Sentencia Nº 500013104002200009 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 30-03-2022 - Jurisprudencia - VLEX 924744323

Sentencia Nº 500013104002200009 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 30-03-2022

Sentido del falloSegunda instancia
EmisorSala Penal (Tribunal Superior de Villavicencio de Colombia)
Número de registro81620053
Número de expediente500013104002200009 01
Fecha30 Marzo 2022
Normativa aplicada1. Ley 1755/15, ley 1437/11, C-818/11
MateriaTESIS: 5.3.1. La acción de tutela De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia7, reglamentado por el Decreto 2591 de mil novecientos noventa y uno (1991), la acción de tutela fue instituida como un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la norma en mención. 7 “Articulo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública…” (..) Sobre la naturaleza de la mencionada acción, conforme lo dispone el Decreto 2591 de mil novecientos noventa y uno (1991), en su artículo 6º, es subsidiaria, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria. 5.3.2. Del derecho fundamental de petición El derecho de petición tiene fundamento constitucional en el artículo 23 de la Constitución Política, definido como la facultad que tiene toda persona de presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por razones de interés general o particular y a obtener una respuesta, de ahí su doble connotación, esto es, i) como derecho de la persona a solicitar información, y ii) como obligación del peticionado de proferir una respuesta de fondo, clara, oportuna y congruente con lo requerido. El mencionado derecho, inicialmente fue objeto de regulación en la Ley 1437 de dos mil once (2011), no obstante, el título que lo regulaba fue declarado inexequible por la Corte Constitucional8 y, por ello, con posterioridad se reguló en la Ley 1755 de dos mil quince (2015), en la cual mantiene su definición y establece que mediante este se podrá, requerir información, consultar y solicitar copias de documentos, entre otras. En cuanto al término para resolver el asunto planteado, dependiendo de lo solicitado, será de diez (10) días si se trata de documentos e información, de treinta (30) días si es una consulta de asuntos a cargo de la autoridad, y de los demás, esto es la regla general, es de quince (15) días a su recepción. En punto de su formulación y satisfacción, la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme al señalar que: «En virtud del derecho de petición cualquier persona podrá dirigir solicitudes respetuosas a las autoridades, ya sea verbalmente, por escrito o por cualquier otro medio idóneo (art. 23 CN y art. 13 CPACA). En otras palabras, la petición puede, por regla general, formularse ante autoridades públicas, siendo, en muchas ocasiones, una de las formas de iniciar o impulsar procedimientos administrativos. Estas últimas tienen la obligación de recibirlas, tramitarlas y responderlas de forma clara, oportuna, suficiente y congruente con lo pedido, de acuerdo con los estándares establecidos por la ley. En tratándose de autoridades judiciales, la solicitud también es procedente, siempre que el objeto del requerimiento no recaiga sobre procesos judiciales en curso»9. De las características que debe contener la respuesta, la Corte Constitucional ha indicado lo siguiente10: «(…) la respuesta de la autoridad debe ser: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y además (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición formulada dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente. (…) Finalmente, para que el componente de respuesta de la petición se materialice, es imperativo que el solicitante conozca el contenido de la contestación realizada. Para ello, la autoridad deberá realizar la efectiva notificación de su decisión, de conformidad con los estándares contenidos en el CPACA. El deber de notificación de mantiene, incluso, cuando se trate de contestaciones dirigidas a explicar sobre la falta de competencia de la autoridad e informar sobre la remisión a la entidad encargada». Sin embargo, dada la emergencia sanitaria causada por la pandemia del virus de la Covid-19, el artículo 5 del Decreto 491 de dos mil veinte (2020) amplió los términos para dar respuestas a las peticiones, así: «Artículo 5°. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. (…)». 5.3.3. Del derecho al habeas data El derecho al habeas data, se encuentra establecido en el artículo 15 de la Constitución Política, supone que todas las personas tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas. En la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución. Para la Corte Constitucional se trata de un derecho de doble naturaleza, respecto del cual ha indicado: «1. El derecho al habeas data goza de reconocimiento constitucional autónomo, razón por la cual el titular de la información tiene la posibilidad de conocer la información que sobre el reposa en las bases de datos, así como de exigir a quien la administra la actualización, rectificación, autorización, inclusión y exclusión de información recolectada. 