Sentencia Nº 500013104001 2021 00073 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 08-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 904957410

Sentencia Nº 500013104001 2021 00073 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 08-09-2021

Sentido del falloREVOCA TUTELA
EmisorSala Penal (Tribunal Superior de Villavicencio de Colombia)
Número de registro81592312
Número de expediente500013104001 2021 00073 01
Fecha08 Septiembre 2021
Normativa aplicada1. t-541-14, su-696/15
MateriaTESIS: . Problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar si en el presente asunto Ecopetrol S.A. vulneró los derechos fundamentales de la menor Manuelita Zarabanda Acosta al negarse a afiliarla, como beneficiaria de su progenitora, a los servicios médicos en salud y demás beneficios otorgados a los trabajadores y pensionados de la compañía, por tratarse de la hijastra del causante. 5.3. Solución al problema jurídico y decisión. Para solucionar el problema jurídico planteado, la Sala analizará los siguientes temas: i) naturaleza de la acción de tutela, ii) jurisprudencia sobre el reconocimiento de los hijastros como miembros del núcleo familiar de los trabajadores de Ecopetrol S.A., a efectos de acceder a los servicios derivados de la convención colectiva, iii) derecho a la igualdad entre los hijos que componen el núcleo familiar, y iv) el caso concreto. 5.3.1. La acción de tutela. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia5, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela fue instituida como un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, 5 “Articulo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública…” (..) Sobre la naturaleza de la mencionada acción, conforme lo dispone el Decreto 2591 de 1991, en su artículo 6º, es subsidiaria, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria. 5.3.2. Jurisprudencia sobre el reconocimiento de los hijastros como miembros del núcleo familiar de los trabajadores de Ecopetrol S.A., a efectos de acceder a los servicios derivados de la convención colectiva. Sobre el tema propuesto la Corte Constitucional precisó lo siguiente6: «41. Debe reconocerse que cuando existen hijos que son aportados a la unión familiar por uno de los cónyuges o compañeros permanentes (también denominados “hijastros”), y estos pasan a formar parte integral de un núcleo familiar en el que se desarrollan relaciones caracterizadas por la convivencia continua, el afecto, la solidaridad, la protección y el respeto mutuo, propios de los vínculos familiares, entonces no es constitucionalmente admisible que éstos reciban un tratamiento jurídico diferenciado respecto de aquellos hijos que son habidos dentro del matrimonio o unión marital de hecho respectiva. Este mandato se robustece cuando la población a la que se hace referencia son menores de edad. Por tanto, no resulta constitucionalmente admisible que Ecopetrol excluya a los “hijastros” de los beneficios convencionales destinados a los familiares de los empleados, bajo el único argumento de que sólo se incluyen a los hijos biológicos o adoptivos. Una actuación contraria a esta subregla jurisprudencial desconoce un amplio catálogo de contenidos constitucionales, como lo es la prohibición de discriminación por razón del origen familiar (Art. 13 de la CP), la preservación de la familia y su unidad como núcleo esencial de la sociedad (Art. 42 de la CP), así como la prevalencia de los intereses de los niños, niñas y adolescentes (Arts. 44 y 45 de la CP), entre muchos otros.42. Lo anterior pone en evidencia que el sólo hecho de ser hijo del cónyuge o compañero(a) permanente del trabajador no acarrea de forma automática la titularidad de derechos inmediatamente equiparables a los de los descendientes de este último. Es necesario que, a efectos de que los hijastros o hijastras tengan acceso en condición de igualdad a los beneficios convencionales mencionados, debe demostrarse su pertenencia real y efectiva al núcleo familiar del que hace parte el empleado respectivo, siendo indispensable acreditar de manera razonable la convivencia continua, así como lazos de afecto, solidaridad, protección y respeto mutuo.» (Negrilla fuera de texto) 5.3.3. Derecho a la igualdad entre los hijos que componen el núcleo familiar. Al respecto la Corte constitucional en reiteración jurisprudencial señaló7: «En este orden, a juicio de la Sala de Revisión, la evolución y dinámica de las relaciones humanas en la actualidad hace imperioso reconocer que existen núcleos y relaciones familiares en donde las personas no están unidas única y exclusivamente por vínculos jurídicos o naturales, sino por situaciones de facto, caracterizadas y conformadas a partir de la convivencia