Sentencia Nº 50001310400220200003801 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 10-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896221584

Sentencia Nº 50001310400220200003801 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 10-07-2020

Sentido del falloREVOCA TUTELA
MateriaTESIS: "...Ahora bien aunque los usuarios de los servicios tienen la facultad de elegir libremente la IPS que les prestará el servicio médico requerido, dicha potestad no es caprichosa y se encuentra limitada a que se efectúe dentro de la red de prestadores del servicio contratado por parte de la EPS, excepto cuando la entidad promotora de salud no cuenta con una que preste el servicio requerido. Sin embargo en el caso concreto Fresenius Medical Care ha suministrado la prestación de los servicios médicos que ha requerido la accionante razon por la cual resulta improcedente exigir la contratación de los servicios con otra entidad diferente a las adscritas a la red contratada por la EPS, pues ello contrariaria el derecho a la libre escogencia de la red prestadora del servicio de salud del que gozan las EPS. Por lo tanto si la EPS cuenta con otra IPS que pueda garantizar los procedimientos médicos que requiere la usuaria, si es su voluntad podrá solicitar su traslado a dicha institución en cumplimiento al derecho a la libre escogencia de IPS señalado en la parte normativa de esta decisión. (..) Tampoco se observa que el cambio de equipo conlleve a una fectación de sus derechos fundamentales, por el contrario los mismos han sido garantizados por parte de la accionada en todo momento y aunque se ha presentado un deterioro en el estado de salud de la señora Mary no es por su patología renal, ni mucho menos por el cambio de equipo sino porque presenta tos persistente según se dejó plasmado en su historia clínica, en donde además resalta la Sala que se encuentra estab,le según el diagnóstico de la última atención especializada practicada por el nefrólogo. (..) Por lo anterior se aparta la Sala del análisis efectuado por el juez de primera instancia al considerar vulnerados los derechos fundamentales de la señora Mary Monroy Gomez pues tal y como se encuentra acreditado en el trámite constitucional se observa que la Fiduprevisora S,A. y Medisalud UT han garantizado los servicios de salud a la agenciada de manera permanente y continua a través de la IPS Fresenius Medical Care. En lo que tiene que ver con el servicio de enfermeria las 24 horas ordenado por el juez de primera instancia, este se torna improcedente, teniendo en cuenta que al juez de tutela no le está permitido invadir órbitas que no son de su competencia, pues para el caso específico esa orden es del resorte exclusivo del médico tratante, quien de acuerdo a cada patologia y a las circunstamcias específicas decide ordenarlo.."
Número de registro81511855
Fecha10 Julio 2020
Número de expediente50001310400220200003801
Normativa aplicadaSENTENCIAS T-444 DD 2009, T-231 DE 2019, T-365 DE 2009 Y T-199 DE 2013
EmisorSala Penal (Tribunal Superior de Villavicencio de Colombia)
Villavicencio, 10 de julio de 2020

República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

VILLAVICENCIO Sala Penal

Magistrado Ponente:

A.V.B. Aprobado acta No. 096

Villavicencio, 10 de julio de 2020

Tutela 2ª Instancia RUN: 50001 31 04 0022020 0003801 Accionado: F.S. y M.U. Accionante: M.M.G.

ASUNTO

Se resuelve la impugnación formulada por M.U., contra el fallo

del 15 de mayo de 2020 proferido por el Juzgado Segundo Penal del

Circuito de Villavicencio (Meta), mediante el cual tuteló los derechos

fundamentales invocados por el agente oficioso de la señora M.

Monroy Gómez.

ANTECEDENTES

1. En la demanda se señala que1 la señora M.M.G., es

beneficiaria del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y

recibe los servicios de salud a través de M.U. conforme al

contrato suscrito ente esta EPS y la F. como administradora

del FOMAG. Que su progenitora registra varios diagnósticos, entre ellos

1 La acción de tutela fue instaurada por C.T.M., hijo de la señora M.M.G..

Tutela 2ª Instancia RUN: 50 001 31 04 002 2020 00038 01

Accionante: M.M.G. Accionada: F.S. y M.U.

