Sentencia Nº 500013104003 201700028 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 25-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 904957242

Sentencia Nº 500013104003 201700028 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 25-10-2021

Sentido del falloMODIFICA SENTENCIA
EmisorSala Penal (Tribunal Superior de Villavicencio de Colombia)
Número de registro81592176
Número de expediente500013104003 201700028 01
Fecha25 Octubre 2021
Normativa aplicada1. ARTS.7 Y 232 CPP, 453 CP
MateriaTESIS: "... Este ámbitó funcional está regido por el principio de limitación, contenido en el artículo 204 de la Ley 600 del dos mil (2000), de conformidad con el cual a la Sala le corresponde abordar exclusivamente los aspectos objeto de la impugnación y los que le estén vinculados de manera inescindible. Vale la pena resaltar que en este caso no es procedente aplicar la prohibición de reforma en peor, contemplada en el referido artículo 204 ibidem y31 de la Carta Política, pues la inconformidad proviene de la parte civil y la, defensa, así las cosas, en la procesada no converge la condición de apelante único. 7.2. Requisitos para proferir sentencia condenatoria. Ante la pretensión del recurrente de la defensa, orientada a obtener en esta instancia la absolución de la procesada, es necesario partir de la presunción de inocencia, dispuesta en el artículo 29 de la Carta Política y que encuentra desarrollo normativo en 1,os artículos 7 y 232 de la Ley 600 del dos mil (2000). Disposiciones en las que se establece que la sentencia con carácter condenatorio sólo es viable cuando de las pruebas legal, regular y oportunamente allegadas a la actuación, valoradas en conjunto en atención a lo dispuesto en el artículo 238 ibidem, a partir; de los postuladas de la sana crítica conducen a la certeza racional - de la conducta punible y la responsabilidad penal. Así, en los eventos en que se eche de menos alguna de tales exigencias, el pronunciamiento no puede ser diferente a la absolución; así mismo, cuando persisten dudas relacionadas con esos dos aspectos, deben ser resueltas en favor del acusado en aplicación del principio de in dubio Pío reo. (..) Esta certeza, no debe ser entendida con un carácter absoluto sino relativo, por lo que sólo, ante la existencia de dudas con entidad y suficiencia, será viáble la aplicación del aludido principio. 7.3. Del Caso Concreto. En este evento la Cotporación' encuentra acreditado con grado de • certeza la presencia de un poder en el que presuntamente Rosario Ortiz autorizó a Mary Yaneth Hernández Guativa para que en su nombre y representación firmara la escritura pública mediante la cual se- vendiera al mejor postor la totalidad del inmueble rural conocido corno finca "El Vergel". Así mismo, que con aquel se elevó la escritura pública 258 del veintidós (22) de febrero de dos mil seis (2006), en la que Mary Yaneth Hernández Guativa a 'nombre de Rosario Ortiz, transfiere a título de venta real, material, efectiva , y absoluta en favor de su tía Bertha Cecilia Guativa de Guevara el predio rural "El Vergel", por un valor de ocho millones de pesos ($ 8.000.000). En el segundo de los poderes presuntamente Rosario Ortiz autorizaba a Luis Ángel Vargas Carvajal para que en su nombre y representación firmara la escritura pública mediante la cual cedía en calidad de venta- real, material, efectiva y absoluta en favor de la procesada Mary ,Yaneth Hernándei Guativa un lote y la edificación construida ubicada en la manzana GA No. 10 nomenclatura calle 24 B No. 54-15 barrio popular de la ciudad de Villavicencio. Para lo cual se elevó la escritura pública No. 538 del quince (15) de febrero de dos mil seis (2006), en los aludidos términos, por un valor de diecisiete millones de pesos ($17.000.000). Por otra parte, en la actuación fue discernido, con igual contundencia, que mediante informes de investigador de laboratorio, formato FPJ-13 del veintidós (22) de febrero de dos mil '.once (2011) e informe No. 506197 del ocho (8) de enero , se concluyó que no existe uniprocedencia o correspondencia grafica entre las muestras manuscriturales de referencia de Rosario Ortiz y la firma a su nombre en los poderes adjuntos a las escrituras públicas 258 del veintidós (22) de febrero de dos mil seis (2006) y 538 del quince (15) cl febrero de dos mil seis (2006) respectivamente, npor ende son falsos. Una vez protocolizada la compraventa de los referidos inmuebles, la escritura pública 258 fue registrada en la Oficina de Instrumentos Públicos de Puerto López según anotación del veintitrés (23) de febrero de dos mil seis (2006), folio de matrícula inmobiliaria 234-6478 en el oe se reconoce el negocio jurídico y aparece como nueva propietaria de la finca "El Vergel" Bertha Cecilia Guativa de Gtievara. • En igual sentido, según folio de matrícula inmobiliario N$5, 230 4433 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Villavicencio se refleja la Situación jurídica del hunueble ubicado en el barrio popular de esa misma ciudad y en la anótación No. 9; del veintiuno (21) de eptiembre de dos mil seis (2006), fue registrada la compraventa prótocoli7MA en escritura pública 538 en favor de Mary Yaneth Hernández Guativa. Las comprobaciones argüidas permiten afirmar, sin remisión a duda, que resultó configurado el delito de fraude procesal, definido en el artículo 453 de la ley 599 del dos mil (2000) y que constituye'. un atentado contra, la eficaz y recta adminiátración, de justicia. En efecto la infracción penal, por la que fue 'acusada Mary Yaneth Hernández Guativa, como lo afirmó acertadamenté el a quo, se estructura cuando el sujeto pretende por cualquier medio fraudulento obtener del servidor público sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley,' sin que interese para los fines de la configuración de la conducta punible que del mismo derive o no beneficio personal