Sentencia Nº 500013104002201600165 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 14-07-2022 - Jurisprudencia - VLEX 924745124

Sentencia Nº 500013104002201600165 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 14-07-2022

Sentido del falloDelito: Homicidio en persona protegida
EmisorSala Penal (Tribunal Superior de Villavicencio de Colombia)
Número de registro81641083
Fecha14 Julio 2022
Normativa aplicada1. CSJ SP 3284-2020 rad.52.364, CSJ SP 2190-2020 rad.52.578
MateriaTESIS: . Corresponde a esta Corporación determinar si, como lo fue para el juez de primer grado, existen en el expediente elementos de convicción a partir de los cuales se puede acreditar el grado desparticipación de José Aldemar Valencia Quintana en los homicidios de Lilia Bocanegra y Camilo Camberos, o, por el contrario, debe disponerse la absolución del prenombrado por ausencia de aquellos, como lo sostiene la defensa. 6.3. Cuestión previa. 6.3.1. Antes de analizar el problema jurídico que concita la atención de la Sala y en aplicación de las reglas de la lógica de la prioridad, debe indicarse que mediante memorial recibido el veintitrés (23) de noviembre de' dos mil veintiuno (2021), José Aldemar Valencia Quintana deprecó la nulidad de lo actuado a partir de la «audiencia de imputación», invocando para el efecto el artículo 457 del código de procedimiento penal", esto es, la violación del derecho de defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales. Como sustento de dicha pretensión expresó: (i) la ausencia de valoración de las pruebas testimoniales presentadas por la defensa, (ii) el no haberse realizado la de reconocimiento en fila para concretar que fuese él la persona señalada por los testigos de cargo como el determinador de los homicidios, (iii) la exigencia económica que le hiciera Benjamín Parra Cárdenas para no declarar en •su contra, y, (iv) la inactiva labor de los profesionales del derecho contratados para su representación judicial en este asunto, quienes únicamente se encargaron de «quitarle el dinero», no se comunicaron con sus familiares a fin de concretar y presentar pruebas que demostraran su inocencia, y tampoco controvirtieron las presentadas por la Fiscalía ante el juzgador de conocimiento, según lo establecido en los artículos 8y 15 de la Ley 906 de dos mil cuatro (2004). Aunque el censor no distinguió explícitamente cuáles argumentos Correspondían a la vulndación del derecho al debido proceso y cuáles a la garantía de defensa, esta Corporación puede extraer del disenso que los tres (3) iniciales puntos atañen al primero -debido proceso- y el restante al segundo --defensa-. 6.3.2. De ahí que un simple análisis del primer motivo sobre el cual recae la solicitud anulatoria permite concluir diáfanamente que se ajusta en símiles términos a algunos de los alegatos plasmados en la sustentación de la alzada que promovió directamente contra la sentencia de instancia, puntualmente en relación con el valor suasorio otorgado por el juez de primer grado a las pruebas testimoniales, mas no se denunció uri hecho que vulnere la estructura básica del proceso penal o algún aspecto trascendental que configure un vicio insubsanable que amerite la ineficacia de un acto procedimental concreto. Por el contrario, el recurrente pretende que se retrotraiga la actuación a partir de la audiencia de formulación de imputación, etapa procesal inekistente en- el sistema penal de carácter inquisitivo. De tal forma, lo procedente es analizar de fondo dichos argumentos como motivo de inconformidad contra la sentencia de instancia, pues se reitera, están plasmados en su mayoría en la sustentación de la apelación. .. 6.3.3. De otra parte, no advierte el Tribunal que se hubiera quebrantado el derecho de defensa que le asiste al sentenciado, pues al margen de la ausencia de comunicación entre sus familiares y quienes han fungido como sus representantes judiciales, lo cierto es que los demás argumentos en que se cimienta la causal invalidante resultan contrarios a la realidad que arroja el plenario. No se evidencia en este diligenciamiento una actitud pasiva de la defensa como lo sostiene el reclamante, pues desde la misma audiencia preparatoria surtida el veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017), la defensa solicitó las pruebas testimoniales necesarias para apoyar la tesis defensiva mantenida a lo largo de la actuación; mismas que fueron decretadas_ por el juzgado de conocimiento y practicadas en varias sesiones de la audiencia pública de juzgamiento; siendo justamente esas declaraciones las de Anair Agudelo Calle y Oliverio Bate, entre otras, a partir de las cuales se sustentó el disenso de José Aldemar Valencia Quintana contra