Sentencia Nº 50001310303 20130002401 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Civil - Familia - Laboral, 09-08-2022 - Jurisprudencia - VLEX 950420884

Sentencia Nº 50001310303 20130002401 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Civil - Familia - Laboral, 09-08-2022

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
EmisorSala Civil - Familia - Laboral (Tribunal Superior de Villavicencio de Colombia)
Número de registro81642109
Fecha09 Agosto 2022
Número de expediente50001310303 20130002401
Normativa aplicada1. inciso 2 art.762 CC., arts.777 y 780 CC
MateriaTESIS: En esta oportunidad compete a esta colegiatura resolver, si están satisfechos los presupuestos de la acción de pertenencia agraria, enfocando el análisis en los actos de señorío. TESIS La Sala confirmará la decisión de primer grado, comoquiera que no se acreditó el elemento esencial de la acción de pertenencia agraria, particularmente, la posesión exclusiva de dueño y la explotación económica del fundo agrario. PREMISAS JURÍDICAS Y CONCLUSIONES - Prescripción adquisitiva de dominio La concepción de la propiedad en nuestro ordenamiento jurídico está en darle un impulso a la utilización económica de los suelos, postura que se adquirió con el propósito que la propiedad cumpla una función social, y que ha sido respaldado por la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia1, que en otrora oportunidad, sostuvo “Con este criterio fundamentado en el doble interés, especial e individual, las leyes imponen cada día nuevos límites racionales al ejercicio arbitrario del derecho absoluto de dominio, tal como venía establecido en la vieja definición del código civil, y de esta manera es posible obligar al dueño de las tierras a ponerlas en cultivo, pues el título de propietario lleva implícita la obligación de darle a su derecho una actividad social, dentro de un sentido de solidaridad que conduzca al crecimiento de la riqueza general y del bien común”. Si bien, tal finalidad viene pregonándose desde el año de 1936, el artículo 31 de la Constitución Política, la reitera, asignándole a la propiedad una función social, operando entre nosotros la relativización de la propiedad privada, en este sentido, ha dejado de ser un derecho absoluto, esto es, jurídicamente inexpugnable, tal como lo consignaba primitivamente nuestro Código Civil, para estar a la vanguardia de un Estado Social de Derecho pretendiendo que la tierra sea de quien verdaderamente la trabaje. En los términos del artículo 2512 del Código Civil, la prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas o de extinguir las acciones o derechos de los demás. Mediante la prescripción adquisitiva, contemplada en el artículo 2518 del Código Civil, puede ganarse el dominio de los bienes corporales, muebles o inmuebles, así como los demás derechos reales, si las cosas sobre las cuales recaen los mismos han sido poseídas en la forma y durante el tiempo requerido por el legislador. En cuanto a la posesión requerida para usucapir, la legislación señala como requisitos: la tenencia del bien con ánimo de señor y dueño, que no necesita respaldarse en “título” alguno, en tanto que la buena fe del “poseedor” se presume de derecho, bastándole a éste comprobar que lo estuvo poseyendo en forma ininterrumpida, por el transcurso de un tiempo determinado, según el tipo de posesión y de bien, que, tratándose de bienes agrarios, el actor debe probar que la ha ejercitado durante cinco (5) anualidades continuas, por lo tanto, la posesión tiene que ser exclusiva de quien pretende ser dueño, y ánimo de señor y dueño; pero, además, excluyente de todo reconocimiento de cualquier derecho sobre dicho bien, por ese poseedor a cualquiera otra persona. INTERVERSIÓN DEL TÍTULO DE TENEDOR EN POSEEDOR Sobre el tema en particular la Corte Suprema de Justicia ha dicho: “La interversión del título de tenedor en poseedor, bien puede originarse en un título o acto proveniente de un tercero o del propio contendor, o también, del frontal desconocimiento del derecho del dueño, mediante la realización de actos de explotación que ciertamente sean indicativos de tener la cosa para sí, o sea, sin reconocer dominio ajeno. En esta hipótesis, los actos de desconocimiento ejecutados por el original tenedor que ha transformado su título precario en poseedor, han de ser, como lo tiene sentado la doctrina, que contradigan, de manera abierta, franca e inequívoca, el derecho de dominio que sobre la cosa tenga o pueda tener el contendiente opositor, máxime que no se puede subestimar, que de conformidad con los artículos 777 y 780 del Código Civil, la existencia inicial de un título de mera tenencia considera que el tenedor ha seguido detentando la cosa en la misma forma precaria con que se inició en ella”. (Sentencia de Casación de 18 de abril de 1989, reiterada en la de 24 de junio de 