Sentencia Nº 500013103004 2017 00097 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Civil - Familia - Laboral, 01-07-2022 - Jurisprudencia - VLEX 924745425

Sentencia Nº 500013103004 2017 00097 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Civil - Familia - Laboral, 01-07-2022

Sentido del falloDemandado: SANDRA PATRICIA AGUDELO PINZÓN
EmisorSala Civil - Familia - Laboral (Tribunal Superior de Villavicencio de Colombia)
Número de registro81625400
Fecha01 Julio 2022
Normativa aplicada1. art.175 CPC., art.165 CGP, art.1766 CC.
MateriaTESIS: .- Teniendo presente el principio de consonancia conforme al artículo 328 del CGP que determina la competencia del Juzgador de segundo grado, y en atención a las inconformidades sobre las que la parte apelante edificó la alzada, para la Sala, el problema jurídico a resolver en el presente asunto se resume en los siguientes interrogantes: 5.1.- ¿Acertó la Juez a-quo al negar las pretensiones del libelo, no obstante que desde a contestación de la demanda, la demandada aceptó no haber pagado el precio del negocio jurídico acusado de simulación, así que, con el mismo, en realidad, no se efectuó la compraventa del inmueble objeto de litis, sino que, según su dicho, se trató del pago de sus gananciales, por haber sido compañera permanente del actor? 6.- En este sentido, diremos brevemente que la simulación ha sido una noción desarrollada a partir del artículo 1766 del Código Civil, que supone que los extremos del contrato, concertadamente hacen una declaración de voluntad fingida, con el propósito de mostrarla frente a otros como su verdadera intención, disonancia que puede ser absoluta, cuando las partes convergen que el negocio público no surta efectos reales, o relativa, cuando se disfraza la voluntad real de los contratantes, con la declarada. 7.- Así mismo, jurisprudencial y doctrinariamente se ha reconocido que en tratándose de la prueba de la simulación, donde se finge total o parcialmente un elemento del negocio jurídico, los contratantes por lo general, mantienen oculta las circunstancias sobre cómo se concertó la negociación, esperando sigilosamente que no se conozca su intención real, por lo que no en pocas oportunidades resulta en extremo difícil para la parte interesada, que el acto real aflore. Para lo cual deben traerse al proceso pruebas, que de forma clara, certera y precisa demuestren ese pacto avieso, por lo que los indicios vienen a cobrar gran protagonismo y relevancia, pues resultan ser los medios más valiosos, para descubrir la irrealidad del acto simulado y la verdadera intención de los contratantes, en la medida que permiten que el fallador desde su sana crítica, al unirlos, reconstruya el conciliábulo de las partes, y verifique si realmente existió un fingimiento de la voluntad en alguna de sus modalidades. 7.1.- No obstante lo anterior, vale la pena señalar que, la prueba indiciaria es la que por excelencia revela la simulación ante las dificultades probatorias que por lo regular supone el pacto secreto que sigilosamente esconden los simulantes, es del caso precisar que, no por ello, en tratándose de esta clase de juicios, la prueba directa pierde cualquier relevancia, así lo precisó la Corte Suprema de Justicia cuando dijo1: “(…) en esta causa donde el sentenciador apoyó su decisión, también, en las declaraciones, es del caso resaltar que para el tratamiento probatorio de la simulación el legislador y la doctrina de esta Corte, no han abogado por un esquema de tarifa probatoria. Para la heurística de los hechos según el artículo 175 del Código de Procedimiento Civil y 165 del Código General del Proceso, todos los medios probatorios, por regla general, son útiles para la formación del convencimiento del Juez, a pesar del carácter axial que muchas veces reviste el indicio, en pro de establecer la declaración deliberadamente disconforme, el consilium fraudis que rebasa la reserva mental (simulación unilateral), y el engaño frente a los terceros. Los medios pueden ser directos o indirectos; sin embargo, estos últimos se tornan trascendentes ante el sigilo, la mendacidad y el engaño que el negocio jurídico simulado ostenta, amén de la persistente negativa de los protagonistas del negocio fingido para dar testimonio de las propias mentiras; por tanto en estas lides, la doctrina procura atemperar la carga de la prueba, haciéndola dinámica, en un marco de colaboración de las partes para hallar la verdad…”. (Negrillas y subrayado fuera de texto). 