la sentencia disentida. Así mismo, se observa que la labor de la defensa técnica si estaba dirigida a atacar de manera contundente la validez de las declaraciones de Benjamín Parra Cárdenas y la credibilidad otorgada por el a quo a los señalamientos que aquel hizo en contra del enjuiciado, así como a rebatir el hecho de no haberse tenido en la cuenta la retractación de Luz Dary Camberos Bocanegra. Acorde con lo anterior, como resulta inviable edificar la causal anulatoria propuesta por Valencia Quintana a partir de situaciones que no son contestes con la realidad, no queda otro camino que negar la misma, máxime cuando no fue deprecada en debida forma con la sustentación de los principios que orientan la invalidez de los actos procesales como le correspondía hacerlo al peticionario, según lo tiene decantado la jurisprudencia especializada (CSJ AP5222-2019, radicado 52701). Caso en concreto. 6.4.1. En esta oportunidad no se debate por los apelantes la materialidad del punible de homicidio en persona protegida en concurso homogéneo y sucesivo que fue endilgado al sentenciado, cuyas víctimas son Lila Bocanegra Barón y Camilo Camberos Bocanegra, personas naturales que detentaban la condición de población civil por encontrarse al margen de las actividades propias directas e indirectas del conflicto armado interno del país. Aun así, no sobra destacar que dicho aspecto sustancial fue debidamente expuesto y sustentado en la sentencia confutada, a partir de las actas de inspección técnica a los cadáveres de los prenombrados y los protocolos de necropsia elaborados el siete (7) de julio de dos mil uno (2001), en donde se describen con precisión las heridas causadas a los• occisos con arma de fuego, teniéndose como «probable manera de muerte: presunto homicidio». 6.4.2. El primero de los reproches que con acierto postuló la defensa técnica en punto de la lógica de la prioridad, y que también cuestionó de forma directa el sentenciado, se circunscribe a atacar la validez del testimonio de Luz Dary Camberos Bocanegra y la credibilidad «absoluta» otorgada por el juez de conocimiento a esas declaraciones, a pesar de la retractación efectuada por aquella en la última salida procesal que tuvo en la fase de instrucción. Sobre el particular se tiene que en declaración del primero (10) de julio de dos mil uno (2001), al responder la pregunta del ente acusador con la cual se pretendía establecer el móvil que determinó la muerte su madre y hermano, la citada testigo afirmó que sospechaba de «Aldemar» el marido de su hermana menor, puesto que su progenitora «no se lo aguantaba» y le reclamaba por que se había llevado a su hermana menor Aleida, pese a que ya tenía mujer. Además, afirmó que en una oportunidad aquel sujeto amenazó a su mamá indicándole que él podía enviar a alguien para que la mataran; afirmación que fue reiterada en diligencia del cuatro (4) de julio siguiente16. En esas dos (2) salidas procesales la testigo rindió un relato claro, detallado, coherente y conciso, tanto de las circunstancias acaecidas el día de los homicidios y todo lo relativo a ese aspecto, como también de las sospechas que tenía respecto de la persona con quien su hermana menor sostenía una relación sentimental, a raíz de las notables diferencias existentes entre su progenitora y aquel justamente por esa situación. De esas mismas versiones también debe destacarse que Luz Dary afirmó inicialmente no conocer los apellidos de esa persona, a quien únicamente denominó «Aldemar», pues tan solo lo había visto en esa oportunidad en que realizó amenazas de muerte a su ascendente, entre tanto, en la segunda expresó su nombre completo. No obstante, el siete (7) de diciembre de ese mismo año cuando la Fiscalía le preguntó a Luz Dary puntualmente si conocía a José Aldemar Valencia Quintana, ante lo cual respondió «no sé quién es ni lo he oído nombrar». Acto seguido cuando la delegada del ente acusador indicó que aquel afirmó haber distinguido a la familia Camberos Bocanegra, la declarante señaló que posiblemente conocía a «los demás hermanos, mamá y papá, pues yo no se (sic) si a mí porque yo personalmente no lo conozco ya que a diario permanecía en la finca donde yo nací». A partir de lo anterior la defensa técnica considera debió haberse privilegiado esa declaración última en punto de la retractación de Luz Dary; para eclipsar entonces la existencia de problemas suscitados entre la Camberos Bocanegra y su defendido, con miras a eliminar seguidamente el móvil a partir del cual se determinó el homicidio-de las víctimas. 