Sentencia Nº 500013104002 2018 00082 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 25-10-2018 - Jurisprudencia - VLEX 849629747

Sentencia Nº 500013104002 2018 00082 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 25-10-2018

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
Fecha25 Octubre 2018
Número de registro81472410
Número de expediente500013104002 2018 00082 01
Normativa aplicadaJurisprudencia nu. SU 195 de 2012 \ Ley nu. 1861 de 2017 art. 13 \ Jurisprudencia nu. STP 13248-204 de 2014
EmisorSala Penal (Tribunal Superior de Villavicencio de Colombia)
ASUNTO

República de Colombia TRIBUNAL SUPERIORDEL DISTRITO JUDICIAL DE

VILLAVICENCIO Sala Penal

Magistrado Ponente Alcibíades Vargas Bautista

Villavicencio, veinticinco de octubre dedos mil dieciocho

Tutela RUN Accionado Accionante Aprobado

2a Instancia 50001 31 0400220180008201 Comando 7a Brigada Ejercito Nacional Vicio Ana Lucelly García Durán Acta No. 148

ASUNTO

Se resuelve la impugnación formulada por la accíonante contra el fallo del 20

de septiembre de 2018, proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de

Villavicencio, que negó la tutela instaurada por la señora Graciela Lucelly García

Duran, actuando como agente oficiosa de su hijo Regis Javier Sarmiento García

contra el Comando de la Séptima Brigada del Ejército Nacional de Villavicencio

y otros.

ANTECEDENTES

1.- Manifestó la accionante que su hijo Regis Javier Sarmiento García, el 23 de

Junio de 2017, se gradúo de bachiller del Instituto Autónomo del Llano

Shakespeare y Cervantes, sede Yopal; que desde el 07 de julio del año anterior,

en punto de definir su situación militar, fue incorporado al Batallón de Infantería

No. 21 Batalla Pantano de Vargas, con sede en Granada,· encontrándose

actualmente recluido en la Base Bivar 21 de Mesetas.

Tutela 2a Instancia RUN: 50001 31 04 002 2018 00082 01

Comando Séptima Brigada del Ejército Nacional y otros. Ana Lucelly Garda Duran

Adiciona fallo de primera instancia

Señaló que el parágrafo primero del artículo 13 de la Ley 186~ de 2017, dispone

que el servicio militar obligatorio para soldados bachilleres tendrá una duración de

12 meses y no de 18, como se estableció para quienes sean vinculados como

soldados regulares, tal cual lo regulaba la ley 48 de 1993, reglamentada por el

Decreto 2948 de 1993.

Que el 7 de febrero y 11 de julio de 2018, solicitó al Comandante del Batallón de

Infantería No. 21 Batalla Pantano de Vargas, la reclasificación de su hijo de

soldado regular a bachiller y su respectivo desacuartelamiento, pues el 7 de julio

del presente año, cumplió 12 meses prestando el servicio militar, sin que hasta la

fecha de interposición de la presente acción de tutela, haya recibido respuesta a

sus requerimientos.

Agregó, que el 16 de septiembre de 2018, su hijo debía presentare en la

Universidad Nacional del Colombia, Sede Yopal, para presentar examen de

admisión para estudiar ingeniería de sistemas.

Por lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales de petición,

igualdad y educación de su hijo Regis Javier Sarmiento García, debido a la

prolongación ilegal de su servicio rnílltar.'

2.- Lademanda de amparo correspondió en primera instancia al Juzgado Segundo

Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, que mediante auto del 07 de

septiembre de 2018, avocó conocimiento y dispuso correr traslado a las

accionadas y vinculadas."

2.1. El Comandante del Batallón de Infantería Aerotransportado No. 21 "batalla

Pantano de Vargas" con sede en el municipio de Granada - Meta, luego de

pronunciarse frente a cada uno de los hechos expuestos en el escrito de tutela,

señaló que mediante oficio 0946 del 26 de febrero de 2018, brindaron respuesta

a la solicitud efectuada por la accionante, informándole que su petición

1 Folios 1-9 c. o. 2 Folios 11 y 23 c. o.

2

Tutela 2a Instancia RUN: 50001 31 04 002 2018 00082 01

Comando Séptima Brigada del Ejército Nacional y otros Ana Lucelly García Duran

Adiciona fallo de primera instancia

(7/02/2018), fue enviada al Comando de Personal mediante oficio 0792 del 20 de

febrero anterior

Agregó que, de acuerdo a las facultades legales, quien puede realizar los cambios

de modalidad en la prestación del servicio militar, es el Comando de Personal del

Ejército Nacional, por lo cual, consideró que no vulneraron derechos

fundamentales de la accionante o su hijo, solicitando su desvinculación de la

presente acción.'

2.2.- La Dirección de Personal del Ejército Nacional, informó que brindó respuesta

a las peticiones elevadas por la señora Ana Lucelly García Duran, recibidas el 27

de febrero y 11 de julio de 2018, explicándole que su hijo no aplica para el trámite

establecido en la Ley 1861 de 2017, por lo cual considera que debe negarse la

tutela del derecho fundame~tal de petición, por carencia actual de objeto por

hecho superado.

Señaló, que teniendo en cuenta la incorporación del señor Regis Javier Sarmiento

García, se realizó en la vigencia de la Ley 1861 de 2017, la cual, derogó la Ley 48

de 1993, por lo cual se hace necesario regir la prestación del servicio militar

conforme a dicha normatividad, esto es, que su duración por regla general,

comprende un término de 18 meses sin que se pueda solicitar cambio alguno para

disminuir el tiempo de prestación del servicio, pues así lo dispone el artículo 13

ibídem y su...

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