Sentencia Nº 50001310400220200003801 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 10-07-2020
Sentido del fallo | REVOCA TUTELA |
Materia | TESIS: "...Ahora bien aunque los usuarios de los servicios tienen la facultad de elegir libremente la IPS que les prestará el servicio médico requerido, dicha potestad no es caprichosa y se encuentra limitada a que se efectúe dentro de la red de prestadores del servicio contratado por parte de la EPS, excepto cuando la entidad promotora de salud no cuenta con una que preste el servicio requerido. Sin embargo en el caso concreto Fresenius Medical Care ha suministrado la prestación de los servicios médicos que ha requerido la accionante razon por la cual resulta improcedente exigir la contratación de los servicios con otra entidad diferente a las adscritas a la red contratada por la EPS, pues ello contrariaria el derecho a la libre escogencia de la red prestadora del servicio de salud del que gozan las EPS. Por lo tanto si la EPS cuenta con otra IPS que pueda garantizar los procedimientos médicos que requiere la usuaria, si es su voluntad podrá solicitar su traslado a dicha institución en cumplimiento al derecho a la libre escogencia de IPS señalado en la parte normativa de esta decisión. (..) Tampoco se observa que el cambio de equipo conlleve a una fectación de sus derechos fundamentales, por el contrario los mismos han sido garantizados por parte de la accionada en todo momento y aunque se ha presentado un deterioro en el estado de salud de la señora Mary no es por su patología renal, ni mucho menos por el cambio de equipo sino porque presenta tos persistente según se dejó plasmado en su historia clínica, en donde además resalta la Sala que se encuentra estab,le según el diagnóstico de la última atención especializada practicada por el nefrólogo. (..) Por lo anterior se aparta la Sala del análisis efectuado por el juez de primera instancia al considerar vulnerados los derechos fundamentales de la señora Mary Monroy Gomez pues tal y como se encuentra acreditado en el trámite constitucional se observa que la Fiduprevisora S,A. y Medisalud UT han garantizado los servicios de salud a la agenciada de manera permanente y continua a través de la IPS Fresenius Medical Care. En lo que tiene que ver con el servicio de enfermeria las 24 horas ordenado por el juez de primera instancia, este se torna improcedente, teniendo en cuenta que al juez de tutela no le está permitido invadir órbitas que no son de su competencia, pues para el caso específico esa orden es del resorte exclusivo del médico tratante, quien de acuerdo a cada patologia y a las circunstamcias específicas decide ordenarlo.." |
Número de registro | 81511855 |
Fecha | 10 Julio 2020 |
Número de expediente | 50001310400220200003801 |
Normativa aplicada | SENTENCIAS T-444 DD 2009, T-231 DE 2019, T-365 DE 2009 Y T-199 DE 2013 |
Emisor | Sala Penal (Tribunal Superior de Villavicencio de Colombia) |
República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
VILLAVICENCIO Sala Penal
Magistrado Ponente:
A.V.B. Aprobado acta No. 096
Villavicencio, 10 de julio de 2020
Tutela 2ª Instancia RUN: 50001 31 04 0022020 0003801 Accionado: F.S. y M.U. Accionante: M.M.G.
ASUNTO
Se resuelve la impugnación formulada por M.U., contra el fallo
del 15 de mayo de 2020 proferido por el Juzgado Segundo Penal del
Circuito de Villavicencio (Meta), mediante el cual tuteló los derechos
fundamentales invocados por el agente oficioso de la señora M.
Monroy Gómez.
ANTECEDENTES
1. En la demanda se señala que1 la señora M.M.G., es
beneficiaria del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y
recibe los servicios de salud a través de M.U. conforme al
contrato suscrito ente esta EPS y la F. como administradora
del FOMAG. Que su progenitora registra varios diagnósticos, entre ellos
1 La acción de tutela fue instaurada por C.T.M., hijo de la señora M.M.G..
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Accionante: M.M.G. Accionada: F.S. y M.U.
