Sentencia Nº 500013103005 2015 00074 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Civil - Familia - Laboral, 02-02-2022 - Jurisprudencia - VLEX 904955952

Sentencia Nº 500013103005 2015 00074 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Civil - Familia - Laboral, 02-02-2022

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
EmisorSala Civil - Familia - Laboral (Tribunal Superior de Villavicencio de Colombia)
Número de registro81607546
Fecha02 Febrero 2022
Normativa aplicada1. SENTENCIA SC 16281-2016, SC 3365-2020, art.2356 CC modificado por art.8 ley 791/02
MateriaTESIS: el conflicto bajo análisis se advierte que en el libelo genitor no fue especificada qué clase de simulación se rogaba, ya que la gestora se limitó a pedir la declaración de falsedad del contrato tan solo asegurando que el precio había sido pagado en su totalidad por el hoy difunto Abdalá Abdalá Flórez9, amén de describir que los negocios formalizaron la nuda propiedad a favor de los entonces menores Sudky Yaser y Abdalá, representados por su padre, así como el usufructo vitalicio a favor de este último. En efecto, esta omisión fue reprochada por el curador ad litem de personas indeterminadas cuando propuso la excepción de mérito de “ausencia de los requisitos para declarar la simulación” por cuya virtud la demandante en su réplica señaló que pretendía demostrar la simulación del contrato debido a que Abdalá Abdalá Flórez siempre ejerció la propiedad, de manera que esta Sala de Decisión en ejercicio del deber de interpretación de la demanda cuando su genuino sentido no es obvio por falta de técnica, convenga que la simulación rogada es relativa por involucrar a interpuesta por persona, ya que se predica que el verdadero comprador fue el hoy extinto Abdalá Abdalá Flórez, toda vez que nada se dice acerca de la intencionalidad de beneficiar con el negocio jurídico a sus entonces menores hijos, vale decir, que la artimaña fuese doblemente elaborada para envolver una compraventa inicial a favor del padre y una posterior donación en beneficio de Sudky Yaser y Abdalá Abdalá Iregui. Ahora bien, el primer grado en la resolución10 truncó el análisis de fondo porque no encontró demostrada la calidad hereditaria invocada por la demandante y en vista a que ciertamente no había aportado su registro civil de nacimiento ni copia del proveído que la reconoció como heredera en el juicio sucesorio del extinto Abdalá Abdalá Flórez, el despacho del magistrado sustanciador dispuso el decreto oficioso de esos insumos11 con la finalidad de emitir un pronunciamiento sobre el fondo del caso en lugar de impactar el derecho superior de acceso a la justicia material.(..) Así las cosas, vale la pena precisar que el interés jurídico en la acción de simulación pende de la demostración del vínculo que se tiene con la controversia y respecto a la contraparte, fundamento de la legitimación en la causa12, luego para este litigio se trata de la calidad de heredera que tiene la demandante respecto del señor Abdalá Abdalá Flórez, persona quien si bien no fue parte contractual en la compraventa, porque solamente obró como representante legal de sus menores hijos a título de compradores de la nuda propiedad, está justificada la impugnación del negocio jurídico porque la simulación deprecada es subjetiva o por interpuesta persona, contexto donde se comprende que el hoy fallecido a propósito no fue parte en el contrato, poniendo a figurar a sus hijos, aunque se asegura que aquél se comportó como el verdadero dueño. En esa línea de entendimiento, el interés jurídico que invoca el heredero de quien fingió un contrato para no aparecer como verdadero adquirente de la cosa, legitima su intervención en la medida que el falseamiento del contrato afecta su aspiración patrimonial en la liquidación sucesoral, luego a pesar de que se actúa iure propio, la invocación de la calidad de heredero exige su acreditación a riesgo de no poder participar en el proceso13, corriente de pensamiento abordada en varias ocasiones por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia quien explica que los herederos en la acción de simulación pueden actuar con intereses diferenciables, (…) ya sea por iure hereditario e iure propio, cuando se hace de la primera manera ellos entran a ocupar el mismo lugar del cujus que hizo parte del acto jurídico, teniendo en cuenta además que dicha actuación tiene un carácter patrimonial lo que