16 Aunque la fecha plasmada corresponde al cuatro (4) de junio de 2001, ello debe obedecer a un error de digitación, si se tiene en cuenta el orden cronológico de las piezas procesales Sobre aquel punto, en la sentencia impugnada, el a quo refirió no encontrar coherencia en el comportamiento de la testigo para retractarse de lo dicho, «si fue por miedo o amenazas» a raíz de los frecuentes asesinatos provenientes de los grupos paramilitares, concluyendo que no se evidenciaban motivos serios y categóricos para dejar de lado las graves acusaciones y señalamientos que se realizaron de forma inicial. Acerca de la retractación de un testigo en los asuntos tramitados en vigencia de la Ley 600 de dos mil (2000), la Sala \de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha entendido que la Misma n- o resulta vinculante para el funcionario judicial de manera automática irreflexiva, sino que,' por el contrario, exige de la judicatura un análisis detallado de la espontaneidad de las versiones inicial y contradictoria, su coherencia extrínseca e intrínseca, así como la sinceridad y voluntariedad de la misma (CSJ SP3284-2020, radicado 52364). En decisión CJS SP2190-2020, radicado 52578, la citada Colegiatura recordó lo siguiente: «Esta Corporación en providencia SP4034 de 25 de septiembre de 2019 reiteró que "En materia de retractación, la Sala sostiene qué cuando el testigo desdice de su versión inicial, esta automáticamente no carece de valor en detrimento de aquella. En este caso, es necesarioS realizar un estudio crítico de las razones que llevaron al declarante a rectificarse, para determinar si estas explican y justifican debidamente su nueva declaración aconsejando acogerla o, por el contrario, descartarla. De tiempo atrás, ha expresado que la retractación: "no es por sí misma una causal que destruya de inmediato lo sostenido por el testigo en sus afirmaciones precedentes. En esta materia, como en todo lo que atañe a la credibilidad de/testimonio, hay que emprender un trabajo analítico, de comparación, a fin de establecer en cuál momento dijo el declarante la verdad en sus opuestas versiones. Quien se retracta de su dicho ha de tener un motivo para hacerlo, y este motivo debe ser apreciado por el Juez, para determinar si lo manifestado por el testigo es verosímil, ob-rando en consonancia con las demás comprobaciones del proceso' Confirma Bajo tal criterio de autoridad, debe indicar la Sala que si bien le asiste razón a la defensa técnica al cuestionar que el juez de instancia al momento de sopesar las tres (3) declaraciones haya decidió desechar la última' de ellas fundamentado en conjeturas como el miedo o amenazas padecidas por- aquella ante los constantes homicidios y el terror generado por grupos paramilitares, pues de esa manera incurrió en una falacia argumentativa de generalización indiscriminada, lo cierto es que los medios de prueba que reposan en la actuación permiten súbsanar tal vacío, para soportar, como lo concibió el a quo, que efectivamente se está en presencia de una velada rescisión testimonial, que imponía de la judicatura un análisis integral probatorio, y no simples conclusiones sin sustento. Huelga destacar de forma inicial que la testigo no efectuó una abolición explícita de sus declaraciones originarias, pues en la diligencia del siete (7) de diciembre de dos mil uno (2001) nunca afirmó que el sentenciado no hubiere presentado -previo a la fecha de los hechos- discordias con sus familiares por la relación sentimental que sostenía con su hermana menor, como tampoco retrotrajo sus versiones anteriores para sostener novedosamente que aquel nunca hubiere emitido amenazas contra la vida de su progenitora. Lo único que se desprende de aquella, es que, ,sin ningún tipo de explicación, indicó no conocer a Valencia Quintana. Tal manifestación no mereció el más mínimo asomo de duda para el ente acusador, como evidentemente se ofrecía, y, por tanto, en el decurso de la etapa de instrucción jamás se esclareció esa implícitaretractación. Mucho menos la defensa la percibió en esa etapa para sustentar en ese sentido sus argumentos de disenso conta la resolución que calificó el mérito del , sumario, pues la queja contra la valoración de esa prueba testimonial estribó en que Luz Dary no era «testigo presencial de los hechos». Y pese a que ese aspecto entró en controversia en la fase de juzgarniento, tampoco se procuró por las partes o el juzgador de instancia convocar a la testigo para que aclarara en audiencia pública de juzgamiento la tácita abjuración, aun cuando este último contaba con las facultades probatorias oficiosas para tal finalidad. Con todo, como la discusión le plantea por vía de alzada, corresponde a la Corporación zanjarla realizando él ejercicio dé ponderación que corresponde, para en últimas, edificar en debida forma un adecuado raciocinio probatorio con miras a