o para un tercero, económico o de cualquiera otra índole, a tal punto, incluso, que se consuma, con la inducción en error, previa la ejecución dé los actos engañosos que desdibujan la realldad. Estos elementos confluyen en la conducta probada en la actuación seguida contra Mary Yaneth Hernández Guativa, en las cuales, como quedó discernido, mediante poderes espurios supuestamente otorgados por Rosario Ortiz, se elevaron escrituras públicas falsas con las que se indujo en error a autoridad administrativa, en específico, de que la titular del derecho de dominio de los predios finca "El Vergel" e inmueble ubicado en el barrio popular de la ciudad de Villavicencio, objeto de las negociaciones aludidas en los acápites anteriores, trasfería la propiedad de los bienes a Bertha Cecilia Guativa de Guevara y a la misma procesada Mary Yaneth Hernández Guativa, respectivamente, para lo cual los registradores de instrumentos públicos procedieron a los actos de inscripción y anotación en los folios de matrícula correspondientes. , Sobre el particular y en explicita replica á tina de las alegaciones del abogado defensor surge incontrastable, en lo fundamental, que el delito de fraude procesal no solamente se restringe a decisiones de connotación judicial, como parece entenderlo, sino también frente a resoluciones o actos administrativos contrarios a derecho proferido por otros servidores públicos, como lo es, «el acto de inscripción y anotación en el folio de matrícula correspondiente por parte del Registrador de Instrumentos Públicos en ejercicio de su cargo y en cumplimiento de sus funciones, cuando ie ha inducido en error por medio de escritura pública espuria»16, por ende configurativa desde la tipicidad objetiva del ilícito. Por tal motivo, la comisión del delito en últimas y en esencia, surge irrebatible, pese a ser controvertido por el apelante de la defensa.- Ahora bien, en punto a la comisión de/ tal conducta punible, en ' -réplica al recurrente, no, encuentra la Corporación que fuera necesaria la comparecencia personal de la enjuiciado ante las Oficinas de Instrumentos Públicos para el registro de los negocios jurídicos en los certificados de tradición y libertad de los bienes inmuebles tantas veces mencionados, dado que la circunstancia de no haber efectuado en forma directa dicha gestión tampoco supone, necesariamente, que Mary Yaneth Hernández Guativa fue ajena a las maniobras fraudulentas que claramente eran de su conocimiento y con las que se indujo en error al funcionario público, pues para dicho efecto bien puede, hipotéticamente hablando, instrumentalizarse a un tercero, o también ejecutar el delito en coautoría impropia. En síntesis, la conducta punible' bien pudo consistir, en lo que interesa destacar para los actualel fines, en la utilización del documento espurio mediante el cual se •-obtuvieron las escrituras públicas del mismo tamiz para luego inducir en error a la entidad administrativa, con independencia de qué otra persona desplegara las gestiones posteriores. Ahora bien, para/ replicar él argumento según el cual al no existir prueba de que Mary Yaneth Hernández Guativa fue la autora material de lar falsificación de la firma de Rosario Ortiz, pues adujo que con el dictamen rendido por el experto en grafología del Cli, se puede,establécer que la procesada no es la persona que firmó o imitó la firma de aquella, con lo que surge improcedente entonces la condena por el fraude procesal, la Sala dirá que, sin embargo, el recurrente pierde de vista; que al tenor del artículo 453 de la ley 599 de 2000, el elemento estructural de tal punible lo es la utilización de "cualquier medio fraudulento" , no de uno de carácter ' específico. En Consecuencia, aquél podía consistir, como ocurrió en el caso Modifica examinado, en la firma distinta a la correspondiente a la persona a quien se le atribuye la suscripción del documenta presentado ante la entidad pública para propiciar la emisión de la resolución contraria ala ley. En otras palabras, ninguna incidencia tendría el hecho de que la procesada participara o no en la elaboración de los poderes respectivos, pues no se está uzgando el comportamiento de falsedad en documento sino el ilícito de fraude procesal, para lo cual se requiere de la utilización de cualquier medio fraudulento, como ocurrió en este caso. En cambio, el opugnador pasa por alto que el acervo probatorio 'recaudado .se desprende, por una parte, que las rubricas contenidas en los poderes aludidos son efectivamente falsas. Además, olvida el recurrente la figura de la coautoría impropia, de acuerdo con la cual autor no es tan solo quien a propia mano' despliega el comportamiento delictivo, pues «no sé puede dejar de recordar que los actuales desarrollos dogmáticos y jurisprudenciales se orientan por reconocer como característica de la denominada coautoría impropia que cada uno dé los sujetos intervinientes en el hecho punible no ejecutan inte,a1 y materialmente la conducta definida en el tipo penal, pero si lo hacen prestando contribución objetiva a la consecución del resultado común en la que cada cual tiene dominio funcional del hecho con división de trabajo, cumpliendo acuerdo expreso o tácito, y previo o concurrente a la comisión del hecho sin que para la atribución de responsabilidad resulte indispenfiable que cada intervinienté lleve a cabo o ejecute la totalidad del supuesto fáctico contenido en el tipo o que/ solo deba responder por el aporte realizado y desconectado del plan común, pues en tal caso, una teoría de naturaleza objetivo formal, por ende excesivamente restrictiva, sin duda muy respetuosa del principio de legalidad estricta, no logra explicar la autoría mediata ni la coautoría, como fenómenos expresamente reconocidos en el derecho positivo actual (artículo 29 de la Ley 599 dé 2000»17..."
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