Sentencia Nº 50001310400220220000901 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 30-03-2022 - Jurisprudencia - VLEX 924744334

Sentencia Nº 50001310400220220000901 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 30-03-2022

Sentido del falloSegunda instancia
EmisorSala Penal (Tribunal Superior de Villavicencio de Colombia)
Número de registro81620050
Fecha30 Marzo 2022
Número de expediente50001310400220220000901
Normativa aplicada1. T.385-2019, ley 1437/11 art.14,
MateriaTESIS: . Debido proceso en procesos policivos El artículo 29 de la Carta Política señala los lineamientos esenciales del debido proceso, según el cual toda persona cuenta con unas condiciones sustanciales y procedimentales mínimas que garantizan, tanto la protección de sus derechos, como la posibilidad de hacer efectivo el derecho material. Así mismo, este se aplica, no solo a las actuaciones judiciales, sino también a las administrativas, puesto que al estar sujetas al principio de legalidad, deben observar aquellas normas que, respecto de los particulares, garantizan el derecho a la defensa y contradicción. Ahora, en tratándose de procesos policivos, se ha indicado por parte de la jurisprudencia: «De acuerdo con todo lo anterior, aun cuando la tipicidad integra el concepto del derecho al debido proceso en las actuaciones administrativas o disciplinarias, no se le exige una rigurosidad equiparable a la connatural de la materia punitiva. Con tal razón, como se explicó en la sentencia C-595 de 2010, cuando se trata del principio de legalidad de las sanciones administrativas “sólo exige que una norma con fuerza material de ley contemple una descripción genérica de las conductas sancionables, las clases y cuantía de las sanciones, pero con posibilidad de remitir a los actos administrativos la descripción pormenorizada de las conductas reprochables, sin que pueda decirse en este caso que las normas de carácter reglamentario complementan los enunciados legales, pues se trata de una remisión normativa contemplada específicamente por la disposición legal de carácter sancionador”. Respecto al debido proceso en el derecho administrativo sancionatorio se ha referido por la Corte que cuenta con unas características especiales. Así en la Sentencia C-412 de 1993 se sostuvo que: “Para el ejercicio de la potestad sancionatoria a cargo de la administración se requiere: (i) una ley previa que determine los supuestos que dan lugar a la sanción, así como la definición de los destinatarios de la misma, -sin que necesariamente estén desarrollados todos los elementos del tipo sancionatorio-, ya que es válida la habilitación al ejecutivo con las limitaciones que la propia ley impone; (ii) que exista proporcionalidad entre la conducta o hecho y la sanción prevista, de tal forma que se asegure tanto al administrado como al funcionario competente, un marco de referencia que permita la determinación de la sanción en el caso concreto, y (iii) que el procedimiento administrativo se desarrolle conforme a la normatividad existente, en procura de garantizar el debido proceso.” Igualmente se dispuso que el debido proceso en las actuaciones administrativas opera en tres momentos específicos “(…) (i) en la formación de la decisión administrativa (acto administrativo), (ii) en la notificación o publicación de esa decisión administrativa, y (iii) en la impugnación de la decisión (recursos)” 5.3.5. Caso concreto Del análisis de la actuación, se evidencia que el accionante acudió a la presente acción constitucional por cuanto se realizó en su contra un proceso policivo que culminó con la expedición de dos medidas correctivas en su contra por una presunta infracción de las normas policivas, las cuales fueron registradas en las bases de datos de la Policía Nacional lo que considera atentatorio de sus garantías fundamentales, en especial, el habeas data, en razón a que el proceso ante la inspección de policía no ha culminado, es decir, no ha sido vencido en el escenario procesal propio. Aunado a ello, estimó que no se les había dado respuesta a dos solicitudes por él presentadas ante la Alcaldía Municipal de Ibagué y la Policía Nacional. Consideró el a quo que la Alcaldía Municipal de Ibagué no había dado respuesta en lo que le correspondía al accionante, razón por la cual concedió el amparo y le ordenó contestar su petición en lo que a esa entidad respecta, no obstante, dicha entidad no estuvo de acuerdo e indicó que si dio respuesta mediante oficio del seis (6) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Al respecto, valga la pena indicar que la decisión del juez de primera instancia será confirmada en lo que respecta a la Alcaldía Municipal de Ibagué, como quiera que en la contestación de la acción nada se