Sentencia Nº 500013104003 2021 00039 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 09-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 879156608

Sentencia Nº 500013104003 2021 00039 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 09-06-2021

Sentido del falloMODIFICA PARCIALMENTE
EmisorSala Penal (Tribunal Superior de Villavicencio de Colombia)
Número de registro81567594
Número de expediente500013104003 2021 00039 01
Fecha09 Junio 2021
Normativa aplicada1. LEY 1448/11, ART.10 DECRETO 2591/91
MateriaTESIS: ".... De esta manera, por su naturaleza residual y subsidiaria, la acción de tutela puede ser ejercida como mecanismo de protección definitivo o transitorio. Procederá como mecanismo transitorio cuando a pesar de contar otro medio de defensa idóneo, se ejerza para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Y procederá como mecanismo definitivo cuando (i) la accionante no cuente con otro mecanismo de defensa judicial, o (ii) cuando existiendo este, carezca de idoneidad y eficacia para la protección eficaz e integral de los derechos fundamentales. 4. El debido proceso y el Pago de la indemnización administrativa. 4.1. Sobre este tema, la Corte Constitucional ha reiterado lo siguiente6: “Esta Corte a través de su jurisprudencia, ha recalcado que la entrega de la indemnización administrativa y los demás mecanismos dispuestos para la reparación, no obedecen al orden de las solicitudes, sino que para ello la Ley 1448 de 2011 y su decreto reglamentario establecieron criterios de gradualidad, progresividad y priorización. Es decir que, para poder determinar el orden de entrega por parte de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, le corresponde verificar el grado de vulnerabilidad en el que se encuentra la persona y su núcleo familiar, ya que es la única forma de realizar una reparación efectiva, con enfoque diferencial y garantizar así que las necesidades de quienes más lo requieren se van a ver satisfechas de manera prioritaria, esto de acuerdo con los principios de equidad e igualdad que deben orientar todas las actuaciones del Estado”. De acuerdo con lo precedente, las condiciones especiales de vulnerabilidad de las víctimas del conflicto armado pueden ocasionar que, en ciertos casos, la demora en el pago de la indemnización administrativa conlleve la afectación de derechos fundamentales, como el debido proceso, cuya protección pueda darse a través de la acción de amparo. Es así como mediante resolución 1049 del 15 de marzo de 2019, la UARIV adoptó el “Método técnico de priorización”, con lo cual el debido proceso administrativo no solo está regido por el artículo 132 de la Ley 1448 de 2011 y artículo 168 del decreto 4802 de 2011, sino muy especialmente por la resolución de la UARIV mencionada, que de manera específica establece no solo el procedimiento para el reconocimiento y otorgamiento de la indemnización administrativa y sus fases, sino el “método técnico de priorización” de las solicitudes de las personas reconocidas favorecidas con una medida indemnizatoria, que no se encuentran en situación de “Urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad”. En esa resolución se diferencian las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad por la edad, la enfermedad o alguna discapacidad, de los demás casos. En relación con la entrega de la indemnización, el artículo 14 de la resolución permite priorizar la entrega respecto de aquellas, y somete los demás casos al llamado “Método técnico de priorización” reglado en el capítulo segundo artículos 15 a 17. Este método en esencia consiste en generar unas listas que indican la priorización para el desembolso de la medida de indemnización con las cuales anualmente se asignan los turnos para el pago, de acuerdo con la disponibilidad presupuestal, con lo cual la expectativa de las victimas estaría colmada siempre que se ponga a su disposición la información que les permita conocer sobre la priorización o no de su indemnización tal como se dispone en el anexo técnico que hace parte integral de la resolución 1049 de 2019 en cita. (..) La UARIV ha expedido acto administrativo de reconocimiento, fue notificado en debida forma y, en el caso ha aplicado el Método Técnico de Priorización en el primer semestre del año 2021, para determinar, a cuál o cuáles de las personas que fueron reconocidas hasta el 31 de diciembre de 2020 sin criterio de priorización, se les realizará la entrega de la medida conforme a la disponibilidad de recursos destinados para este efecto. 