y en virtud de los lazos de afecto, solidaridad, respeto, protección y asistencia, y en las cuales pueden identificarse como padres o abuelos de crianza a los cuidadores que ejercen la autoridad parental,[16] relaciones familiares de crianza que también son destinatarias de las medidas de protección a la familia fijadas en la Constitucional Política y la ley. Esta protección igualitaria ha sido desarrollada por el legislador en la regulación de los derechos y deberes de hijos e hijastros que hacen parte del mismo núcleo familiar[17]. Es así como para efectos del subsidio familiar se consideran personas a cargo y dan lugar al pago de subsidio, los hijos y los hijastros, cuando convivan y dependan económicamente del trabajador hasta los 18 años, y siendo mayores cuando se empiece o esté haciendo estudios postsecundarios, intermedios o técnicos.[18] Por lo tanto, para la Corte, la interpretación de normas convencionales que generen discriminación y condiciones de desigualdad entre los miembros del núcleo familiar y entre los hijos que hacen parte de éste desconocen los derechos fundamentales de éstos…y crea una situación de segregación dentro del núcleo familiar, constitucionalmente inaceptable. Por otra parte, imponer la adopción de la niña para ser considerada como hija del accionante, como lo sugiere la empresa, es coaccionar a la menor a renunciar a la filiación con la familia de su padre biológico ya fallecido, como condición para reconocer el vínculo afectivo y emocional que se ha formado de manera natural entre el accionante y Daniec, durante los años de convivencia (..) . Al respecto, este Tribunal dijo: “…es claro que a partir de la igualdad de derechos que debe existir entre los hijos que componen el núcleo familiar, lo cual tiene como fundamento los artículos 13, 42 y 44 de la Carta política, en el concepto de hijos deben ser incorporados aquellos habidos en el matrimonio o unión marital de hecho, como aquellos descendientes sólo de uno de los integrantes de la pareja y los hijos de crianza, que de manera permanente hacen parte del núcleo familiar, por lo que son sujetos de los mismo derechos y deberes de los demás hijos. En este sentido, a juicio de la Sala de Revisión, es claro que la interpretación esbozada por la Empresa de Acueducto, Agua, Alcantarillado y Aseo de Bogotá, del artículo 148 de la Convención Colectiva de Trabajo 2012-2014, que señala que “se pagará a todos los trabajadores (as) que tengan hijos (as) biológicos, adoptados y/o en custodia, entre 4 meses y 11 años cumplidos un auxilio mensual de guardería y primaria, por un solo hijo, equivalente al cuarenta por ciento (40%) de un salario mínimo mensual legal vigente”, es contraria a los derechos a la igualdad del menor de edad (…) y desconoce la protección integral a la familia, puesto que como se expuso en la parte motiva de esta providencia, los hijos de crianza y los hijos aportados, se encuentran en igualdad de condiciones, con respecto a los hijos biológicos y adoptivos. En este sentido, otorgar el auxilio educativo a los padres que tienen hijos biológicos y adoptivos, y no hacerlo a aquellos padres, que como es el caso, tienen a su cuidado, hijos que han sido aportados al núcleo familiar, constituye una actuación contraria a preceptos constitucionales.» (Negrilla fuera de texto) 5.3.4. Caso concreto. Del análisis de la actuación, en punto de la procedencia de la acción de tutela se evidencia que no existe duda ni discusión sobre la legitimación en la causa por activa8 y pasiva. La Sala constata igualmente que en este caso se cumplen con los restantes requisitos de procedencia del amparo constitucional. (..) En esa medida, se ha reconocido que un tercero puede activar el recurso de amparo, en beneficio de un o una menor de edad, sin la exigencia de una calificación especial o requisito formal alguno. La prevalencia de los derechos de los niños, niñas y adolescentes autoriza que el presupuesto previo de la “legitimación en la causa por activa”, o aptitud para poder ejercer la acción de tutela, se entienda superado por cualquier persona que acude a este mecanismo para salvaguardar las garantías de los menores de edad.» En primer lugar, observa la Corporación que se cumple con el de inmediatez, si se tiene en cuenta que el primero (1) de junio del año en curso la agente oficiosa presentó petición a la compañía demandada, en la que solicitó la afiliación de su menor hija Manuelita Zarabanda Acosta a los servicios de salud y educación, lo cual, hasta el momento, no ha ocurrido. Así mismo, la solicitud de amparo satisface el requisito de subsidiariedad, pues Manuelita Zarabanda Acosta no cuenta con un mecanismo eficiente distinto a la acción de tutela para