arribar a la misma conclusión del a quo, la que ahora se comparte fundadamente en esta instancia. Pues bien, las conjeturas del juzgador de primer nivel para no dar crédito a la retractacián de esa testigo ya fueron expuestas. Sin embargo, no encuentra esta Corporación que aquellas, amenazas pudieran provenir de grupos armados -como se conjeturó-, pues según lo sostuvieron reiteradamente las testigos Leidy Camberos Bocanegra y Luz Dary Camberos Bocanegra, su familia no tenía ningún nexo con organizaciones criminales de una u otra línea de pensamiento. Empero, sí podían provenir del mismo acusado. Resulta pertinente exponer que Aleida Camberos Bocanegra presentó denuncia en contra del sentenciado por el punible de amenazas el veintinueve (29) de octubre de dos mil doce (2012), manifestando que Valencia Quintana la llamó desde la cárcel exigiéndole declarar a su favor sobre del homicidio de sus familiares y por el cual estaba privado de la libertad; misma exigencia que le realizó la compañera sentimental permanente de aquel, presionándola con no permitirle ver y hablar con su menor hija que estaba en custodia de aquellos. En esa ocasión se expusieron otras múltiples situaciones acaecidas entre el sentenciado y la prenombrada, y, específicamente frente a la pregunta de la Fiscalía sobre las razones por las cuales no había denunciado con antelación dichos hechos, además de referir el miedo que sentía si le arrebataban a su descendiente, arguyó lo siguiente: «por temor, él siempre me amenazó,. también lo hizo con mi familia». (...) Tal incriminación directa que realizó quien por demás sostuvo una relación sentimental con el enjuiciado durante un amplio interregno, es justamente la que permite a la Sala arribar de forma probatoria y plausible a la conclusión que admite entender la inusitada y sospechosa retractación implícita de Luz Dary, como lo es el hecho de haberse encontrado amenazada para disentir, sin mayor elucidación, de sus afirmaciones primigenias, pues no existe fundamento distinto o jusiificación racional a partir de la cual se haga creíble esa abjuración. La pedagogía jurisprudencia! (CSJ SP17909-2017, radicado 46673), ha sostenido insistentemente que: «[E]l funcionario no puede a priori descartar una u otra narración, sino que está en el deber de auscultar, con observancia de los parámetros atrás, aludidos, el porqué del cambio o modificación de la versión, y en cuál de éstas lo asegurado resulta cierto o verosímil, ejercicio en el que es determinante la co'rroboración que encuentre el relato con datos Objetivamente constatados a través de otros medios de prueba legales y debidamente incorporados en el proceso». De ahí que la mencionada afirmación que realizó Aleida Camberos Bocanegra, desatendida por los sujetos procesales y el fallador de primer grado, es un instrumento probatorio que acepta de parte de la judicatura el hecho de llegar a la referida deducción, pues no de otra manera debía lograrse un raciocinio en tal sentido, contrario a lo que ocurrió en la instancia previa, y en todo caso, si las versiones iniciales de Luz Dary se ponderan de forma conjunta con los demás medios de prueba que obran en la actuación- , resultan afincadas en mayor medida. Fundamentalmente en lo que origina el móvil para qué Valencia Quintana hubiera determinado los homicidios de, Lila Bocanegra y Camilo Camberos, se tiene que en declaración del cinco (5) de julio de dos mil uno (2001)18, el agente de la Policía Nacional Pedro Nel Guerra Bejarano señaló que cuando el personal de levantamiento llegó a la escena del crimen, Camilo Camberos Triana -padre de la testigo Luz Dary Camberos Bocanegra- manifestó que el homicidio tuvo lugar por «un joven que se había llevado a una de las hijas de ellos y que había abusado de el/ay que tenían ese problema». Por tanto, el señalamiento del presunto abuso del que tanto se duele el defensor del sentenciado no es un *aspecto determinante que amerite resaltarse en esta oportunidad, pues la acusación no gravitó en un delito de índole sexual. Empero, sí se extrae de esa versión la existencia de una discordia, o por lo menos, un motivo de altercado o inconformidad latente entre el matrimonio Camberos Bocanegra y el condenado, y no la amistosa relación que José Aldemar adujo ostentar con aquellos en la declaración del veintitrés (23) de abril de dos mil dos (2002). Y pretender invalidar o restar valor suasorio a las referidas pruebas -como lo quiere el recurrente- bajo el escueto argumento de haber sido rendidas justamente por los familiares de las víctimas, quienes ostentaban un claro interés en el asunto, solamente demuestra desconocimiento de parte del prófesional del derecho respecto de la consolidada