Sentencia Nº 500013103005 2016 00293 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Civil - Familia - Laboral, 17-02-2022 - Jurisprudencia - VLEX 904955855

Sentencia Nº 500013103005 2016 00293 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Civil - Familia - Laboral, 17-02-2022

Sentido del falloDemandado: RAFAEL ANTONIO DÍAZ VARGAS y otros
EmisorSala Civil - Familia - Laboral (Tribunal Superior de Villavicencio de Colombia)
Número de registro81608034
Número de expediente500013103005 2016 00293 01
Fecha17 Febrero 2022
Normativa aplicada1. ART.187 CPC, arts.197, 205 CGP, art. 2341, 2356 CC
MateriaTESIS: .- En este sentido, debemos decir que la responsabilidad civil está sustentada en la necesidad de reparar los daños, que con dolo o culpa, han sido injustamente ocasionados a un sujeto de derecho, en su ser, o en su patrimonio, con miras a desagraviar tal afectación y situar a la víctima en una condición lo más cercana posible, a la que ostentaba antes de que el accidente se presentara, razón por la cual, la doctrina y la jurisprudencia nacional, en desarrollo del artículo 2341 del Código Civil y de las demás normas que la regulan, han dicho, que esta tiene tres presupuestos necesarios y concurrentes: (i) culpa del demandado; (ii) daño sufrido por el demandante y (iii) relación de causalidad entre éste y aquélla. 6.- De allí que quien la aduce, está obligado, no sólo a afirmar la presencia de tales elementos, sino a probar los hechos que los sustentan, tal y como exige el canon 167 del Código General del Proceso. 7.- Ocurre, sin embargo, que, si el daño se produjo como consecuencia de una actividad peligrosa, como la conducción de vehículos automotores, la responsabilidad se juzga al abrigo de la presunción de culpabilidad contemplada en artículo 2356 del Código Civil, liberándose a la víctima del deber de probar la culpa como presupuesto inherente de la acción, por lo que a la parte demandante solo le corresponde acreditar el daño y el nexo causal. Y al demandado, romper la presunción de responsabilidad que opera en su contra, ¿cómo? mediante la demostración de alguno de los eximentes, tales como, la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa exclusiva de la víctima o el hecho de un tercero, so pena de verse abocado a reparar los daños objeto de la respectiva reclamación. 8.- Pero sí en cambio, hay concurrencia entre el agente y la víctima respecto de la ejecución de dicha actividad, catalogada como peligrosa, la presunción de responsabilidad que de ordinario pesa sobre el presunto agente, tiende a desvanecerse, porque si bien no se puede hablar de una aniquilación de la misma de manera automática, su estructuración depende de la confrontación que se haga de la peligrosidad de ambas actividades o de la incidencia de cada una de ellas en el suceso, incluso de la potencialidad de daño, de la una frente a la otra. 9.- Descendiendo al caso concreto, sea lo primero precisar que mediante memorial radicado el 06 de junio de 20141, la parte actora, por intermedio de su apoderado judicial, señaló “retirar”, la demanda en contra del señor MARCO TULIO CLAVIJO HERNÁNDEZ, aduciendo que, para esa calenda, el mismo no había sido aún notificado válidamente del auto admisorio, pedimento que fue aceptado por el Juzgado que inicialmente conocía el asunto, mediante proveído del 25 de julio de 20142. Así las cosas, es claro que los demandantes desistieron de la acción respecto de dicho demandado, y en razón de ello el recurso de apelación no puede resultar avante frente a este último, toda vez que no se trata de un sujeto procesal o parte en el litigio, debiéndose por ende desestimar y no tener en cuenta la alzada en lo que ha dicha persona se refiere. 10.- Ahora bien, el Juzgado, en su fallo, descargó en el demandante PEDRO NEL ROMERO RESTREPO, la responsabilidad del siniestro, lo que en otras palabras se conoce como culpa exclusiva de la víctima, la cual sirve para romper el nexo causal referenciado en precedencia, para lo cual afirmó, como quedó visto en los antecedentes de este proveído, que si el señor ROMERO RESTREPO, advirtió o vio de lejos a la volqueta y además llevaba buenas luces en la motocicleta en la que se desplazaba, contando éste con buena iluminación pudo haber visualizado la volqueta a una distancia prudente, para frenar o evadirla, o haber hecho cualquier maniobra semejante, máxime cuando el croquis levantado por el Agente de tránsito que atendió el accidente, da cuenta que los vehículos implicados estaban en una recta, y no en curva como lo afirmó dicho demandante, de manera que fue la actuación del