2005, exp. 0927). CASO CONCRETO 1. En el sub-iudice, se pretende la declaración de pertenencia por prescripción agraria de dos heredades “El Placer” y “Vista Hermosa”, identificados con los folios de matrícula inmobiliaria Nos. 230-2425 y 230-12424, respectivamente, cuyo domino registra a nombre del demandado Jesús Alberto Rico Cabrera. El demandante, para acreditar los presupuestos axiológicos de la acción impetrada, aseguró que, llegó al inmueble como poseedor y dueño desde el año de 1.998, realizando múltiples mejoras. El Juzgado de primera instancia, en la providencia recurrida, abatió la pertenencia solicitada, consideró que el usucapiente no acreditó su señorío, en virtud del arribo al predio en condición de arrendatario del demandado. Inconforme el actor, reparó, criticando la valoración de las pruebas adosadas al litigio, esgrimiendo, que con los medios de disuasión probó los actos de señorío desde su llegada a los inmuebles en el año 1998, lo que blinda con las experticias aportadas al plenario. 2. Así las cosas, evidente es que la crítica está centrada en reprocharle al a quo errores en la valoración de los testimonios de Alba Rocío Jaramillo, Luz Stella Herrera Ávila y Luz Mireya Herrera y el dictamen pericial, la cual, según su decir echó al traste lo solicitado; se dirá entonces, que este reparo concreto y la fundamentación son los que determinan la competencia de este Juez colegiado de segunda instancia, Los otros reproches expuestos en primera instancia relacionados con la indebida valoración de la prueba técnica grafológica y el cuestionamiento al monto de las agencias en derecho, fueron desertados, al no sustentarse. Sin embargo, encuentra oportuno la Sala dilucidar el punto de la censura de la sentencia que embiste directamente la estimación de las agencias, cavilando, que de todas formas es improcedente que el superior jerárquico, en esta oportunidad, determine si es viable o no revocar el monto de tal condena, ya que, a términos del numeral 5 del artículo 366 del CGP ”La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas… . Comoquiera que son requisitos que debe acreditar la persona que pretenda obtener la declaración de pertenencia de un bien por prescripción agraria: posesión material, ejercicio público e ininterrumpido de la misma por el tiempo establecido en la ley y la explotación del mismo, en el caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que la pertenencia no tenía forma de progresar, toda vez que cuando se habla de prescripción adquisitiva, con abstracción del derecho que pretenda ganarse por esta vía y el tipo de prescripción que se invoque, ineluctable es demostrar que se ha poseído, pues, obviamente, si dicho fenómeno es el que le da soporte a esa particular forma de adquirir los derechos ajenos, imposible es pretender la usucapión sin miramiento a la posesión. 3.1. Adentrándose en ese debate de cariz demostrativo, la conclusión a la que se llega es que, en realidad, acá no existe prueba suficiente del señorío que se dice desplegó el demandante sobre los fundos pretendidos. Nótese que el demandante al inicio del proceso indicó que llegó por cuenta propia a los predios “El Placer” y “Vista Hermosa” en el año de 1998, en el que realizó actos de señorío en forma permanente, continua y adecuada, con explotación económica del suelo realizando “actividades de cría y ceba de ganado, para lo cual ha realizado construcción y mantenimiento de potreros, encierros, abrevaderos, saleros, siembra de pastos y demás instalaciones necesarias para este tipo de actividades pecuarias, mantenimiento de áreas exteriores en provecho propio tales como siembra de árboles frutales, mangos, naranjos, yuca, plátano, ahuyama, bore, tomate, moringa, corte de madera, limpieza, fumigación, mantenimiento de cercas, construcción y mantenimiento de instalaciones avícolas y cocheras para levante de cerdos y demás necesarias para este tipo de actividades agrícolas”, versión que varió en el interrogatorio rendido, oportunidad en la que aseguró que llegó en el año 2000 y en relación con las mejoras depuso que limpió los terrenos, puso cercas, sembró varias cosas y galpones de gallina, acciones mínimas a las presumidas en el libelo demandatorio; asimismo, se advierten otras contradicciones en su declaración, prima facie, anunció que vio los terrenos abandonados, que eran “selva”, descripción que luego mutó y de paso viró el panorama al recordar que cuando llegó a los predios estos tenían unas cercas destruidas y dos (2) “casas de material” sin puertas y tejas; aunado a esto, narró que arribó con su esposa y once (11) hijos, pero que, debido al deterioro de las viviendas improvisó una “choza” con lona y tejas de zinc para él y familia, acontecimiento poco creíble para la Sala, pues, ante la existencia de dos (2) estructuras de vivienda preferir habitar en una improvisada “choza” con trece (13) personas es inverosímil. Otro punto que se analiza es el siguiente, al impetrar la demanda bajo la gravedad de juramento dijo que desconocía un lugar para la notificación personal del demandado, Jesús Alberto Rico Cabrera, sin embargo, a lo largo del proceso se constató que los pretensos habían celebrado el contrato de arrendamiento VU-00862588 el 15 de mayo de 2007, suscrito por el activante como arrendatario y por el demando como arrendador, a esta conclusión se llega con fundamento en las pruebas recopiladas las cuales fueron objeto de contradicción, pues si bien, el señor José Delfín cuestionó la autoría del acuerdo contractual, a petición suya se practicó un experticio técnico a fin de establecer la autenticidad de su firma y descartar otros procedimientos de alteración de la misma, asimismo, solicitó el traslado del expediente de la Fiscalía Sexta Seccional de Villavicencio por una denuncia que él presentó en contra del demandado por el delito de fraude procesal y falsedad en documento privado; las pesquisas de esta labor probatoria son: i) obra a folio (118-120) “Orden de Archivo” de la denuncia de fraude procesal de la Fiscalía General de la Nación del 12 de septiembre de 2016, por la causal de “Inexistencia del hecho”, en el que se recopiló que el aquí demandante promovió una denuncia en contra del demandado aduciendo que nunca firmó el contrato de arrendamiento VU-00862588 del 15 de mayo de 2007, que la orden de archivo se sustentó en la falta de motivos para la caracterización de un delito, fincada en el informe de Laboratorio FPJ 13 del experto de documentología que indicó "Teniendo como referencia los análisis comparativos realizados se infiere que: Existe uniprocedencia grafica entre las muestras manuscriturales y la firma y numero de cedula como del señor JOSE DELIN NEIVA BALBUENA impuesta en el contrato de arrendamiento de Vivienda Urbana No. VU-00862588 De fecha mayo 15 de 2007, que reposa dentro del proceso 201500455 que adelanta el Juzgado 10 Civil Municipal de Villavicencio. Es decir que es de su puño y letra."-sic-. ii) Estudio documentológico y grafológico (fls. 403-413) del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses del 23 de septiembre de 2019, en el que se dictaminó que al cotejar la firma del señor José Delfín Neiva Valbuena obrante en el contrato de arrendamiento VU- 00862588 del 15 de mayo de 2007 frente a la aportada en el material caligráfico se encuentran semejanzas generales y particulares, lo mismo en lo relacionado con los grafos del número de la cédula y la ciudad de expedición. Adicionalmente, mírese que el hecho que el señor Neiva Valbuena iniciara una denuncia contra el demandado, permite concluir, que en efecto, aquel sabía de la existencia de una persona que se proclamaba titular de dominio de los predios; máxime, cuando de lo traído al proceso, se evidencia, que previamente, en el año 2011, el actor había elevado una solicitud de adjudicación de los predios ante el Incoder, trámite en el que el señor Rico Cabrera se opuso a tal pretensión y como opositor aportó el plurimencionado contrato, entre otros soportes, petición de titulación, que no salió favorable al demandante, contrario a ello, se declaró la prosperidad de la oposición del demandado quien acreditó su dominio; finalmente por si fuera poco, también obra el requerimiento escrito que remitió Jesús Alberto, arrendador, el 20 de mayo de 2011 al arrendatario por el no pago de cánones de arrendamientos, con la certificación de envío expedida por la empresa de servicios postales 472. De paso, revisa la Corporación que obra Formato Único de Noticia Criminal (fls. 89-92), del 15 de abril de 2015, que refiere la denuncia penal interpuesta por el señor Juan Carlos Menéndez Barreto contra el señor Delfín Neiva Valbuena, quien relata que da inicio a la mismas “porque mi vecino el señor Guillermo Castellanos y su encargado del predio nos llamaron para comunicarnos, (…) que el encargado del predio vecino de propiedad del señor Alberto Rico había hurtado los postes de cemento y cerca viva", en el relato también expresó que se acercaron al predio con el juez de paz, siendo atendidos por la esposa del señor José Delfín quien le dijo que “todo eso lo había hecho su esposo por órdenes del dueño de predio, o sea el señor Alberto Rico.”