línea jurisprudencial sobre el particular, que exige de la judicatura un análisis profundo del testimonio para ser sopesado con los demás medios de convicción, y no la descalificación automática de su veracidad por esa circunstancia. En asunto de símiles contornos, analizado en decisión CSJ AP691-2021, radicado 54250, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia indicó lo siguiente: [A]unque, para el letrado, estas últimas declaraciones debieron ser consideradas sospechosas en razón" de los lazos familiares de esos testigos con la víctima, inobservó que esa sola condición no- podría desacreditar per se sus relatos, los cuales tenían que ser evaluados con especial cuidado, atendiendo las leyes de la sana crítica, reglas que el defensor no señala cómo fueron vulneradas. Además, sus narraciones fueron empleadas,, en esencia, para edificar el indicio del móvil, pero no para señalar a los acusados como los probables responsables del homicidio juzgado». En consecuencia, aunque no de forma ideal, pero sí acertada, el a quo atinó en desechar la sospechosa y extraña recisión testimonial, dado que si se ponen de presente las reglas de la valoración probatoria ,en punto de la credibilidad que merecían las tres (3) versiones, la última de ellas no encontraba ningún fundamento de orden lógico, coherente y serio que permitiera revestirla de una mayor valía frente a las dos (2) iniciales, por manera que según lo ha expuesto la jurisprudencia especializada, debía el juzgador «elegir la que involucr[ara] contenidos de credibilidad verificables a través de otros medios de convicción (...) determinando cuál fue la causa racional para que el deponente se apegara o faltara a la verdad en uno u otro momento»19. Además, la decisión rebatida permite entrever que también concurren diversas pruebas que apuntalan a reafirmar la credibilidad que merece la testigo respecto de sus dos (2) diligencias primigenias, las cuales, por encontrarse relacionadas con otros motivos de disenso de los apelantes, serán analizadas en lo siguiente. En síntesis, acorde con las amplias consideraciones previas, puede concluirse que no le asiste razón al recurrente al pretender que se acceda a tener como válida la retractación de la mencionada testigo, únicamente bajo el argumento que esa abjuración fue posterior a las dos iniciales, y, por el contrario, adquieren mayor valor probatorio estas respecto de aquella. 6.4.3. Siguiendo con las inconformidades propuestas por la defensa en su libelo de disenso, debe precisar la Sala que, aun cuando en su mayoría son réplicas de los argumentos expuestos en los alegatos de clausura, que en principio no ofrecen ataques directos contra las consideraciones plasmadas en la sentencia confutada, 19 CSJ SP-5281-2015, radicado 42072., en esencia, para edificar el indicio del móvil, pero no para señalar a los acusados como los probables responsables del homicidio juzgado». En consecuencia, aunque no de forma ideal, pero sí acertada, el a quo atinó en desechar la sospechosa y extraña recisión testimonial, dado que si se ponen de presente las reglas de la valoración probatoria ,en punto de la credibilidad que merecían las tres (3) versiones, la última de ellas no encontraba ningún fundamento de orden lógico, coherente y serio que permitiera revestirla de una mayor valía frente a las dos (2) iniciales, por manera que según lo ha expuesto la jurisprudencia especializada, debía el juzgador «elegir la que involucr[ara] contenidos de credibilidad verificables a través de otros medios de convicción (...) determinando cuál fue la causa racional para que el deponente se apegara o faltara a la verdad en uno u otro momento»19. Además, la decisión rebatida permite entrever que también concurren diversas pruebas que apuntalan a reafirmar la credibilidad que merece la testigo respecto de sus dos (2) diligencias primigenias, las cuales, por encontrarse relacionadas con otros motivos de disenso de los apelantes, serán analizadas en lo siguiente. En síntesis, acorde con las amplias consideraciones previas, puede concluirse que no le asiste razón al recurrente al pretender que se acceda a tener como válida la retractación de la mencionada testigo, únicamente bajo el argumento que esa abjuración fue posterior a las dos iniciales, y, por el contrario, adquieren mayor valor probatorio estas respecto de aquella. 