la hace trasmisible, o sea cuando se hace mediante este medio lo que busca el heredero es asumir la posición que tenía el causante para la defensa de los derechos personales del cujus, por otro lado cuando se hace iure proprio la persona lo que busca es velar por su interés propio, es cuando el acto aparente menoscaba su derecho a la legitima (…)”10 Pues bien, la calidad de heredero a más de estar acompañada del registro civil de nacimiento, también requiere del “reconocimiento en el juicio sucesorio, el trabajo de partición o la sentencia aprobatoria de aquella.”15, luego virando hacia los medios de prueba recaudados oficiosamente se evidencia que la señora Nadia Manirá Abdalá Peralta es heredera del señor Abdalá Abdalá Flórez (q.e.p.d.), puesto que se recaudó el registro civil de nacimiento de aquella y el proveído dictado por el Juzgado Cuarto de Familia de esta capital que la reconoció en esa calidad dentro de la sucesión intestada del difunto Abdalá Flórez16, contexto donde la conclusión del juez de primer grado debe ser infirmada en ese aspecto porque la legitimación por activa para proponer la simulación quedó verificada, luego el estudio de fondo junto con las excepciones de mérito se abrirá paso a continuación. Pues bien, los codemandados Sudki Yaser Abdala Iregui17 y el curador ad litem de los demás codemandados determinados (herederos y tradentes), junto con los herederos indeterminados del causante18 formularon la excepción de prescripción de la acción predicando que el término se debe computar desde el veintidós (22) de agosto de dos mil seis (2006), día cuando suscribieron los instrumentos públicos impugnados, operando el fenómeno extintivo según el criterio de los demandados hacia el día veintidós (22) de agosto de dos mil dieciséis (2016), tesis que no es de recibo porque el interés de la señora Nadia Manirá es iure propio y la inteligencia sobre este tema (por ejemplo, las sentencias SC-2582 de 202019, SC-1589 de 202020 y STC-14791 de 201821) tiene sentado que el término de prescripción en tratándose del heredero de uno de los contratantes o sujetos involucrados en el fingimiento contractual, empieza a operar solamente cuando nace el interés jurídico, es decir, la calidad de heredero que reclama para beneficio propio en defensa de su legítima rigurosa, escenario diferente a la posición del heredero que reclama iure hereditario en reemplazo de la acción que no ejerció el de cujus y por ende en ese caso el plazo para interponer la acción inicia desde la suscripción del contrato. En definitiva, el caso bajo análisis el periplo prescriptivo debe contarse a partir del día veinticinco (25) de diciembre de dos mil trece (2013), fecha de la muerte del señor Abdalá Abdalá Flórez 22, de manera que el plazo límite fijado en el artículo 2536 del Código Civil no se agotó al momento de presentación de la demanda en el año dos mil quince (2015), repítese, debido a que escasamente habían pasado casi tres (3) años entre el óbito y la notificación de la admisión del libelo demandatorio (25 de diciembre 2013 a 18 de septiembre de 2016). Resueltas las temáticas acerca de la legitimación en la causa por activa y la prescripción extintiva, será abordada la pretensión simulatoria que según tuvo que ser interpretado es de índole subjetiva por interpuesta persona, toda vez que, la demanda asevera que el comprador real de los inmuebles fue el extinto Abdalá Abdalá Flórez, confrontándola con la excepción de mérito planteada por el curador ad litem relativa a la “ausencia de los requisitos para declarar la simulación”, desde luego bajo el tamiz de la sana crítica y valoración integral de las pruebas recaudadas. Así las cosas, debido a la dificultad de la prueba directa de la simulación, puesto que precisamente quienes buscan ocultar la realidad bajo la fachada de un negocio jurídico pretenden no dejar rastro, la mayoría de las veces el convencimiento sobre la alteración de la realidad termina llegando gracias a la prueba indiciaria, momento oportuno para evocar la serie de éstos que históricamente han sido recapitulados por el superior funcional, aunque de manera enunciativa23, “(…) causa o motivo para simular, falta de necesidad de enajenar o gravar, venta de todo el patrimonio o de lo mejor, relaciones parentales, amistosas o de dependencia, falta de medios económicos del adquirente, ausencia de movimientos en las cuentas corrientes bancarias, precio