Sentencia Nº 500013104001 2021 00003 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 05-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 879262190

Sentencia Nº 500013104001 2021 00003 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 05-04-2021

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
MateriaTESIS: "..... En la sentencia C-007 de 2017 la Corte resumió los elementos que integran el núcleo esencial del derecho de petición, a saber: “(i) Respuesta oportuna. Que se traduce en la obligación de la autoridad a quien se dirige la comunicación de darle contestación en el menor tiempo posible, sin que exceda los términos fijados por la Ley 1755 de 2015. (ii) Resolución de fondo de la solicitud. Ello implica que es necesario que sea clara, es decir, inteligible y de fácil comprensión ciudadana; precisa de modo que atienda lo solicitado y excluya información impertinente, para evitar respuestas evasivas o elusivas; congruente, o que se encuentre conforme a lo solicitado de modo que lo atienda en su totalidad; y consecuente con el trámite que la origina, cuando es el caso en que se enmarca en un proceso administrativo o una actuación en curso, caso en cual no puede concebirse como una petición aislada. (iii) Notificación. No basta con la emisión de la respuesta, sino que la misma debe ser puesta en conocimiento del peticionario. Lo cual debe ser acreditado ante el juez de tutela.”[52] Ahora bien, la obligación de dar una respuesta no supone el compromiso de resolver en un determinado sentido la petición, es decir, a favor o en contra de la solicitud del peticionario. De allí que no se configure vulneración alguna de dicho derecho cuando se obtiene una contestación oportuna, de fondo, clara, precisa, congruente, y la misma es notificada al peticionario. En otras palabras, para esta Corporación el goce efectivo del derecho fundamental de petición se materializa cuando se emiten y reciben respuestas que de forma sustancial resuelven la materia objeto de solicitud, independientemente del sentido de la respuesta”. 4. Del Hecho Superado 4.1. La Corte Constitucional en la sentencia T - 058 del 6 de marzo de 2018, M. P. Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez, sobre este tema señaló: “El hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional. En este supuesto, no es perentorio incluir en el fallo un análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se demanda, salvo “si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, [ya sea] para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de lanotificación. (..) . Del contenido de la respuesta suministrada por la Fiscalía 26 Local de Granada (Meta), al señor Vargas Rodríguez, tenemos que la accionada le informó que la investigación No. 502876105596201780036 se encuentra en indagación y a la espera que el Juez de Control de Garantías fije fecha para llevar a cabo audiencia de orden de captura, puntos que reconoce el accionante fueron debidamente contestados. La Fiscalía 26 Local de Granada (Meta), también le informó los resultados tendientes a la plena identificación de los autores del punible, pues le señaló que ese despacho fiscal emitió el 25 de julio de 2017 orden de registro y allanamiento, la cual arrojó la recuperación de 5 semovientes y la captura del señor Luis Carlos Yepes Mercado, así mismo se le indicó al actor que la información relacionada con el señor Segundo Moisés Ortiz Mateus no ha sido aportada y, aunque no indicó de manera expresa el resultado de la “citación” FPJ-35, refirió de manera general que las diferentes órdenes a policía judicial tendientes a lograr la ubicación e individualización del referido ciudadano han dado resultados negativos. Lo que indica que la Fiscalía accionada dio respuesta a cada una de las solicitudes formuladas por el accionante a través del memorial del 23 de noviembre de 2020 objeto de tutela, pues ha sido resuelto cada uno de los interrogantes planteados, y aunque inicialmente la respuesta contenida en el oficio No. 20340-01-01-26 del 11 de diciembre de 2020, no logró ser puesta en conocimiento del accionante de manera efectiva, dicha situación se corrigió durante el traslado de la presente demanda, toda vez que la accionada remitió la mentada respuesta al correo electrónico juridico@treficolsas.com. Ahora bien, aunque el señor Vargas Rodríguez insiste en que dos de los cuatro puntos no fueron abordados en la respuesta suministrada por el Fiscal 26 Local de Granada (Meta), considera la Sala que no le asiste razón al impugnante, pues como ya se indicó la respuesta abordó cada una de las solicitudes formuladas por el petente, es decir que la respuesta fue clara, concreta, de fondo y congruente con lo solicitado y la misma fue puesta en conocimiento del señor Vargas Rodríguez. Al respecto, es preciso señalar que la respuesta al derecho de petición no implica necesariamente la aceptación de lo solicitado, es decir, que aun cuando no se resuelva favorablemente lo pretendido ello no configura una vulneración del derecho como equivocadamente lo ha interpretado el accionant..."
Número de registro81562756
Número de expediente500013104001 2021 00003 01
EmisorSala Penal (Tribunal Superior de Villavicencio de Colombia)
Fecha05 Abril 2021
Normativa aplicada1. Ley 1755/15
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