6.4.3. Siguiendo con las inconformidades propuestas por la defensa en su libelo de disenso, debe precisar la Sala que, aun cuando en su mayoría son réplicas de los argumentos expuestos en los alegatos de clausura, que en principio no ofrecen ataques directos contra las consideraciones plasmadas en la sentencia confutada, 19 CSJ SP-5281-2015, radicado 42072. exhiben cuestionamientos puntuales que ameritan ser objeto de pronunciamiento en esta instancia. El letrado censor y Valencia Quintana cuestionan de manera reiterada que la primera instancia hubiere desechado de tajo y sin duna debida ponderación las declaraciones de Anair Agudelo Calle y Oliverio Ardila Bate, a quienes el sentenciado acudió con miras a que informaran a los -occisos sobre el fraguado atentado contra su vida. Además, la defensa técnica aludió a la existencia de un falso juicio de identidad, por cuanto el a' quo afirmó que con aquellos testigos solamente se pretendía desviar la atención de los investigadores, cuando para esa etapa procesal ya había terminado el periodo probatorio. Frente al primer aspecto resulta incorrecto aseverar que las citadas declaraciones fueron descartadas de plano y sin valoración, habida cuenta que gran parte de la motivación expuesta en la providencia recurrida se dirigió a restar el mérito suasorio de esas pruebas, justamente ante las contradicciones y cambios en las versiones rendidas por. José Aldemar Valencia Quintana entre la etapa de instrucción y la fase de juzgamiento, con fundamento en las cuales, no podía sostenerse con plena certeza el dicho de los citados testigos para asegurar que pretendió evitar el fatal homicidio de las víctimas. En todo caso, aún si se otorgara plena credibilidad a la declaración de los mencionados en ese específico sentido, esa mera intención no conllevaría a eclipsar la responsabilidad del sentenciado, pues el hecho de haber dado aviso previo sobre la orden impartida por las Autodefensas Unidas de Colombia para segar la vida de Lila Bocanegra y Camilo Camberos, con la finalidad de prevenir su consumación, no permite -suponer o inferir, si quiera razonablemente, que Valencia Quintaúa no hubiera suministrado a Benjamín Parra Cárdenas la falaz información que motivó el homicidio de los prenombrados. Por el contrario, como lo fue para el juez de instancia, y ahora lo es para esta Corporación, no resulta en lo absoluto explicable el motivo por el que, en lugar de poner esa transcendental información en conocimiento de los directamente afectados o Aleida Camberos Bocanegra quien para la época era su compañera sentimental, sí lo hizo frente a terceros ajenos que podrían haberlo delatado. Y aún si se aceptara el argumento, según el cual, lo que se pretendía era evitar que los occisos concluyeran esa advertencia como una amenaza, a pesar de la buena relación que el mismo sentenciado aducía ostentar con ellos, tampoco resulta entendible por qué ese importante señalamiento no fue comunicado entonces de manera inmediata a las autoridades castrenses de la región para que evitaran la consumación de los homicidios, si era presuntamente esa la real intención del condenado. Tampoco le existe razón a la defensa técnica al proponer la existencia de un falso juicio de identidad, pues aunque sí resultó confusa la consideración del a quo en punto a sostener que las declaraciones de Agudelo Calle y Ardila Bate eran una maniobra defensiva tendiente a desviar la atención de los investigadores, el recurrente la entendió de cara la etapa procesal en que se encontraba cuando fueron peticionadas, esto es, la audiencia preparatoria mientras que aquel estaba refiriéndose claramente a la fase de instrucción. Lo cierto es que esa aislada manifestación no distorsionaba en lo absoluto el contenido objetivo de la prueba testimonial para sostener que se había tergiversado, o como lo ha dicho en simples términos la jurisprudencia especializada20, «decir lo que no dice» para declarar «una verdad diversa a la que realmente emana de los medios de convicción, como para tener configurado ese error de hecho. Por demás, como lo recriminado era el juicio de convicción deducido por el a quo, aquel reparo encuadraba teóricamente en un cargo de falso raciocinio en todo caso irrelevante para la finalidad pretendida, como se expuso en precedencia. • 6.4.4. De otra parte, aunque se sostiene por los -recurrentes que Valencia Quintana no ostentaba la calidad de militante ni colaborador de las Autodefensas Unidas de Colombia, sino que únicamente tenía amistad con algunos miembros de esa organización, motivo por el cual, no podía derivarse que fuese aquel quien hubiere llevado la errada información de pertenencia de las víctimas a grupos guerrilleros, esa simple afirmación se desdibuja diáfanamente con las reiteradas y concordantes versiones de Benjamín Parra Cárdenas. No obstante, ningún fundamento tiene ahondar sobre esa particular situación si se pone de presente que: (i) no es materia de juzgamiento su posible concertación con esa agrupación criminal, y (ii) a partir de la declaración vertida