obtener la salvaguarda de los derechos que fueron invocados en el escrito de tutela. Aun cuando se ha dicho que la accionante podría acudir al proceso ante los jueces de familia a fin de adelantar la acción de «declaratoria de hija de crianza», lo cierto es que dicho procedimiento no resulta ser un medio eficaz para la protección de los derechos de la menor, pues claramente se trata de una menor de edad, que goza de especial protección constitucional y lo que se persigue, es la afiliación de la menor y su acceso inmediato a los servicios de salud y demás beneficios otorgados por Ecopetrol S.A. en igualdad de condiciones con los hijos de los trabajadores y/o pensionados de la compañía demandada. Maxime que la Corte Constitucional ha estudiado casos similares al de la referencia, y ha concluido que éstos satisfacen plenamente los requisitos generales de procedibilidad9. De lo anterior se puede colegir claramente que Ecopetrol S.A., realizó una diferenciación arbitraria para justificar la exclusión de Manuelita Zarabanda Acosta para que pudiese acceder a los beneficios derivados de la convención colectiva de los trabajadores, pues desechó su vinculación, en últimas y en esencia, bajo el argumento de que los servicios médicos y demás beneficios son otorgados y asignados a través del pensionado titular y no al sustituto, pero más transcendental aún, que no era posible la vinculación de la infante porque no era hija del causante Luis Fernando Lázaro Gómez, pues de lo contrario, esto es, en el evento de que fuera su hija biológica, le correspondería todos los beneficios asignados a los descendencias de los trabajadores y pensionados. Ahora bien, tal como lo señaló la Corte Constitucional en los precedentes jurisprudenciales reseñados en el anterior acápite, se itera ahora, no es posible aceptar la diferencia de trato entre los hijos y los hijastros, cuando estos conforman el mismo núcleo familiar, puesto que ello desatiende, en principio, la garantía prevalente de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, contenido del artículo 44 de la Constitución Política de Colombia, la cláusula de no discriminación estatuida en el artículo 13 ibidem, así como, el mandato de unidad familiar desarrollado jurisprudencialmente por esa alta Corporación. Aunado a ello, no se puede perder de vista que en este caso no es posible hacer una lectura ligera y apresurada de la situación puesta en conocimiento del juez constitucional, pues la agenciada se trata de una menor de edad, por ende, sujeto de especial protección constitucional, a quien se le está negando el derecho a acceder a los beneficios convencionales otorgados por Ecopetrol S.A. en igualdad de condiciones con los entregados a los descendientes y familiares de los trabajadores y pensionados por la compañía, por el simple hecho de ser la hijastra de Luis Fernando Lázaro Gómez, entre otros, el servicio de salud, pues recuérdese que al quedar desafiliada la progenitora de la EPS Sanitas Manuelita Zarabanda Acosta corrió la misma suerte, quien según se puede deducir actualmente se encuentra desprotegida de ese régimen. Ahora, entiende la Sala que los precedentes jurisprudenciales en cita son en su esencia equiparables al caso concreto, pues, aunque en aquellos la solicitud de vinculación fue realizada directamente por el empleado, lo cierto es que en esos eventos y en el presente Ecopetrol S.A. niega reconocer a los hijastros de los trabajadores y/o pensionados como miembros de sus núcleos familiares y por tanto a que estos accedan en igualdad de condiciones con los hijos biológicos y/o adoptivos a los servicios que la compañía ofrece, por lo tanto lo que se consagra en aquellas decisiones son los lineamientos del derecho a la igualdad de los hijos del núcleo familiar, incluidos los hijastros o hijos de crianza. Ahora bien, como lo precisó la alta Corporación en lo constitucional, a efectos de que los hijastros o hijastras tengan acceso en condición de igualdad a los beneficios convencionales de Ecopetrol S.A., debe demostrarse su pertenencia real y efectiva al núcleo familiar del que hace parte el empleado respectivo, siendo indispensable acreditar de manera razonable la convivencia continua, así como, lazos de afecto, solidaridad, protección y respeto mutuo, pues el solo hecho de ser hijo de, en este caso, la compañera permanente del trabajador, empleado o pensionado, no lo vincula de manera automática a la titularidad de los derechos de los hijos biológicos o adoptivos de aquellos..."
    • Este documento está disponible en versión original sólo para clientes de vLex

      Consulta este documento y prueba vLex durante 7 días
    • PRUÉBALO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR