hubiera omitido considerar el material probatorio o si se hubiese incurrido en un error grosero en la apreciación que de él se efectuó en el ámbito contencioso, lo cual en el caso sub lite no aconteció; en este asunto brilló como se dijo, una omisión en el acto básico de defensa. Se reitera, el demandante incumplió con su carga procesal, prevista en el ya citado artículo 167 del Código General del Proceso, norma basada en el principio de autorresponsabilidad de las partes y como requerimiento de conducta procesal facultativa predicable a quien le interesa sacar avante sus pretensiones y evitar una decisión desfavorable2...."
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