8.- De otro lado, conviene precisar que, en la actualidad, ninguna discusión se suscita respecto de la posibilidad que tienen los mismos suscriptores o involucrados en el acto, en que se revele el pacto secreto disfrazado bajo el ropaje del que han sí hecho púbico, siendo admitida ampliamente la legitimación de aquellos, para demandar la simulación de los actos propios, o dicho de otro modo, para que los simulantes desenmascararen la falsedad por ellos construida2. 9.- En el sub examine, prontamente se avizora el fingimiento absoluto del que está revestida la compraventa contenida en la escritura pública demandada. 9.1.- En efecto, obran en el paginario medios de prueba directos que conllevan a la Sala a la convicción necesaria para acceder a la simulación pedida, y por ende revocar el fallo impugnado, según pasa a verse. 10.- Revisadas las probanzas arrimadas al plenario se encuentra lo siguiente. 11.- En la audiencia inicial, celebrada el 28 de agosto de 2018, se practicó interrogatorio de parte al demandante y demandada. 11.1.- El actor de manera general se ratificó en los hechos y pretensiones de la demanda. Preguntado por las razones por las cuales, al momento de realizar la compra del inmueble materia de litigio, procedió a su afectación a vivienda familiar en favor de la demandada, contestó que lo hizo porque para esa época tenía problemas económicos y con ello procuró salvar un capital, destacando que en la misma escritura pública con la que se constituyó el mencionado gravamen, se precisó que tanto él como la señora SANDRA PATRICIA AGUDELO RINCÓN eran solteros, sin unión marital de hecho. Agregó que para el año 2011 también tuvo problemas económicos y que incluso quebró un negocio de venta de granos que tenía en Corabastos en la ciudad de Bogotá, donde vendía granos a mayoristas de Villavicencio. También refirió no haber tenido ninguna relación sentimental con la demandada, más que una amistad iniciada en el año 2005, de la que dijo, nunca la vio trabajando o devengando ingresos. 11.2.- Asimismo, dijo que se enteró que la accionada había defraudado su confianza y vendido sin su permiso el inmueble objeto de simulación, cuando se acercó al banco al que el predio se encontraba hipotecado, siendo el deudor, y encontró que la deuda había sido saldada, por lo que requirió a la señora AGUDELO PINZÓN sobre el particular y esta le hizo saber que no le devolvería dinero alguno por el inmueble en cita. 11.3.- Preguntado por el apoderado de la demandada qué persona le ayudaba en labores contables y diligencias notariales, el actor indicó que eso lo hacía la demandada, pero que esta lo hacía como un favor, sin que por ello fuera su empleada o su compañera permanente, pues para el año 2007 su núcleo familiar se integraba por su esposa MARÍA IBAÑEZ y un hijo común a ambos. 11.4.- De otro lado precisó que dos días a la semana residía en la casa objeto del litigio, y que la demandada, a quien encargó su cuidado, la habitaba de manera permanente. Preguntado el actor, si continuó siendo el propietario de la vivienda, en virtud de la compraventa simulada, no continuó habitándola, respondió que fue porque en cierta ocasión en el año 2016, pidió el favor a la demandada que le efectuara dos consignaciones bancarias que juntas ascendían a los $18’200.000, y que al parecer esta fingió el hurto del dinero, lo que le causó desconfianza y terminó marchándose del lugar, exigiéndole que procediera a la venta del inmueble y a la entrega del respectivo dinero. (Minuto 14:20 en adelante). 11.5.