por el mencionado testigo en audiencia pública el juzgamiento, la defensa técnica en el libelo de alzada asintió en últimas sobre la veracidad de ese tópico en concreto, es decir, la falaz información que el sentenciado puso en conocimiento de la aludida organización criminal. Ahora bien, las justificaciones presentadas por el sentenciado acerca de los motivos según los cuales aduce que el mencionado testigo tenía fraguada su incriminación en los hechos, entre ellos, la exigencia monetaria que le hizo en cuantía de cincuenta millones de pesos ($50.000.000.00), no resultan merecedoras de credibilidad al contraponerlas a las manifestaciones vertidas por Belén Ruiz Beltrán en diligencia del quince (15)'de febrero de dos mil trece (2013)21, en donde señaló que fue la esposa de Valencia Quintana la que acudió a su hogar solicitándole contactar al 'a¿riminado con su yerno Parra Cárdenas, y que en comunicación telefónica éste le ,indicó que «él llevaba más de cincuenta millones de, pesos gastados en abogados y que ahí estaba preso todavía, que entonces ALDEMAR también pagara en la Cárcel como le había tocado a él». En gracia de discusión, si las exigencias extorsivas iniciaron en el año dos mil doce (2012) como lo afirma el recurrente en el libelo de alzada, no tiene ningún sentido que la admisión de responsabilidad en los hechos se hubiere efectuado por aquel ante la Jurisdicción de Justicia y Paz en el año dos mil ocho (2008), aguardando entonces inusitadamente más de cuatro (4) años privado de la libertad para luego, sin más, materializar su constreñimiento económico. Por el contrario, las serias, contestes y reiteradas versiones de ese testigo, tienen plausible fuerza,. suasoria para otorgarle el basto mérito dado por el a quo. Los demás argumentos del disenso de la defensa material se encaminan a recriminar la ausencia de actos de investigación y seguimiento por parte de la Fiscalía para esclarecer y soportar probatoriamente la denuncia que alega haber presentado por dicha extorsión, y no a cuestionar los fundamentos considerativos de la sentencia de primer nivel, situación que impide a la Sala pronunciarse sobre el debate de temas que no se circunscriben a los hechos jurídicamente relevantes que motivan esta actuación. 6.4.5. Finalmente, retomando el último argumento del profesional del derecho recurrente, el cual se dirigió a cuestionar que ese simple dicho o señalamiento de su prohijado respecto la colaboración prestada por la familia Camberos Bocanegra hubiese sido acogido de manera incondicional, «a raja tablas» y sin verificación previa por las Autodefensas Unidas de Colombia, para fulminar la vida de las víctimas, aun cuando esas «humildes personas» no tenían el perfil requerido para ser tildados como «auxiliadores de la guerrilla», debe indicarse lo siguiente. Empero, puntualizó que la organización criminal a la que pertenecía no esperaba información fallida de una persona como esta, máxime cuando fueron muchos más casos de homicidios los que se generaron por los señalamientos directos efectuados por el sentenciado. Entonces, dicho cuestionamiento resulta inane, pues era justamente la información que presentaba Valencia Quintana -con vocación de veracidad- la que servía de patente para la finalidad pretendida por la estructura criminal; misma que no tenía necesidad de ser confrontada. Así lo había hecho el justiciado en otras oportunidades, por vía ejemplo, cuando realizó las manifestaciones en virtud de las cuales se impartió la orden de dar muerte a alias «Jeison» también por su presunta colaboración con la guerrilla, como lo afirmaron Parra Cárdenas en audiencia pública de juzgamiento y Mejía Martínez en sede de instrucción. En todo caso, esa puntual falta de Verificación que echa de menos la defensa, tampoco constituye un argumento válido para eliminar el 'razonamiento que hizo el juez de instancia en torno a la responsabilidad de Valencia Quintana en los homicidios endilgados, dado que la exigencia de verificación de los señalamientos que generaron e1 atroz resultado típico, no era presupuesto indispensable para aducir la configuración de la determinación que 'generó la consumación del delito. Como de antaño lo ha considerado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el determinador «es quien instiga, genera, provoca, crea, infunde o induce a otro para realizar una conducta antijurídica, o refuerza en él, con efecto resolutorio, una idea precedente»22. Para aducir configurada esa específica forma de participación, deben satisfacerse las siguientes exigencias (CSJ SP1476-2022, radicado 51039): «En primer lugar, que el inductor genere en el inducido la definitiva resolución de cometer un delito, o refuerce la idea con efecto resolutorio de la idea preexistente (..)