mismo la que, según la Juez a-quo, dio lugar o contribuyó al siniestro, tesis que fue combatida por la parte apelante, bajo el argumento que no había tal culpa de parte del conductor de la motocicleta, víctima del accidente, pues lo que sucedió fue que el automotor de placa SEG-460, se encontraba indebidamente estacionado sobre la vía en que aquél se movilizaba conduciendo su motocicleta en horas de la noche, sin utilizar señales lumínicas de parqueo, que advirtieran su presencia, de manera que, si bien el señor ROMERO RESTREPO pudo haber divisado la volqueta, fue demasiado tarde para evitar el choque contra esta, insistiendo que el siniestro en cuestión, se dio por el estacionamiento del automotor en zona prohibida, concretamente en una de las curvas de la vía que de Castilla concede a Guamal, y sin la debida señalización mediante el uso de las luces de parqueo, cuestión que constituye el fundamento o supuesto de hecho determinante de la presente acción. 10.1.- Tratándose del elemento culpa, observa la Sala que tanto el señor ROMERO RESTREPO como DÍAZ VARGAS, estaban ejerciendo la actividad peligrosa de la conducción de vehículos, por lo que al encontrarnos ante un caso de actividades peligrosas concurrentes, la presunción de culpabilidad a la que se refiere el 2356 del Código Civil, antes citado, aplica para ambos sujetos procesales, debiendo el asunto definirse, desde la conducta causal de cada parte que llevaron al siniestro, con miras a establecer cuál fue relevante y determinadora del daño y cuál no, o si ambas lo fueron y en qué proporción. 11.- Ahora bien, vistos los contornos de la apelación, se tiene que, entre los argumentos principales de la alzada, los apelantes señalaron que debió accederse a las pretensiones del libelo, en razón a que por vía de confesión ficta o presunta debió tenerse por cierto el contenido de los numerales segundo a séptimo de los hechos de la demanda, en razón de la no asistencia de los demandados RAFAEL ANTONIO DÍAZ VARGAS, MARCO TULIO CLAVIJO HERNÁNDEZ y JOSÉ EEDUARDO BAQUERO FORERO, a la audiencia de práctica de pruebas en la que habrían de ser interrogados por solicitud de los demandantes, confesión por la cual quedaba por ende acreditado frente a RAFAEL ANTONIO DÍAZ VARGAS, su imprudencia al estacionar la volqueta sobre la vía en una de sus curvas, sin ninguna señal luminosa de parqueo, así como que éste último era dependiente de los demandados MARCO TULIO CLAVIJO HERNÁNDEZ y JOSÉ EDUARDO BAQUERO FORERO, como de la persona jurídica SERVIPETROLEOS LTDA, y que frente a estos últimos, probado que los mismos son responsables indirectos de los perjuicios sufridos por los demandantes, toda vez que, para el día del suceso, se beneficiaban de la explotación de la volqueta. 12.- Pues bien, en lo que a la confesión se refiere, la jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia ha decantado que esta “…consiste en la manifestación que hace una parte sobre hechos que pueden producirle consecuencias jurídicas adversas o que favorezcan a la parte contraria…”3; y que por ende, confesar es, “…reconocer como verdadero un hecho o un acto de índole suficiente para producir contra el que lo admite consecuencias jurídicas…”4, certeza que puede predicarse tanto de los hechos trasuntados como fundamento de la demanda o como basamento de las excepciones propuestas5. 12.1.- Bajo tal derrotero, el fundamento del aludido medio de prueba, lo tiene dicho la doctrina especializada6 y ha insistido la Corte, se basa en una tenaz y 11 poderosa presunción de certeza, “(…) puesto que vencida la repugnancia que cada cual tiene de pronunciar su propia condenación, la declaración afirmativa del confesante no puede ser sino la expresión de la verdad…”7. (Negrilla y subrayado fuera de texto). 12.2.- La confesión, según lo establecido en el artículo 191 del C.G. del P., debe recaer forzosamente sobre hechos y no sobre aplicaciones legales o principios de derecho. 12.3.- Sobre este aspecto, la Corte tiene por sentado: “…La prueba (de confesión) siempre concierne al hecho que es la materia del debate, no a su calificación jurídica o a las actuaciones de la ley que el hecho pueda determinar. Es al juez a quien corresponde esclarecer cuáles son las normas positivas que entran en actividad ante la prueba de cada hecho, lo que no es sino aplicación del principio según el cual la gestión de las partes termina con la demostración de los hechos, pues con ella comienza la función jurisdiccional de enfrentarlos con los preceptos en orden a decidir las situaciones jurídicas concretas…”8. (Negrilla y subrayado fuera de texto). 