2. El derecho al habeas data es garantía de otros derechos, “en la medida en que los protege mediante la vigilancia y cumplimiento de las reglas y principios de la administración de datos”. Ello sucede, entre otros, en cuanto al buen nombre, cuando se emplea para rectificar el tratamiento de información falsa, en cuanto al derecho a la seguridad social, cuando se emplea para incluir información personal necesaria para la prestación de los servicios de salud y de las prestaciones propias de la seguridad social, o en cuanto al derecho de locomoción, cuando se solicita para actualizar información relacionada con la vigencia de órdenes de captura» (..) . Debido proceso en procesos policivos El artículo 29 de la Carta Política señala los lineamientos esenciales del debido proceso, según el cual toda persona cuenta con unas condiciones sustanciales y procedimentales mínimas que garantizan, tanto la protección de sus derechos, como la posibilidad de hacer efectivo el derecho material. Así mismo, este se aplica, no solo a las actuaciones judiciales, sino también a las administrativas, puesto que al estar sujetas al principio de legalidad, deben observar aquellas normas que, respecto de los particulares, garantizan el derecho a la defensa y contradicción. Ahora, en tratándose de procesos policivos, se ha indicado por parte de la jurisprudencia: «De acuerdo con todo lo anterior, aun cuando la tipicidad integra el concepto del derecho al debido proceso en las actuaciones administrativas o disciplinarias, no se le exige una rigurosidad equiparable a la connatural de la materia punitiva. Con tal razón, como se explicó en la sentencia C-595 de 2010, cuando se trata del principio de legalidad de las sanciones administrativas “sólo exige que una norma con fuerza material de ley contemple una descripción genérica de las conductas sancionables, las clases y cuantía de las sanciones, pero con posibilidad de remitir a los actos administrativos la descripción pormenorizada de las conductas reprochables, sin que pueda decirse en este caso que las normas de carácter reglamentario complementan los enunciados legales, pues se trata de una remisión normativa contemplada específicamente por la disposición legal de carácter sancionador”. Respecto al debido proceso en el derecho administrativo sancionatorio se ha referido por la Corte que cuenta con unas características especiales. Así en la Sentencia C-412 de 1993 se sostuvo que: “Para el ejercicio de la potestad sancionatoria a cargo de la administración se requiere: (i) una ley previa que determine los supuestos que dan lugar a la sanción, así como la definición de los destinatarios de la misma, -sin que necesariamente estén desarrollados todos los elementos del tipo sancionatorio-, ya que es válida la habilitación al ejecutivo con las limitaciones que la propia ley impone; (ii) que exista proporcionalidad entre la conducta o hecho y la sanción prevista, de tal forma que se asegure tanto al administrado como al funcionario competente, un marco de referencia que permita la determinación de la sanción en el caso concreto, y (iii) que el procedimiento administrativo se desarrolle conforme a la normatividad existente, en procura de garantizar el debido proceso.” Igualmente se dispuso que el debido proceso en las actuaciones administrativas opera en tres momentos específicos “(…) (i) en la formación de la decisión administrativa (acto administrativo), (ii) en la notificación o publicación de esa decisión administrativa, y (iii) en la impugnación de la decisión (recursos)” Se concluye de esta manera que es indispensable que en procedimientos adelantados con ocasión de los trámites policivos regulados en el CNPC, informado por los principios de oralidad y celeridad, exista un respeto irrestricto a los derechos del ciudadano a ser oído, a la defensa y a la contradicción, así como al principio de legalidad, todos los cuales deben estar antecedidos de la información precisa sobre el procedimiento a adelantar, los alcances del mismo y la forma en que puede ejercerlos»12. 