7 ARTÍCULO 4o. SITUACIONES DE URGENCIA MANIFIESTA O EXTREMA VULNERABILIDAD. Para los efectos del presente acto administrativo se entenderá que una víctima, individualmente considerada, se encuentra en urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad cuando se acredite: A. Edad. Tener una edad igual o superior a los setenta y cuatro (74) años. El presente criterio podrá ajustarse gradual y progresivamente por la Unidad para las Víctimas, de acuerdo al avance en el pago de la indemnización administrativa a este grupo poblacional. B. Enfermedad. Tener enfermedad(es) huérfanas, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definidas como tales por el Ministerio de Salud y Protección Social. C. Discapacidad. Tener discapacidad que se certifique bajo los criterios, condiciones e instrumentos pertinentes y conducentes que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social o la Superintendencia Nacional de Salud. PARÁGRAFO 1o. Si con posterioridad a la presentación de la solicitud de indemnización una víctima advierte que cumple alguna de las situaciones definidas en los literales B y C del presente artículo, deberá informarlo a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas para ser priorizada en la entrega de la indemnización. PARÁGRAFO 2o. Las víctimas residentes en el exterior podrán acreditar la discapacidad, dificultad del desempeño y/o enfermedad(es) huérfanas, ruinosas, catastróficas o de alto costo, a través de cualquier documento suscrito por el profesional de la salud tratante que sea válido en el país extranjero. La documentación que se aporte a la Unidad para las Víctimas, para los fines descritos en el presente parágrafo, deberá traducirse por el aportante en el idioma español o inglés (..) En consecuencia no se advierte la violación al debido proceso administrativo reclamado, pues la UARIV viene respetando el procedimiento respectivo y sus respectivas fases en el reconocimiento y pago de la indemnización. 5. Del derecho de petición de las personas víctimas del conflicto 5.1. Frente al deber de dar respuesta oportuna, eficaz y de fondo a las peticiones elevadas por la población desplazada, la Corte Constitucional ha señalado8: “En relación con las peticiones de ayuda que eleva la población desplazada, la sentencia T-025 de 20049 estableció que las autoridades competentes tienen el deber de: i) incorporar la solicitud en la lista de desplazados peticionarios; ii) informarle a la víctima de desplazamiento forzado dentro del término de quince (15) días el tiempo máximo dentro del cual le dará respuesta a la solicitud; iii) informarle dentro del mismo término si la solicitud cumple con los requisitos para su trámite, y en caso contrario, indicarle claramente cómo puede corregirla para que pueda acceder a los programas de ayuda; iv) si la solicitud cumple con los requisitos, pero no existe la disponibilidad presupuestal, tendrá que adelantar los trámites necesarios para obtener los recursos, determinará las prioridades y el orden en que las resolverá; v) si la solicitud cumple con los requisitos y existe disponibilidad presupuestal suficiente, procederá a informar cuándo se hará realidad el beneficio y el procedimiento que se seguirá para que sea efectivamente recibido. En todo caso, deberá abstenerse de exigir un fallo de tutela para cumplir sus deberes legales y respetar los derechos fundamentales de las personas en situación de desplazamiento forzado10”. (Resalto nuestro. En ese orden, si bien no es posible que la accionada determine una fecha de pago, dado el procedimiento que debe aplicarse en su caso de conformidad a la Resolución 1049 de 2019, y de ordenarse vulneraría el derecho a la igualdad de las demás víctimas que realizaron los trámites antes que el accionante, hay lugar amparar el derecho fundamental de petición, al no determinarse por la Unidad una fecha en la que se le informará del resultado del método técnico de priorización que se le aplicará en el primer semestre del año 2021. Si conforme a la Sentencia T- 025 de 2004, en el evento de existir disponibilidad presupuestal suficiente, se debe informar cuándo se hará realidad el beneficio y el procedimiento que se seguirá para que sea efectivamente recibido, no es entendible que en caso contrario es, decir cuando no exista disponibilidad, no se le informe a la víctima sobre tal situación y dentro de esta, la fecha en que se informará sobre dichos resultados. No se está reprochando la ausencia de asignación de un turno y fecha específica para llevar a cabo el pago de la indemnización, como lo reclama la accionante, pues la Sala no desconoce los principios de gradualidad y disponibilidad presupuestal que rigen tal procedimiento, y es consciente que aquellos datos surgen precisamente de la aplicación del modelo referido. Lo que se exige para evitar que se conculque el derecho de petición, es la precisión de una fecha cierta o probable en la que la víctima sea informada del resultado del método de priorización. 5.3. Ahora bien, aunque el Juez de primera instancia advirtió que para la fecha en que profirió el fallo de tutela la UARIV no se vulneró el derecho de petición de la señora Yorleny Muñoz Viera, toda vez que no había fenecido el término de 30 días previsto en el artículo 5 del Decreto 491 de 2020 que amplió el señalado en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, para el momento en que la accionante impugnó el fallo de primer grado se encontraba más que vencido..."
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