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enfermedad renal crónica estadio 5, hipertensión arterial, nefritis lúpica,
lupus herimatoso sistémico, anemia aguda, hernias discales y cuadro de
depresión.
Se destaca que en atención al diagnóstico renal, inició tratamiento de
diálisis peritoneal automatizada en RTS S.A.S. mediante el uso de la
máquina B. que realizaba el proceso de manera automática durante
la noche, de manera eficiente y con excelente calidad del servicio. Sin
embargo M.U. canceló unilateralmente el contrato suscrito con
dicha institución y trasladó la paciente a la IPS Fresenius Medical Care,
quien igualmente presta el servicio requerido pero no cuenta con la
calidad de máquinas para el proceso. En esta son los enfermeros quienes
prestan el servicio y no los médicos tratantes, por lo que señala que se
afectó la continuidad del tratamiento poniendo en riesgo la vida de la
agenciada, ya que la máquina entregada presenta desperfectos debiendo
optar por la práctica de diálisis manual, la cual no está indicada para su
patología.
Señala que por parte de Fresenius Medical Care se ha prestado el servicio
y la atención que requiere su progenitora, sin embargo considera que no
ha sido la mejor, ya que la máquina entregada es de difícil manipulación
y en una oportunidad presentó falla de funcionamiento en horas de la
noche. La IPS no presta servicio de urgencias lo que conllevó a que se
viesen obligados a devolver la máquina y a realizar las diálisis de forma
manual sin que por parte de M.U. se haya asignado personal
idóneo para este procedimiento. Ello ha llevado a que la paciente presente
diferentes quebrantos de salud, además de afectar el normal desarrollo
familiar, pues no son expertos en el área de la salud para prestarle el
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servicio que requiere la paciente, siendo responsabilidad de M.U.
prever este tipo de contingencias, así como de la F. como
administradora del FOMAG.
Por lo anterior se solicita amparar los derechos fundamentales a la
dignidad humana, salud, seguridad social y vida digna, en favor de su
agenciada y ordenar a la accionada que (i) realice los trámites
administrativos necesarios para que se continúe prestando el servicio de
diálisis peritoneal mediante máquina en RTS S.A.S. sucursal Villavicencio.
(ii) Que por parte de dicha IPS se realicen los exámenes que permitan
determinar el estado de salud de la agenciada. (iii) Se exhorte a la
F.S. para que supervise el cumplimiento de las cláusulas y
la prestación del servicio oportuno y continuo por parte de M.U.
y, (iv) Se envíen copias compulsadas de la decisión que se adopte ante
los entes de control para que investiguen el caso en concreto y
determinen si existen irregularidades o hechos punibles ante la
culminación unilateral del contrato por parte de M.U. con RTS
S.A.S.2
2. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio (Meta), avocó
el conocimiento de la acción3 y corrió traslado a M.U. y al Fondo
de Prestaciones del Magisterio (FOMAG) – F.S., se vinculó
a ART S.A.S. y a Fresenius Medical Care de Colombia S.A.
2 Escrito de tutela en 25 folios, guardado digitalmente. 3 Mediante auto del 5 de mayo de 2020, en 1 folio guardado digitalmente.
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La F.S.4, como administradora del Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio, señaló que carece de competencia
para la prestación de servicios de salud o de administrar planes de
beneficios. Agregó que contrata la prestación de servicios médicos y
asistenciales a nivel nacional con las EPS y para el caso de la señora
M.M.G., la EPS contratada es Medisalud Región 4, quien
tiene a cargo la prestación de los servicios en salud, por lo que es quien
debe garantizar los derechos fundamentales alegados por la accionante.
Por lo anterior, solicita su desvinculación ante la falta de legitimación en
la causa por pasiva y solicitó se requiera a Medisalud Región 4, para
que proceda a tramitar de manera inmediata la prestación del servicio
que requiere la usuaria.