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enfermedad renal crónica estadio 5, hipertensión arterial, nefritis lúpica,

lupus herimatoso sistémico, anemia aguda, hernias discales y cuadro de

depresión.

Se destaca que en atención al diagnóstico renal, inició tratamiento de

diálisis peritoneal automatizada en RTS S.A.S. mediante el uso de la

máquina B. que realizaba el proceso de manera automática durante

la noche, de manera eficiente y con excelente calidad del servicio. Sin

embargo M.U. canceló unilateralmente el contrato suscrito con

dicha institución y trasladó la paciente a la IPS Fresenius Medical Care,

quien igualmente presta el servicio requerido pero no cuenta con la

calidad de máquinas para el proceso. En esta son los enfermeros quienes

prestan el servicio y no los médicos tratantes, por lo que señala que se

afectó la continuidad del tratamiento poniendo en riesgo la vida de la

agenciada, ya que la máquina entregada presenta desperfectos debiendo

optar por la práctica de diálisis manual, la cual no está indicada para su

patología.

Señala que por parte de Fresenius Medical Care se ha prestado el servicio

y la atención que requiere su progenitora, sin embargo considera que no

ha sido la mejor, ya que la máquina entregada es de difícil manipulación

y en una oportunidad presentó falla de funcionamiento en horas de la

noche. La IPS no presta servicio de urgencias lo que conllevó a que se

viesen obligados a devolver la máquina y a realizar las diálisis de forma

manual sin que por parte de M.U. se haya asignado personal

idóneo para este procedimiento. Ello ha llevado a que la paciente presente

diferentes quebrantos de salud, además de afectar el normal desarrollo

familiar, pues no son expertos en el área de la salud para prestarle el

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Accionante: M.M.G. Accionada: F.S. y M.U.

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servicio que requiere la paciente, siendo responsabilidad de M.U.

prever este tipo de contingencias, así como de la F. como

administradora del FOMAG.

Por lo anterior se solicita amparar los derechos fundamentales a la

dignidad humana, salud, seguridad social y vida digna, en favor de su

agenciada y ordenar a la accionada que (i) realice los trámites

administrativos necesarios para que se continúe prestando el servicio de

diálisis peritoneal mediante máquina en RTS S.A.S. sucursal Villavicencio.

(ii) Que por parte de dicha IPS se realicen los exámenes que permitan

determinar el estado de salud de la agenciada. (iii) Se exhorte a la

F.S. para que supervise el cumplimiento de las cláusulas y

la prestación del servicio oportuno y continuo por parte de M.U.

y, (iv) Se envíen copias compulsadas de la decisión que se adopte ante

los entes de control para que investiguen el caso en concreto y

determinen si existen irregularidades o hechos punibles ante la

culminación unilateral del contrato por parte de M.U. con RTS

S.A.S.2

2. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio (Meta), avocó

el conocimiento de la acción3 y corrió traslado a M.U. y al Fondo

de Prestaciones del Magisterio (FOMAG) – F.S., se vinculó

a ART S.A.S. y a Fresenius Medical Care de Colombia S.A.

2 Escrito de tutela en 25 folios, guardado digitalmente. 3 Mediante auto del 5 de mayo de 2020, en 1 folio guardado digitalmente.

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Accionante: M.M.G. Accionada: F.S. y M.U.

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La F.S.4, como administradora del Fondo Nacional de

Prestaciones Sociales del Magisterio, señaló que carece de competencia

para la prestación de servicios de salud o de administrar planes de

beneficios. Agregó que contrata la prestación de servicios médicos y

asistenciales a nivel nacional con las EPS y para el caso de la señora

M.M.G., la EPS contratada es Medisalud Región 4, quien

tiene a cargo la prestación de los servicios en salud, por lo que es quien

debe garantizar los derechos fundamentales alegados por la accionante.

Por lo anterior, solicita su desvinculación ante la falta de legitimación en

la causa por pasiva y solicitó se requiera a Medisalud Región 4, para

que proceda a tramitar de manera inmediata la prestación del servicio

que requiere la usuaria.