(el 22 CSJ SP4813-2021, radicado 55836.• denominado omni modo factw s); en segundo término, el inducido (autor material) debe realizar un injusto típico, consumado o que al menos alcance el grado de tentativa (..); en tercer lugar, debe existir un nexo entre la acción del inductor y el hecho principal (..) que el hecho antijurídico se produzca como resultado de la actividad del inductor de provocar en el autor la resolución delictiva, a través de medios efectivos y eficaces como los atrás mencionados; en cuarto lugar, que el inductor actúe con conciencia y voluntad inequívocamente dirigida a producir en el inducido la resolución de cometer el hecho y la ejecución del mismo (..); en quinto término, el instigador debe carecer del dominio del hecho, pues éste pertenece al autor que lo ejecuta a título propio, ya que si aquél despliega una actividad esencial en la ejecución del plan -global, ya no sería determinador sino verdadero coautor material del injusto típico». Recabando en los múltiples soportes probatorios valorados tanto por el juez de instancia, como por esta Corporación, sobre el primer elemento basta con recordar que fue José Aldemar Valencia Quintana quien brindó a Benjamín Parra Cárdenas la falaz información sobre la colaboración que según aquel brindaba la familia Camberos Bocanegra a la militantes de la guerrilla; manifestación de credibilidad al interior de las Autodefensas Unidas de Colombia que fundamentó la orden de fulminar la vida de las víctimas, pues sin importar la veracidad de tales afirmaciones, estas tenían la efectiva potencialidad de reforzar la idea criminal de esa agrupación delincuencia!, generada a partir de sus sólidos objetivos institucionales -como se indicará luego., en específico sobre los mencionados sujetos civiles ajenos al conflicto armado interno. En segundo lugar, como se refirió inicialmente, se encuentra acreditada con suficiencia la consumación material del ilícito de homicidio en persona protegida, de manera que se satisface esa otra exigencia. Frente al tercer presupuesto, esto es, la necesaria existencia del nexo causal entre la acción del inductor y la decisión tomada por el autor para su resultado típico, las reglas de la experiencia permiten concluir que entre los ideales y objetivos de las Autodefensas Unidas de Colombia se en-Contaba justamente combatir en aquella época a las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia, atacando desde todos sus frentes esta estructura guerrillera. Por ello, la engañosa aseveración del condenado en punto de la colaboración que a estos últimos daba la familia Camberos Bocanegra, fue el faro que consolidó la orden de atentar contra la vida de les víctimas. Sobre el cuarto elemento, evidentemente Valencia Quintana carecía de dominio del hecho, es decir, no intervino en la materialización del punible, dado que su grado de participación se encontró limitado a la información que le entregó a Benjamín Parra Cárdenas, quien la puso en conocimiento de Orlando Mejía Martínez, éste que en últimas ordenó a Carlos Augusto Antihia perpetrar el homicidio -como efectivamente acaeció-, para el cual se encontró acompañado de alias «Sebastián o Culebra» (sic); el primero que generó- los impactos contra la humanidad de Camilo Camberos y Lila Bocanegra, entre tanto, el segundo solo -contra esta última. Frente al quinto tópico objeto de valoración, huelga destacar una vez más que la instigación de José Aldemar Valencia Quintana estaba dirigida inequívocamente a lograr la efectiva provocación y materialización del resultado típico conseguido, pues si el móvil del homicidio era la oposición y discordia que se generaba con la familia de Aleida Camberos Bocanegra debido a la relación sentimental que sostenían pese-a la corta edad de la prenombrada, resulta palmario que aquel quería la perpetración del injusto para superar definitivamente la existencia de la divergencia, dado que no existe medio probatorio que permita arribar a una conclusión diferente. 6,4.6. En ese orden de ideas, aunque el juez de primer nivel no realizó de manera pormenorizada el debido ejercicio analítico que sobre las pruebas se imponía para llegara la conclusión del grado de intervención del sentenciado en los hechos, la Sala sí desplegó el mismo, producto de lo\ cual, Se llega a una idéntica precisión, esto es, que - José Aldemar Valencia Quintana sí detenta la calidad de determinador de los homicidios de que fueron víctimas Lila Bocanegra y Camilo Camberos. Por tanto, esta Colegiatura confirmará la decisión de primera instancia..."2
Número de expediente500013104002201600165 01
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