Sentencia Nº 500013103005 2016 00007 02 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Civil - Familia - Laboral, 24-02-2022 - Jurisprudencia - VLEX 904955862

Sentencia Nº 500013103005 2016 00007 02 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Civil - Familia - Laboral, 24-02-2022

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
Número de expediente500013103005 2016 00007 02
Número de registro81608032
Fecha24 Febrero 2022
EmisorSala Civil - Familia - Laboral (Tribunal Superior de Villavicencio de Colombia)
Normativa aplicada1. art.167 CGP, arts.2341 y 2356 CC
MateriaTESIS: . 4.- Teniendo presente el principio de consonancia conforme al artículo 328 del CGP que determina la competencia del Juzgador de segundo grado, y en atención a las inconformidades sobre las que los apelantes edificaron la alzada, la Sala, advierte que con las mismas, en últimas lo que se cuestiona es la valoración probatoria efectuada por el Juzgado de origen, descalificándola, en la comprensión que el resultado de la apreciación de las pruebas debió dar lugar a la prosperidad de las pretensiones, para la Sala, el problema jurídico a resolver en el presente asunto se centrará en establecer: 4.1.- Sí, ¿el análisis y valoración que de las pruebas hizo el a-quo, permiten llegar a las conclusiones sobre las que éste edificó el fallo desfavorable a las pretensiones de la demanda?, para lo cual habrá de establecerse en concreto, sí, a partir de los medios de convicción arrimados al proceso, ¿se encuentra acreditado, como lo aseguró la parte actora, que el conductor del vehículo de placa UXT145, fue imprudente al intentar una maniobra de adelantamiento de la motocicleta en la que se desplazaba el señor GUALTEROS MUÑOZ, en la que no guardó la distancia debida, dando lugar al desequilibrio de éste al ser rozado con el automotor tipo taxi, enviándolo al suelo, lo que le generó las lesiones por las que se reclama el pago de perjuicios materiales e inmateriales? 5.- En este sentido, debemos decir que la responsabilidad civil está sustentada en la necesidad de reparar los daños, que con dolo o culpa, han sido injustamente ocasionados a un sujeto de derecho, en su ser, o en su patrimonio, con miras a desagraviar tal afectación y situar a la víctima en una condición lo más cercana posible, a la que ostentaba antes de que el accidente se presentara, razón por la cual, la doctrina y la jurisprudencia nacional, en desarrollo del artículo 2341 del Código Civil y de las demás normas que la regulan, han dicho, que esta tiene tres presupuestos necesarios y concurrentes: (i) culpa del demandado; (ii) daño sufrido por el demandante y (iii) relación de causalidad entre éste y aquélla. 6.- De allí, que quien la aduce, está obligado a probar los hechos en que la sustentan, tal y como exige el canon 167 del Código General del Proceso. 7.- Ocurre, sin embargo, que si el daño se produjo como consecuencia de una actividad peligrosa, como la conducción de vehículos automotores; la responsabilidad se juzga al abrigo de la presunción de culpabilidad contemplada en artículo 2356 del Código Civil, liberándose a la víctima del deber de probar la culpa como presupuesto inherente de la acción, por lo que a la parte demandante solo le corresponde acreditar el daño y el nexo causal. Y al demandado, romper la presunción de responsabilidad que opera en su contra,6 ¿cómo? mediante la demostración de alguno de los eximentes, tales como, la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa exclusiva de la víctima o el hecho de un tercero, so pena de verse abocado a reparar los daños objeto de la respectiva reclamación. 8.- Pero sí en cambio, hay concurrencia entre el agente y la víctima respecto de la ejecución de dicha actividad, catalogada como peligrosa, la presunción de responsabilidad que de ordinario pesa sobre el presunto agente, tiende a desvanecerse, porque si bien no se puede hablar de una aniquilación de la misma, de manera automática, su estructuración depende de la confrontación que se haga de la peligrosidad de ambas actividades o de la incidencia de cada una de ellas en el suceso, incluso de la potencialidad de daño, de la una frente a la otra. 9.- Ahora bien, desde la celebración de la audiencia inicial el 19 de febrero de 2018, al momento de realizarse la fijación del litigio, el a-quo, en colaboración con la partes, dejaron por fuera de toda discusión que tanto el demandante GUALTEROS MUÑOZ, como el demandado OSPINA MUNÉVAR, se encontraba cada uno ejerciendo la actividad peligrosa, al conducir, el primero la motocicleta de placa EQR25C, y el segundo, el taxi de placa UTX145, afiliado a la empresa TRANSPORTES ARIMENA S.A., por lo que, en principio, el análisis del asunto corresponde hacerlo desde la perspectiva de las actividades peligrosas concurrentes, como lo decantó la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia SC2107-2018 M.P. LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA, y conforme al régimen jurídico contenido en el Código Nacional de Tránsito, toda vez que a ambas partes, como actores viales, les correspondía el acatamiento y observancia de las normas de tránsito. 10.