dijo frente a la respuesta de la petición y, además, en la presunta respuesta que se le dio al accionante el seis (6) de noviembre, no se evidencia constancia de que haya sido efectivamente remitida y, en todo caso, ello no constituiría una efectiva respuesta a los amplios pedimentos de Gabriel Antonio Manrique Burgos, razón por la cual su pedimento no está llamado a prosperar. Ahora bien, frente a la impugnación de la Policía Metropolitana de Ibagué, debe decirse que el juez de primera instancia si consideró que se dio respuesta al derecho de petición realizado por el accionante, por lo que declaró la configuración de una carencia actual en el objeto por hecho superado a ese respecto, luego entonces, dicha determinación será confirmada. Sin embargo, no ocurre lo mismo frente a la orden impartida de eliminar el registro de los dos comparendos impuestos al accionante, pues la Corte Constitucional ha indicado que dichas medidas no son de carácter sancionatorio, sino correctivo, razón por la cual, una vez impuestas, procede su registro inmediato en las bases de datos de la Policía Nacional. Así, obsérvese lo indicado por la Corte Constitucional: «Por medio de la Ley 1801 de 2016 se expidió el CNPC, derogando de esta forma la anterior normatividad (Decreto ley 1355 de 1970) y aquellas que la habían modificado. El Estatuto, integrado por 243 artículos, se compone de tres libros: el primero, referido al objeto del código, ámbito de aplicación, bases de la convivencia y autonomía de la Policía Nacional; el segundo, atañe a la libertad, los derechos y deberes de las personas en materia de convivencia; y el tercer libro, se remite a los medios de policía, medidas correctivas, autoridades de policía y competencias, procedimientos y mecanismos alternativos de solución de desacuerdos o conflictos. El objetivo y los principios que orientan tal Estatuto revisten sus disposiciones de un carácter preventivo y radican en cabeza de las autoridades la responsabilidad de respetar y hacer respetar los derechos y las libertades establecidos en el ordenamiento vigente y promover los mecanismos alternativos de resolución de conflictos como vía de solución de desacuerdos o conflictos, propiciando el diálogo y los acuerdos en aras de la convivencia. El CNPC establece, aparte del proceso verbal inmediato, el proceso verbal abreviado, con diferencias claras, reconocidas por la Corte: “La lectura de los artículos 222 y 223 del Código deja ver la existencia de dos procesos de naturaleza distinta, siendo el primero para asuntos que se tramitarán con mayor celeridad y que culminarán con una medida correctiva a través de una orden de policía de inmediato cumplimento, según lo estipulan el numeral 4. y el parágrafo 1º. del artículo 222, donde también quedó previsto que la decisión será apelable en el efecto devolutivo, es decir, la orden de policía se cumple mientras el superior resuelve”) A partir de tal fundamento normativo expresó la Corte que dentro de una lectura sistemática del Código, las medidas correctivas se definen como “las acciones impuestas por las autoridades de policía a toda persona que incurra en comportamientos contrarios a la convivencia” , cuyo objeto es “disuadir, prevenir, superar, resarcir, procurar, educar, proteger o restablecer la convivencia” y para su imposición se aplica el trámite previamente expuesto o el proceso verbal abreviado, con sujeción a los principios enunciados en el artículo 8º del CNPC, destacándose entre ellos los de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad. Finalmente, la Corporación destacó que las medidas correctivas “no tienen carácter sancionatorio” y que una vez impuestas se debe informar a la Policía Nacional “para que proceda a su registro en una base de datos de orden nacional y acceso público”, regulada de acuerdo con las garantías que se derivan del derecho al habeas data»13. En ese orden de ideas, desacertada resultó la determinación del juez de primera instancia al considerar que se había vulnerado el habeas data del accionante con la publicación en el Registro Nacional de Medidas Correctivas efectuado por la Policía Nacional, toda vez que los comparendos impuestos a Gabriel Antonio Manrique Burgos obedecen a medidas correctivas y no sancionatorias, luego, si una vez agotado el proceso policivo que cursa ante la Inspección Primera de Policía se logra desvirtuar la legalidad de dicha medida, será esa autoridad la que ordene eliminar el registro, debiéndose en todo caso destacar que, el proceso en la actualidad se encuentra suspendido precisamente por solicitud del accionante, luego ninguna vulneración de sus garantías fundamentales podría predicarse a este respecto...."
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