12.4. En relación con la confesión ficta o presunta, estatuye el artículo 205 del Código General del Proceso: “La inasistencia del citado a la audiencia, la renuencia a responder y las respuestas evasivas, harán presumir ciertos los hechos susceptibles de prueba de confesión sobre los cuales versen las preguntas asertivas admisibles contenidas en el interrogatorio escrito.” “La misma presunción se deducirá, respecto de los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda y en las excepciones de mérito o en sus contestaciones, cuando no habiendo interrogatorio escrito el citado no comparezca, o cuando el interrogado se niegue a responder sobre hechos que deba conocer como parte o como representante legal de una de las partes (…)”.- Esta norma, que en lo medular reproduce lo que ya disponían los artículos 6179 y 61810 del Código Judicial de 1931 o en el 210 del derogado Código de Procedimiento Civil, vigente para esta causa cuando se realizó la audiencia de pruebas en comento, prevé que el aludido tipo de confesión tendrá lugar, primero, cuando citado personalmente el absolvente, con señalamiento de la fecha y hora para llevar a cabo la audiencia donde hubiere de recibirse su declaración, sea renuente a responder o dé respuestas evasivas, hará presumir como ciertos los hechos susceptibles de esa prueba sobre los cuales “versen las preguntas asertivas admisibles contenidas en el interrogatorio escrito”. 12.6.- La segunda hipótesis, que debe leerse en armonía con el numeral 4º del artículo 372 del Estatuto Procesal, establece, sin equívocos, que la inasistencia injustificada del citado a la diligencia, “(…) hará presumir ciertos los hechos susceptibles de prueba de confesión contenidos en la demanda y en las excepciones de mérito o en sus contestaciones”. 12.7. En cuanto al mérito probatorio de la confesión ficta, tácita o presunta, cabe observar, por un lado, que está sujeta, en lo pertinente, a las exigencias generales a toda confesión que al respecto señala el artículo 191, ibídem; y por otro, que según la regla 197 C.G.P., “admite prueba en contrario”. 12.8.- Para su validez, se requiere, por ende, como lo tiene dicho la Corte: “(…) que ese presunto confesante tenga capacidad para confesar y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado; que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la pare contraria; que “verse sobre hechos personales del confesante o de que tenga conocimiento”; y, por último, que recaiga sobre hechos susceptibles de ser probados por confesión (…)” 9 “Si el absolvente se niega a contestar, o da respuestas evasivas o inconducentes, el Juez le amonesta previniéndole que si no contesta de modo preciso, se tiene como cierto el hecho preguntado y toma nota de esto en la diligencia.” “Si no contesta, o si la respuesta se deduce que el absolvente elude sin motivo razonable la contestación categórica, el Juez, al estimar el mérito probatorio de la diligencia, tiene por cierto el hecho preguntado; pero si la renuencia no es manifiesta, la contestación se considera como un indicio más o menos grave de la verdad del hecho, según la relación que tenga con las demás pruebas (…)”. 10 “Cuando la persona citada personalmente no se presenta en la hora y lugar designados, se presumen ciertos los hechos preguntados y admisibles, previos los trámites de una articulación (…) 13 Además de lo expuesto, para que haya confesión ficta o presunta, con las consecuencias de orden probatorio que se han indicado, requiérase sine qua non que en todo caso se hayan cumplido las formalidades que para la prueba de confesión exige la ley…”11. (Negrilla y subrayado fuera de texto). 13.- De otro lado, es verdad averiguada y así se desprende del tenor del artículo 205, citado, que la confesión ficta, engendra una presunción legal. 13.1.- La no comparecencia del citado a la audiencia donde habrá de llevarse a cabo el interrogatorio, da lugar, como se señaló precedentemente, a tener por ciertos los hechos susceptibles de este tipo de prueba. 13.2.- En rigor, se trata de una presunción de tipo legal o juris tantum, lo que equivale a afirmar “(…) que invierte el peso de la prueba haciendo recaer sobre el no compareciente la obligación de rendir la prueba contraria pues de no hacerlo, las consecuencias de la presunción comentada, que es presunción acabada en buena medida definitiva respecto de la verdad de los hechos confesables afirmados por quien pidió interrogar -bien en cuestionario escrito, si lo hubo, o bien en el escrito rector correspondiente (demanda o contestación)-, naturalmente redundarán en contra de aquél…”.”12. 