. Lo anterior, nos revela que a 15 de abril de 2015 el demandante no era reconocido por los vecinos del sector como poseedor de los terrenos; además, que la cónyuge del mismo reconoce que los terrenos pertenecen al señor Rico Cabrera y de tal forma también desconoce el ánimo de señorío de su esposo sobre los bienes. Ahora, pasando al dictamen pericial, en este el auxiliar de la justicia determinó que los predios se encuentran abandonados, con maleza, no encontró los cultivos anunciados por el demandante, ni ganado, ni cerdos, ni potreros o siembra de pastos, encierros, abrevaderos, saleros y demás instalaciones que dijo haber hecho en razón de las actividades pecuarias, ni las instalaciones avícolas y cocheras para levante de cerdos, además que las 19 construcciones de las viviendas estaban en abandono sin restauraciones recientes. De la prueba testimonial, se rebobina, que las declaraciones de Alba Rocío Jaramillo, Luz Stella Herrera Ávila y Luz Mireya Herrera se recibieron el 24 de septiembre de 2013 y la declaratoria de nulidad del proceso por indebida notificación, dada la falta de lealtad procesal fue el 11 de agosto de 2015, que el despacho decretó nuevamente la práctica de esta prueba, empero, el interesado renunció a la misma; por lo tanto, la réplica del demandado en este aspecto es viable y aquellas atestaciones tomadas antes del decreto de la nulidad carecían de validez por no haber sido objeto de contradicción. 3.2. Así las cosas, el material probatorio erosiona la tesis del actor y la alegada existencia de un contacto material con el predio, de la evidencia pública de su posesión, custodia y dirección material del predio, el servicio de él, su transformación y mejoramiento, como actos de despliegue de su función económica ante los ojos de terceros, revelando en suma que José Delfín Neiva Valbuena no ha ejercido una continua posesión material sobre el inmueble, memórese que la posesión material no se verifica con la simple detentación de la cosa, sino que ella reclama, en adición, el ejercicio de actos de señorío públicos e incontestables que, por su linaje, den lugar a presumir -como lo hace la ley (inc. 2 art. 762 C.C.)-, que la persona que así se comporta es la titular del derecho real, en este caso, de la propiedad., no basta, entonces, simplemente con trabar una relación de orden fáctico entre el bien y el sujeto, pues ello apenas equivale a la mera tenencia; para que la posesión se estructure, se requiere de un comportamiento excluyente del dominio ajeno y afirmativo de una privativa propiedad; de igual manera quedó huérfana la prueba de la explotación económica que debía quedar plenamente comprobada, pues, la posesión agraria, que difiere de la civil, exige que la posesión debe traducirse en hechos de trascendencia económica desarrollados a través de la actividad agraria. 4. Ligado a lo precedente se anuncia que la sentencia será confirmada, porque en el proceso se demostró que el señor José Delfín Neiva Valbuena ingresó al predio como arrendatario, sin que hubiere acreditado la interversión del título de tenedor por el de poseedor material, ya que después de todo, quien dice ostentar la calidad de poseedor, debe acreditar, que su relación con el inmueble es la misma que tuviese el propietario inscrito, solamente que carece de título, restricción que no le obstaculiza desconocer a cualquiera otro como dueño del bien, inclusive, al titular del derecho real anotado en el registro público, empero, aquella aspiración debe ser inconfundible e inequívoca, porque de nada sirve el mero convencimiento interno, si la realidad exterior es otra, por ejemplo, cuando ningún acto de explotación demuestra o si a pesar de la tenencia material, reconoce dominio de otro o cuando lo hace a nombre de una comunidad. Y es que, el artículo 777 del Código Civil dicta que “el simple lapso del tiempo no muda la mera tenencia en posesión”, a menos que la intención de tenedor mute por la de poseedor, trasformando así su calidad con el ánimo y la posibilidad jurídica de poder adquirir el predio por la prescripción, intención, que debe ser exteriorizada públicamente, realizando verdaderos actos posesorios a nombre propio y con absoluto rechazo al titular, con el fin de, acreditarse plenamente el bien al momento en el cual ocurre el cambio, lo anterior, para tener un tiempo claro e inequívoco del momento en el cual contradice los derechos del propietario y cumplir con los dos elementos que conducen a la usucapión, esto, teniendo en cuenta que no se puede computar el tiempo que se detentó el bien a título precario, razón por la que un tenedor puede ejercer actos a título personal de manera autónoma e independiente, mutando su calidad frente a una parte 19 determinada de un predio o la totalidad del mismo, lo que en el presente tópico no quedó revelado, como quiera que no se probó que la demandante ejerciera una posesión apta para prescribir, la cual debía traducirse en hechos que revelarán sin equívoco alguno que los ejecutó a título individual, exclusivo y excluyendo al arrendador Jesús Alberto Rico Cabrera. 5. Colofón de lo expuesto, ante la ausencia de actos de señorío por el tiempo mínimo exigido por la ley y la demostración de la explotación económica, los elementos propios para la prosperidad de la prescripción agraria, la sentencia apelada será confirmada...."
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