Sentencia Nº 500013104002 2021 00037 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 02-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 879156571

Sentencia Nº 500013104002 2021 00037 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 02-06-2021

Sentido del falloREVOCA PARCIALMENTE
MateriaTESIS: ".... A este respecto la Corte Constitucional en Sentencia T-460 de 2012 estableció lo siguiente: “…4.4. Desde entonces la Corte ha reconocido que el derecho a la salud posee una doble connotación: (i) como un derecho fundamental y (ii) como un servicio público. En tal razón ha considerado que: “En materia de amparo del derecho fundamental a la salud por vía de tutela una vez adoptadas las medidas de orden legislativo y reglamentario orientadas a determinar cuáles son las prestaciones obligatorias en salud y a trazar las vías de acceso a la seguridad social, si se cumplen los requisitos previstos en estos escenarios, todas las personas sin excepción pueden acudir a la acción de tutela para lograr la efectiva protección de su derecho constitucional fundamental a la salud cuando quiera que este derecho se encuentre amenazado de vulneración o haya sido conculcado. Por tal motivo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido constante y enfática en afirmar que tratándose de la negación de un servicio, medicamento o procedimiento incluido en el Plan Obligatorio de Salud (P.O.S.), en el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado (POSS), en el Plan de Atención Básica (PAB), en el Plan de Atención Complementaria (PAC) así como ante la no prestación de servicios relacionados con la obligaciones básicas definidas en la Observación No. 14 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, puede acudirse directamente a la tutela para lograr su protección…”(..) Por su parte el derecho a la vida consagrado en el artículo 11 de la Constitución Nacional, incluye no solamente la garantía de existir, sino que existir dignamente al punto que el derecho a la vida no solo se vulnera con las actuaciones u omisiones que conducen o implican un riesgo de muerte, sino en aquellos casos en que se atente contra su dignidad de tal forma que su existencia se haga insoportable.10 5. Tratamiento integral. La finalidad del tratamiento integral es garantizar la continuidad en la prestación del servicio de salud y evitar la interposición de acciones de tutela por cada servicio prescrito por el médico tratante del accionante y por lo general se ordena cuando (i) la entidad encargada de la prestación del servicio ha sido negligente en el ejercicio de sus funciones y ello ponga en riesgo los derechos fundamentales del paciente11. Igualmente, se reconoce cuando (ii) el usuario es un sujeto de especial protección constitucional (como sucede con los menores de edad, adultos mayores, indígenas, desplazados, personas con discapacidad física o que padezcan enfermedades catastróficas); o con aquellas (iii) personas que “exhiben condiciones de salud extremadamente precarias e indignas”12 En estos casos el juez de tutela debe precisar el diagnóstico frente al cual se concede el tratamiento integral a fin de evitar órdenes indeterminadas o el reconocimiento de prestaciones futuras e inciertas (..) Con la anterior se constata como en su momento lo informó al Aquo la agente oficiosa, que la medida provisional no fue acatada por la Nueva EPS, pues se observa que la práctica del referido examen se materializó para la fecha que había sido programado, contrariando el criterio del especialista tratante y la orden judicial. Además a la fecha la EPS accionada no ha agendado ni practicado el procedimiento quirúrgico ordenado de manera urgente a la señora Carmen Torres de Morales. Con este panorama es fácil concluir que el actuar desplegado por la Nueva EPS vulnera de manera flagrante el derecho a la salud de la señora Carmen Torres de Morales, quien además es adulto mayor objeto de especial protección constitucional, toda vez que al retardar injustificadamente, la práctica de los procedimientos médicos ordenados desde el 5 de abril de 2021 se ha interrumpido el tratamiento prescrito para lograr la recuperación satisfactoria de la “fractura de radio distal derecho” que la llevó a recurrir en sede de tutela, por lo que resulta acertada la decisión de primera instancia al tutelar la protección del derecho a la salud de la agenciada. Debe señalarse que en cumplimiento de la garantía de continuidad en la prestación del servicio de salud, las Entidades que participan en el Sistema General de Seguridad Social en Salud -SGSSS- deben cerciorarse de que sus afiliados reciban los servicios necesarios para su recuperación...".
Número de registro81567659
Fecha02 Junio 2021
EmisorSala Penal (Tribunal Superior de Villavicencio de Colombia)
Número de expediente500013104002 2021 00037 01
Normativa aplicada1. t-062 Y t-178/17, t-365/09
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