5.3.5. Caso concreto Del análisis de la actuación, se evidencia que el accionante acudió a la presente acción constitucional por cuanto se realizó en su contra un proceso policivo que culminó con la expedición de dos medidas correctivas en su contra por una presunta infracción de las normas policivas, las cuales fueron registradas en las bases de datos de la Policía Nacional lo que considera atentatorio de sus garantías fundamentales, en especial, el habeas data, en razón a que el proceso ante la inspección de policía no ha culminado, es decir, no ha sido vencido en el escenario procesal propio. Aunado a ello, estimó que no se les había dado respuesta a dos solicitudes por él presentadas ante la Alcaldía Municipal de Ibagué y la Policía Nacional. Consideró el a quo que la Alcaldía Municipal de Ibagué no había dado respuesta en lo que le correspondía al accionante, razón por la cual concedió el amparo y le ordenó contestar su petición en lo que a esa entidad respecta, no obstante, dicha entidad no estuvo de acuerdo e indicó que si dio respuesta mediante oficio del seis (6) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Al respecto, valga la pena indicar que la decisión del juez de primera instancia será confirmada en lo que respecta a la Alcaldía Municipal de Ibagué, como quiera que en la contestación de la acción nada se dijo frente a la respuesta de la petición y, además, en la presunta respuesta que se le dio al accionante el seis (6) de noviembre, no se evidencia constancia de que haya sido efectivamente remitida y, en todo caso, ello no constituiría una efectiva respuesta a los amplios pedimentos de Gabriel Antonio Manrique Burgos, razón por la cual su pedimento no está llamado a prosperar. Ahora bien, frente a la impugnación de la Policía Metropolitana de Ibagué, debe decirse que el juez de primera instancia si consideró que se dio respuesta al derecho de petición realizado por el accionante, por lo que declaró la configuración de una carencia actual en el objeto por hecho superado a ese respecto, luego entonces, dicha determinación será confirmada. Sin embargo, no ocurre lo mismo frente a la orden impartida de eliminar el registro de los dos comparendos impuestos al accionante, pues la Corte Constitucional ha indicado que dichas medidas no son de carácter sancionatorio, sino correctivo, razón por la cual, una vez impuestas, procede su registro inmediato en las bases de datos de la Policía Nacional. Así, obsérvese lo indicado por la Corte Constitucional: «Por medio de la Ley 1801 de 2016 se expidió el CNPC, derogando de esta forma la anterior normatividad (Decreto ley 1355 de 1970) y aquellas que la habían modificado. El Estatuto, integrado por 243 artículos, se compone de tres libros: el primero, referido al objeto del código, ámbito de aplicación, bases de la convivencia y autonomía de la Policía Nacional; el segundo, atañe a la libertad, los derechos y deberes de las personas en materia de convivencia; y el tercer libro, se remite a los medios de policía, medidas correctivas, autoridades de policía y competencias, procedimientos y mecanismos alternativos de solución de desacuerdos o conflictos. El objetivo y los principios que orientan tal Estatuto revisten sus disposiciones de un carácter preventivo y radican en cabeza de las autoridades la responsabilidad de respetar y hacer respetar los derechos y las libertades establecidos en el ordenamiento vigente y promover los mecanismos alternativos de resolución de conflictos como vía de solución de desacuerdos o conflictos, propiciando el diálogo y los acuerdos en aras de la convivencia. El CNPC establece, aparte del proceso verbal inmediato, el proceso verbal abreviado, con diferencias claras, reconocidas por la Corte: “La lectura de los artículos 222 y 223 del Código deja ver la existencia de dos procesos de naturaleza distinta, siendo el primero para asuntos que se tramitarán con mayor celeridad y que culminarán con una medida correctiva a través de una orden de policía de inmediato cumplimento, según lo estipulan el numeral 4. y el parágrafo 1º. del artículo 222, donde también quedó previsto que la decisión será apelable en el efecto devolutivo, es decir, la orden de policía se cumple mientras el superior resuelve”13. En ese orden de ideas, desacertada resultó la determinación del juez de primera instancia al considerar que se había vulnerado el habeas data del accionante con la publicación en el Registro Nacional de Medidas Correctivas efectuado por la Policía Nacional, toda vez que los comparendos impuestos a Gabriel Antonio Manrique Burgos obedecen a medidas correctivas y no sancionatorias, luego, si una vez agotado el proceso policivo que cursa ante la Inspección Primera de Policía se logra desvirtuar la legalidad de dicha medida, será esa autoridad la que ordene eliminar el registro, debiéndose en todo caso destacar que, el proceso en la actualidad se encuentra suspendido precisamente por solicitud del accionante, luego ninguna vulneración de sus garantías fundamentales podría predicarse a este respecto. Así las cosas, serán revocados los numerales cuarto y quinto del fallo proferido el veintiuno (21) de febrero de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio y, en su lugar, se negará el amparo de los derechos fundamentales al habeas data y buen nombre invocados por Gabriel Antonio Manrique Burgos y, en lo demás, el fallo será confirmado...."
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