13.3.- Así las cosas, importante es recalcar que la confesión ficta tendrá el mismo valor y fuerza que a las confesiones propiamente dichas la ley les da13, siempre y cuando, se insiste, no exista dentro del proceso prueba en contrario. (..) .- En tal sendero, ha afirmado la Corte19, que, por virtud del principio de comunidad de las pruebas, una vez practicadas, pertenecen al proceso y no a quien las solicitó; por ende, si le sirven a todas las partes que en él intervienen, aparece como lógico y natural señalar que su apreciación no se pueda cumplir de manera aislada, sino realizarse a partir de la comparación recíproca de los distintos medios, “(…) con el propósito fundamental de averiguar por sus puntos de convergencia o de divergencia respecto de las varias hipótesis que en torno a lo que es materia del debate puedan suscitarse. Establecidos los aspectos en los cuales las pruebas concuerdan, o se contradicen, el juzgador se podrá dirigir a concretar aquellos hechos que, en su sentir, hubieren quedado demostrados, con fruto de la combinación o agrupación de los medios, si es que en esta nota la suficiente fuerza de convicción para ese propósito…” 14.- En el caso de autos, para la Sala, no hay lugar, a tener como lo señalaron los apelantes, probados los hechos primero al séptimo de la demanda por vía exclusiva de la confesión ficta o presunta, y ser suficiente ello para revocar el fallo apelado y acceder a las pretensiones del libelo..- Así las cosas, para la Sala es claro que la documental que viene comentada, se erige como prueba en contrario de la confesión ficta o presunta aclamada por los apelantes, toda vez que la evidencia da cuenta que el siniestro que motivó la presentación de esta demanda, no ocurrió como se dijo en el hecho segundo del libelo, “en una de las curvas” de la vía Castilla - Guamal, sino en un tramo de vía geométricamente recto, lo que de por sí, aunque no elimina la eventual responsabilidad del conductor de la volqueta, sí resta fuerza a los fundamentos fácticos que soportan la acción, habida cuenta que el estacionamiento en curva, fue precisamente utilizado como presupuesto o indicativo de la imprudencia del citado conductor, y al no verificarse la existencia de curva alguna, cuando menos, se cierne duda respecto de las afirmaciones de los demandantes, que así ubicaron el suceso por el que reclaman el pago de perjuicios. 15.4.- Asimismo, los documentos en cuestión, en los que se dejó constancia de lo ocurrido en el accidente de tránsito, no son suficientes para establecer la responsabilidad del extremo pasivo, pero tampoco para determinar si el activo tuvo o no participación en el mismo, pues, como se vio, los mentados informes y croquis, señalan tanto la posibilidad que la volqueta hubiera estado indebidamente estacionada en el lugar, (geométricamente recto) o que se tratara de un caso de impericia del conductor de la motocicleta, en aparente estado de ebriedad.- En este punto la Sala destaca que la discusión sobre si el siniestro se presentó en curva o en recta, no es un asunto de menor importancia, o al que deba restarse cualquier análisis de fondo, comoquiera que las circunstancias de tiempo, como de lugar, en que se presentó un accidente, y su verificación en el proceso, es precisamente lo que determina la prosperidad de la acción, y la aquí propuesta, se fundó sobre la presunta imprudencia del conductor de la volqueta en parquear sobre una curva y además sin ningún tipo de advertencia, afirmaciones que se reitera, no encontraron soporte en las pruebas, pues la gran mayoría de documentales no se relacionan propiamente con la ocurrencia del siniestro, conforme lo visto anteriormente, y el único testigo presencial del suceso, no resultó convincente según la valoración que se hizo de su dicho y en confrontación con otros medios de convicción, razones por las cuales la alzada no logró derruir la sustentación en la que se edificó la sentencia de la Juez a-quo. 20.- Consecuencialmente, con lo que obra en autos, no se logró demostrar por parte de los demandantes, que el señor DÍAZ VARGAS, conductor de la volqueta de placa SEG-460, se encontrara estacionado sin ninguna señalización en una de las curvas de las vía que de Castilla conduce a Guamal, incumpliendo así la carga de la prueba que les correspondía a voces del artículo 167 del Código General del Proceso, lo conlleva al traste a las pretensiones tanto contra el señalado responsable directo como de aquellos llamados en solidaridad, y de contera a la confirmación del fallo apelado..."
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