M.U.5, indicó que no ha vulnerado los derechos fundamentales
a la accionante, ya que ha venido prestando el servicio de salud que
esta requiere, de manera responsable y oportuna con la red prestadora
de servicios contratada, sin que exista negligencia injustificada del
servicio.
Agregó que no es posible la prestación del servicio requerido en IPS
Unidad Médica Renal RTS, debido a que no existe convenio vigente con
dicha entidad. Sin embargo el mismo se ha garantizado a través de la
IPS Fresenius Medical Care en mejores condiciones y oportunidades,
además que para la práctica de la diálisis no es obligatoria o
indispensable la asistencia del nefrólogo pues la IPS cuenta con otros
profesionales idóneos para realizar dicho proceso. Solicitó entonces que
4 Oficio No. 20200581443831 del 7 de mayo de 2020, en 7 folios y 1 archivo adjunto, guardado como respuesta F.. 5 Oficio del 5 de mayo de 2020, en 5 folios, guardado como respuesta MEDISALUD UT.
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Accionante: M.M.G. Accionada: F.S. y M.U.
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se declare la improcedencia de la acción constitucional al no existir
vulneración de derechos a la accionante por parte de esa entidad.
RTS S.A.S. Sucursal Villavicencio6 señaló que prestó el servicio de diálisis
perineal automatizada a la señora M.M.G., desde el 5 de
octubre de 2016, hasta el 29 de febrero de 2020, con insumos para
realizar la terapia hasta el 18 de marzo de 2020.
Mediante comunicado del 5 de marzo de 2020, M.U., les
informó la terminación unilateral del contrato sin la debida anticipación
lo que no permitió la continuidad de la prestación del servicio a los
usuarios desde el 1 de marzo de 2020.
Fresenius Medical Care7, señaló que desde el 1 de marzo de 2020, se
encuentra prestando el servicio de salud a la accionante, quien fue
trasladada de otra IPS, por lo que se inició el entrenamiento de su
tecnología para realizar el cambio de línea correspondiente. Que la
paciente manifestó su incomodidad con el traslado, sin embargo han
venido prestado la atención en enfermería, grupo de apoyo y nefrología.
Respecto a la maquina referida, indicó que fue entregada funcionando
al familiar y la paciente pero fue devuelta a la IPS en donde actualmente
se encuentra en condiciones de uso sin inconvenientes, aunque señala
que en caso de fallas, esa IPS cuenta con máquina de respaldo. En lo
referente al evento presentado en la madrugada, agregó que ninguna
unidad renal presta servicio 24 horas, pero tiene un jefe de enfermería
6 Oficio CRV-135 del 7 de mayo de 2020, en 2 folios, guardado como respuesta RTS S.A.S. 7 Oficio del 6 de mayo de 2020, en 4 folios, guardado como respuesta Fresenius Medical Care.
Tutela 2ª Instancia RUN: 50 001 31 04 002 2020 00038 01
Accionante: M.M.G. Accionada: F.S. y M.U.
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asignado al programa que cuenta con celular corporativo para cualquier
eventualidad, por lo que en la referida situación (madrugada) prestó el
acompañamiento para subsanar el inconveniente pero la paciente y el
familiar tienen indisposición con el cambio efectuado.
Frente a las pretensiones de la accionante indicó, que son competencia
de la EPS quien es la encargada de realizar el cambio y asignación de
IPS razón por la cual solicita su desvinculación del presente trámite
constitucional.
3. Mediante fallo proferido el 15 de mayo en curso, el Juzgado Segundo
Penal del Circuito de Villavicencio (Meta)8, amparó los derechos
fundamentales invocados por el agente oficioso de la señora M.
Monroy Gómez, y le ordenó a M.U. que dentro de las 48 horas
siguientes, contadas a partir de la notificación del fallo de tutela
desplegara las actuaciones administrativas tendientes a la celebración
de convenio con la IPS RTS S.A.S., con la finalidad de que continúe
prestando el servicio en salud que requiere la accionante, así mismo se
autorice y gestione ante esa IPS el suministro de una máquina idónea
para el...
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