- Interrogada la demandada sobre los hechos y pretensiones de la demanda, y en concreto sobre la intención y lo que determinó la compraventa puesta en duda, contestó, que llegó a un acuerdo verbal con el demandante consistente en que este le daría el inmueble en razón de una unión marital de hecho que venían sosteniendo desde el año 1998, y que por ello, en el año 2007 se afectó la casa con vivienda familiar, en favor suyo, y luego en el 2011, el señor VARGAS RICAURTE le hizo el traspaso, sin que en esa época se hubieran separado como pareja, destacando que tenían una relación plena, siendo esa la razón para que se acordara la compraventa, refiriendo a la vez que, es costumbre del demandante transferir sus bienes o hacer que aparezcan a nombre de otras personas para no pagar obligaciones y evadir impuestos. También destacó que la separación se dio, cuando aquél inició una relación con otra mujer y se fue de la casa; seguidamente, ella vendió el inmueble en razón a ser su propietaria, por la suma de $200’000.000.oo.(..) 14 13.- Para la Sala, los medios de convicción que vienen revisados dan cuenta que el demandante no acreditó los móviles que dijo, determinaron la celebración del negocio jurídico demandado. En efecto, más allá de su dicho frente a que los motivos por los que decidió enajenar fingidamente en favor de la demandada el inmueble identificado con el folio de matricula No. 230—146034, fueron los de encontrarse en una mala condición económica, para la época de la referida compraventa, esto es, el año 2011, y encontrarse en peligro de ser embargado o ejecutado, no hay nada en el paginario que respalde esa aseveración, a guisa de ejemplo, no hay un solo testigo que corrobore que el mismo tuviera serias dificultades económicas para esa anualidad, y si de documentos se trata, la consulta de estado de procesos que milita a los folios 123 a 125 C.2, dan cuenta que el proceso ejecutivo singular seguido por JUAN AGUSTÍN PABÓN CAGUEÑAS, en contra del aquí demandante, inició en el año 2014, de manera que no hay prueba que acredite que para el año 2011, cuando se realizó la compraventa demandada, hubiera peligro para el actor de ser embargado o perseguido en sus bienes ejecutivamente. 13.1.-De otro lado, es igualmente claro que las motivaciones ofrecidas por la demandada, que, según esta, determinaron la celebración de la compraventa, esto es, el pago de sus gananciales, tampoco fueron probadas, toda vez que la unión marital de hecho alegada por esta no fue demostrada e incluso la Justicia ordinaria en su especialidad de familia, estableció que no existió tal unión como quedó visto anteriormente. Dicho de otro modo, la defensa de la demandada, edificada en que el trasfondo del negocio, fue en realidad el pago de sus gananciales, cuestión que, conforme a la Jurisprudencia anteriormente citada, podría ubicar el asunto en la esfera de la simulación relativa, al aparecer un negocio o acuerdo paralelo entre los contratantes diferente al plasmado en el instrumento público demandado, pero tampoco encontró demostración en virtud de las pruebas de oficio decretadas en esta instancia, que como se dijo, dan cuenta de la inexistencia de la mencionada unión, no quedando demostrado por ende un acuerdo entre los extremos del litigio, tendiente repartir o reconocer gananciales, los que de contera, resultan también inexistentes, situación que a su vez descarta una simulación relativa del contrato demandado.v.- Así las cosas, en principio, las pretensiones de simulación absoluta de la demanda irían al trataste, toda vez que el demandante no demostró que la venta se hizo por las razones señadas en la demanda. Y es que como es sabido y fue explicado en párrafos precedentes, jurisprudencial y doctrinariamente, de ordinario es presupuesto de la simulación, la demostración mediante prueba indiciaria, del pacto o acuerdo de los contratantes en simular el acto o contrato, en este caso, una compraventa, teniendo cada uno plena conciencia del propósito o finalidad por la que se ha simulado, o dicho de otro modo, en una compraventa simulada, tanto el vendedor como comprador deben coincidir en que el negocio se simuló, por un fin específico conocido para ambos pero secreto para los demás, que en el caso del aquí demandante, era el de prevenir embargos o pleitos judiciales ante su supuesta mala situación económica, cuestión que se reitera, no se demostró, menos cuando la demandada se mantuvo en unas razones diferentes como motivadoras de la compraventa en cuestión. 