bajo, precio no entregado de presente, precio diferido o a plazos, no justificación del destino dado al precio, persistencia del enajenante en la posesión, tiempo sospechoso del negocio, ocultación del negocio, falsificaciones, captaciones de voluntad, otras maniobras torticeras, documentación sospechosa, precauciones sospechosas, falta de equivalencia en el juego de prestaciones y contraprestaciones, dejadez, pasividad del cómplice, intervención preponderante del simulador, falta de contradocumento, intentos de arreglo amistoso y conducta procesal de las partes (…)”. Acorde con el recuento fáctico planteado en la demanda, ningún hecho o prueba directa fue descrito acerca del fraude que presuntamente cometió Abdalá Abdalá Flórez como representante de sus menores hijos y los señores Heli Navarrete Castro y Emerson Bernal Betancourt, respectivamente, luego el reclamo se sirvió de contados indicios identificados así24: i) Los adquirentes en ambos contratos fueron Sudky Yaser Abdalá y Abdalá Abdalá Iregui, menores de edad para ese entonces -veintidós (22) de agosto de dos mil seis (2006)-, representados por su padre Abdalá Abdalá Flórez; ii) los compradores codemandados adquirieron la nuda propiedad de sendos bienes; iii) el hoy causante, quedó como beneficiario del usufructo vitalicio de los bienes y, iv) éste último pagó la totalidad del precio de la compraventa, hecho traduce falta de capacidad de pago de los compradores. Antes de escrutar el recaudo demostrativo de esas circunstancias, cabe observar que, ninguna otra hipótesis relevante acerca del fingimiento en ambos contratos fue planteada por parte del extremo activo, por ejemplo, el móvil del fraude, en tanto que, tampoco nada se planteó acerca del ineludible concilio simulatorio que debe aparecer acreditado en la acción de prevalencia, luego únicamente en los indicios previamente reseñados fue que la demandante rogó sentencia favorable y en un contexto donde esta Sala de Decisión tuvo que interpretar la demanda para identificar la clase de simulación pretendida, de ahí tampoco resulta plausible que la tarea del juez se extienda de tal manera que enmiende las deficiencias de la pretensión, puesto que, la labor interpretativa de la demanda no puede extenderse a suplir carencias de la propuesta porque significaría romper el equilibrio procesal entre los litigantes. ) Es carga de quien pone en marcha el engranaje judicial exponer de forma clara y concisa las circunstancias fácticas constitutivas de vulneración o desconocimiento de sus derechos, así como la forma en que espera ser resarcido (…) Es así como el sentenciador está facultado para desentrañar el querer de las partes cuando están cubiertos con el manto de la duda o son confusos en el contenido, casos en los cuales debe acudir a sus conocimientos jurídicos y la experiencia adquirida en el ejercicio de su función. Tal poder no es omnímodo, pues, si interpretar consiste en «declarar o exponer cualquier materia, doctrina o texto difícil, con palabras muy claras para hacerlos más perceptibles», quiere decir que la lucidez y precisión no admite lugar a su ejercicio, so pena de incurrir en una falta de distorsión a lo que es materia de conflicto. (…)”25, pensamiento concordante con añeja decisión de la misma corporación donde puntualizó que “(…) la labor de interpretación de la demanda, desarrollada con el único propósito de descubrir la intención original de quien acude a la jurisdicción, el juez la podrá adelantar en la medida en que el libelo se lo permita sin desfigurar la realidad que por sí sola allí se patentice, esto es, en aquellos eventos en que al hacerlo no transforme la esencia de lo pedido ni de las circunstancias fácticas en que el demandante haya fundado esas súplicas; ya que, para expresarlo en sentido contrario, si el contenido integral del acto introductorio ostenta claridad y precisión meridianas o si, en cambio, su oscuridad y confusión 2 es de tal magnitud que objetivamente se hace imposible encontrar ese verdadero horizonte, entonces el sentenciador no podrá más que sujetarse a la literalidad que le figure expuesta, con las consiguientes consecuencias para el promotor del proceso (…)”26, lineamiento donde también cabe la premisa precedente acerca de imposibilidad de complementar el déficit advertido en la pretensión demandatoria
Número de expediente500013103005 2015 00074 01
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