- Ahora, descendiendo al caso concreto observa la Sala que en el sub examine, hay varias particularidades que son relevantes para dar solución al caso; la primera de ellas, consiste, en que no se planteó reparo alguno sobre la ocurrencia del siniestro vial, por lo que es punto pacífico entre las partes, que el accidente que se presentó el 10 de enero de 2013, en el sector aledaño a la carrera 33 No. 23-87 de esta ciudad, es decir, en inmediaciones del establecimiento de comercio UNIVERSAL DE TORNILLOS, entre la motocicleta de placa EQR-25C conducida por el demandante CARLOS ANDRÉS GUALTEROS MUÑOZ, y el taxi de placa UXT-145, piloteado por el señor CARLOS EDUARDO OSPINA MUNÉVAR, lo cual se precisa, y se tiene por aceptado por ambos implicados en el suceso, pese a no existir en el plenario, croquis que dé cuenta del siniestro, así como el respectivo informe de accidente de tránsito efectuado por autoridad competente, toda vez, que como lo revelaron ambas partes en su interrogatorio de parte, tan pronto ocurrió el accidente, el demandado procedió a auxiliar al conductor de la motocicleta, subiéndolo al taxi y llevándolo a un centro asistencial, para que le prestaran a éste último, los primeros auxilios, no se esperó a que al sitio llegaran las autoridades de tránsito, que debían levantar el croquis e informe respectivo. 11.-Revisadas los medios de prueba arrimadas al plenario, y comoquiera que no hay documentales que ofrezcan alguna idea sobre cómo se desarrollaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar del siniestro, pues, como se dijo anteriormente, no se cuenta en las diligencias con informes de accidente de tránsito o del croquis que haga una reproducción de la escena, queda únicamente, como medio o forma de establecer el grado de responsabilidad de uno y otro conductor, la prueba testimonial y lo que cada parte aceptó a manera de confesión al contestar interrogatorio de parte. (..) . 14.- De acuerdo con lo señalado anteriormente, a quien más afecta las detalladas contradicciones, no es a otra que a la parte actora, pues, es a ésta a la que por mandato legal, le corresponde probar los supuestos fácticos en los que se apoya el petitum de la demanda, lo cual se requiere ineludiblemente para la prosperidad de la acción, razón por la cual, habrá que encontrar una aproximación a la verdad de lo acontecido el día del siniestro en la prueba testimonial, descalificada por el Juzgador de primer grado al encontrar a los testigos, también incongruentes e imprecisos como para haber sido verdaderos espectadores del suceso cuestionado. 16.- Para la Sala, el mencionado testigo, si bien relató haber presenciado el siniestro, su dicho no contribuye a la prosperidad de las pretensiones, habida cuenta que lo narrado por éste, difiere de lo dicho, incluso por ambas partes al responder su interrogatorio. Y es que memórese que tanto el conductor de la motocicleta, como el del taxi, dieron cuenta que justo en el momento del siniestro, no transitaban más vehículos sobre la vía, empero éste testigo afirmó lo contrario, señalando que junto con el taxi, venían más carros, lo que de por sí, ya configura una contradicción en las circunstancias que rodearon el accidente. Además de lo anterior, el testigo fue muy enfático en afirmar que el demandante siempre se movilizó por la orilla derecha de la vía, por lo que en sana lógica, la Sala no se explica cómo es que luego, según el testigo, del roce entre los vehículos, la motocicleta terminara al lado izquierdo de la vía, y justo al lado cayera su conductor, si es que precisamente se trató de apenas un roce o un golpe muy leve en palabras del señor ALEJANDRO RODRÍGUEZ, y menos cuando dijo a ver visto que desde el roce, la moto se movilizó solo un metro más, cayendo hacia adelante, de manera que, ante un impacto leve, con caída un metro hacía adelante como lo refirió el testigo, no hay razones para que la motocicleta terminara al costado contrario en una vía que dicho testigo calculo en unos 6 metros de ancho aproximadamente, o que en todo caso tiene un ancho considerable, o lo que es igual, no es angosta, así como que el accidentado fuera puesto en el sardinel o separador que va sobre la mitad de la vía, y no en el andén o acera derecha sobre la que se supone se desplazaba cuando fue tocado por el taxi. Siendo ello así, el testimonio evaluado no parece contundente y/o suficiente para respaldar los supuestos de hecho de la demanda, menos cuando entra en contradicción con el propio dicho de las partes, y brinda detalles que no ofrecen lógica, como lo relativo a la acera o lugar por donde se desplazaba la motocicleta y en donde terminó luego de un leve roce, como fue descrito el incidente entre los automotores, y así mismo fue calificado por las partes, según lo antes visto. (..) 21.- En los que los demás testigos se refiere, la sala considera no merecen ser analizados, porque se trata de testigos de oídas frente a la ocurrencia del accidente, y que solo fueron llevados al juicio para que narraran cómo fue la situación que vivió el actor y su cónyuge en los días y meses siguientes al siniestro, por lo que para la acreditación de la responsabilidad en el extremo pasivo del siniestro en cuestión, tales versiones no aportan nada. 22.- Consecuencialmente, dado el derrotero que siguió el proceso, no se aprecia necesario establecer si el demandante GUALTEROS MUÑOZ, vulneró normas de tránsito como lo refirió el a-quo, o si era o no permitido que éste llevara un maletín en el espacio del reposa-pies, pues, en todo caso, lo cierto es que, con lo que obra en autos, y las pruebas traídas por la parte actora, no se logró demostrar, que el señor CARLOS EDUARDO OSPINA MUNÉVAR, fuera el responsable del accidente de tránsito que motivó la presentación de esta demanda, y ante tal debilidad probatoria de parte de aquellos, es claro, que incumplieron la carga de la prueba que les correspondía, a voces del artículo 167 del Código General del Proceso, lo que conlleva a negar las pretensiones contra el señalado responsable directo, como la llamada en solidaridad, TRANSPORTES ARIMENA S.A., tal como lo afirmó en señor Juez de primera instancia, por lo que se confirmará el fallo apelado, el cual no luce equivocado frente a la descalificación que hizo de las versiones rendidas por los testigos de la parte actora, y a contrario sensu, ejerció una valoración ponderada y razonable de dichos medios de prueba...."
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