13.3.- No obstante, según se indicó en precedencia, pese a la trascendencia que tienen los indicios en el proceso de simulación, precisamente por la dificultad que supone descubrir el pacto oculto entre los contratantes, la prueba directa no deja de ser importante y útil para establecer y declarar aquella. Así lo dejó sentado la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC11232-2016, M.P. LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA, citada anteriormente, relativa a un caso de contornos similares al aquí estudiado, en donde la demanda de casación allí interpuesta, acusó al Tribunal cognoscente de no haber establecido el acuerdo o pacto secreto de los contratantes, empero la Corte señaló que la valoración del ad-quem, basada en confesión de la parte demandada sobre el fingimiento de un contrato de compraventa, fue correcta y suficiente para declarar la simulación pedida. Sobre el particular, la referida sentencia destacó: “…En este asunto, el Tribunal encontró satisfecha la supracitada carga, pues con base en la atestación de Enrique Santamaría Montoya y la confesión del accionado Carmelo Eduardo Medaglia Corrales determinó la simulación absoluta del negocio celebrado entre éste y la también demandada Irma Milena Rosales Méndez, al no acreditarse el pago del precio de la venta, no obstante, la aducida capacidad económica de la compradora…”. (..) …En efecto, la aceptación de la simulación, simplemente constituye confesión para quien la hace, en este caso, el vendedor; y a su vez, como declaración respecto de los demás litisconsortes, esto es, del comprador (artículo 195 del Código de Procedimiento Civil). En cambio, su negación nada reporta probatoriamente hablando, pues se trata es de probar contra lo exteriorizado en el contrato atacado…”. 13.5.- Acorde con lo anterior, y siendo que conforme al contenido del artículo 165 del Código General del Proceso, todos los medios probatorios, son útiles para la formación del convencimiento del Juez, en el sub examine, a pesar del carácter central que normalmente tiene el indicio, para establecer la declaración deliberadamente disconforme, o “consilium fraudis” de los contratantes y por ende su engaño frente a terceros, como lo avaló la Corte en la Jurisprudencia que viene citada, la prueba directa, constituida en este caso por la confesión de la demandada SANDRA PATRICIA AGUDELO PINZÓN, quien desde la contestación de la demanda y luego en audiencia, aceptó que nunca existió la intención de celebrar compraventa del inmueble en cuestión, sino que según su dicho, se trató del pago de sus gananciales, es suficiente para tener por demostrada mediante prueba directa, la simulación invocada en la demanda, lo anterior al margen o con independencia que los móviles asignados por una y otra parte no hayan encontrado demostración, pues, ante la existencia de una prueba directa o mejor, la confesión de la demandada, quien también aceptó que jamás pagó el precio de la compraventa, las verdaderas motivaciones de la compraventa pasan a un segundo plano, quedando claro que las partes, cuando menos sí convinieron simular la citada compraventa, aunque no se haya probado con la certeza debida, el propósito sobre el particular. 14.- Por consiguiente, para la Sala, y en respuesta al problema jurídico planteado, no acertó la Juez a-quo al negar las pretensiones del libelo, no obstante que desde la contestación de la demanda, y luego en audiencia, la demandada aceptó no haber pagado el precio del negocio jurídico acusado de simulación, así como que con el mismo, en realidad, no se efectuó la compraventa del inmueble objeto de litis, sino que, según su dicho, se trató del pago de sus gananciales, por haber sido compañera permanente del actor...."
Número de expediente500013103004 2017 00097 01
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