M.U.5, indicó que no ha vulnerado los derechos fundamentales

a la accionante, ya que ha venido prestando el servicio de salud que

esta requiere, de manera responsable y oportuna con la red prestadora

de servicios contratada, sin que exista negligencia injustificada del

servicio.

Agregó que no es posible la prestación del servicio requerido en IPS

Unidad Médica Renal RTS, debido a que no existe convenio vigente con

dicha entidad. Sin embargo el mismo se ha garantizado a través de la

IPS Fresenius Medical Care en mejores condiciones y oportunidades,

además que para la práctica de la diálisis no es obligatoria o

indispensable la asistencia del nefrólogo pues la IPS cuenta con otros

profesionales idóneos para realizar dicho proceso. Solicitó entonces que

4 Oficio No. 20200581443831 del 7 de mayo de 2020, en 7 folios y 1 archivo adjunto, guardado como respuesta F.. 5 Oficio del 5 de mayo de 2020, en 5 folios, guardado como respuesta MEDISALUD UT.

Tutela 2ª Instancia RUN: 50 001 31 04 002 2020 00038 01

Accionante: M.M.G. Accionada: F.S. y M.U.

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se declare la improcedencia de la acción constitucional al no existir

vulneración de derechos a la accionante por parte de esa entidad.

RTS S.A.S. Sucursal Villavicencio6 señaló que prestó el servicio de diálisis

perineal automatizada a la señora M.M.G., desde el 5 de

octubre de 2016, hasta el 29 de febrero de 2020, con insumos para

realizar la terapia hasta el 18 de marzo de 2020.

Mediante comunicado del 5 de marzo de 2020, M.U., les

informó la terminación unilateral del contrato sin la debida anticipación

lo que no permitió la continuidad de la prestación del servicio a los

usuarios desde el 1 de marzo de 2020.

Fresenius Medical Care7, señaló que desde el 1 de marzo de 2020, se

encuentra prestando el servicio de salud a la accionante, quien fue

trasladada de otra IPS, por lo que se inició el entrenamiento de su

tecnología para realizar el cambio de línea correspondiente. Que la

paciente manifestó su incomodidad con el traslado, sin embargo han

venido prestado la atención en enfermería, grupo de apoyo y nefrología.

Respecto a la maquina referida, indicó que fue entregada funcionando

al familiar y la paciente pero fue devuelta a la IPS en donde actualmente

se encuentra en condiciones de uso sin inconvenientes, aunque señala

que en caso de fallas, esa IPS cuenta con máquina de respaldo. En lo

referente al evento presentado en la madrugada, agregó que ninguna

unidad renal presta servicio 24 horas, pero tiene un jefe de enfermería

6 Oficio CRV-135 del 7 de mayo de 2020, en 2 folios, guardado como respuesta RTS S.A.S. 7 Oficio del 6 de mayo de 2020, en 4 folios, guardado como respuesta Fresenius Medical Care.

Tutela 2ª Instancia RUN: 50 001 31 04 002 2020 00038 01

Accionante: M.M.G. Accionada: F.S. y M.U.

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asignado al programa que cuenta con celular corporativo para cualquier

eventualidad, por lo que en la referida situación (madrugada) prestó el

acompañamiento para subsanar el inconveniente pero la paciente y el

familiar tienen indisposición con el cambio efectuado.

Frente a las pretensiones de la accionante indicó, que son competencia

de la EPS quien es la encargada de realizar el cambio y asignación de

IPS razón por la cual solicita su desvinculación del presente trámite

constitucional.

3. Mediante fallo proferido el 15 de mayo en curso, el Juzgado Segundo

Penal del Circuito de Villavicencio (Meta)8, amparó los derechos

fundamentales invocados por el agente oficioso de la señora M.

Monroy Gómez, y le ordenó a M.U. que dentro de las 48 horas

siguientes, contadas a partir de la notificación del fallo de tutela

desplegara las actuaciones administrativas tendientes a la celebración

de convenio con la IPS RTS S.A.S., con la finalidad de que continúe

prestando el servicio en salud que requiere la accionante, así mismo se

autorice y gestione ante esa IPS el suministro de una máquina idónea

para el...

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