Sentencia Nº 500013104003 202100124 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 25-01-2022 - Jurisprudencia - VLEX 904865987

Sentencia Nº 500013104003 202100124 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 25-01-2022

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
EmisorSala Penal (Tribunal Superior de Villavicencio de Colombia)
Número de registro81607329
Número de expediente500013104003 202100124 01
Fecha25 Enero 2022
Normativa aplicada1. T-430/17, T-814/12, T-230/20. art.14 ley 1437/11, Decreto 491/20 art.5
MateriaTESIS: ".... Procederá como mecanismo transitorio cuando a pesar de contar otro medio de defensa idóneo, se ejerza para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Y procederá como mecanismo definitivo cuando (i) el accionante no cuente con otro mecanismo de defensa judicial, o (ii) cuando existiendo este, carezca de idoneidad y eficacia para la protección eficaz e integral de los derechos fundamentales. 4. El Derecho de Petición como fundamental Este derecho de rango constitucional se encuentra contemplado en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia y establece que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución; por su parte la Corte Constitucional ha reconocido este derecho como de tipo instrumental en tanto que es uno de los mecanismos de participación más importantes para la ciudadanía, pues es el principal medio que tiene para exigir a las autoridades el cumplimiento de sus deberes.8 En primera medida este derecho garantiza la posibilidad de las personas de presentar peticiones respetuosas ante las autoridades y los particulares y en segunda medida implica la obligatoriedad en cabeza de estas últimas de dar pronta resolución a las peticiones impetradas, esto es, sin exceder el término legal establecido para el efecto. Frente a la respuesta, la jurisprudencia constitucional ha señalado que debe ser de fondo: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente” y finalmente debe notificarse la decisión al solicitante de conformidad con los estándares establecidos en el CPACA. Igualmente ha indicado el alto tribunal que se debe dar resolución integral de la solicitud, de manera que se atienda lo pedido, sin que ello signifique que la solución tenga que ser positiva.10 5. Caso en concreto. El señor Ángel Fabián Meneses Trujillo recurre en sede de tutela a fin de que se le ordene a la Policía Metropolitana de Villavicencio responda de fondo al numeral primero del derecho de petición que radicó ante esa dependencia el 19 de octubre de 2021 y en el que solicitó: “Se me proporcione copia de la minuta de servicios del cuadrante del barrio Samán de la Rivera, del día sábado 16 de octubre del presente año, correspondiente a las horas de la mañana”. Por su parte la Policía Metropolitana de Villavicencio informó y acreditó que expidió respuesta a la petición presentada por el accionante a través del Radicado GS-2021-080305-DISPO1-ESTPO3 de fecha 08/11/2021, en el cual allegan, entre otros, copia de la minuta de vigilancia de la Estación de Policía Fundadores del 16 de octubre de 2021, en la que se registra el cuadrante asignado al barrio Samán de la Rivera en la fecha antes señalada. Si bien el accionante señala que la minuta antes referida no corresponde a la de los policías que estuvieron presentes en la diligencia llevada a cabo en el predio de su propiedad, pues no se registran la totalidad de uniformados que asistieron, dicha situación no fue el objeto de la petición pues nótese como la solicitud del actor es clara en el sentido de solicitar copia de la minuta de servicios del cuadrante del barrio Samán de la Rivera, del día sábado 16 de octubre del presente año, correspondiente a las horas de la mañana la que, en efecto se aportó, pues, de lo consignado en dicho documento se tiene que para la fecha antes señalada se encontraban asignados dos policiales al cuadrante del barrio Samán de la Rivera. Además, si el interés del accionante es conocer e identificar la totalidad de policías que asistieron a la diligencia, ello debió plasmarse en la solicitud dirigida a la Policía Metropolitana de Villavicencio, situación que no ocurrió en el presente asunto, o al menos no se acreditó. De lo anterior se desprende que la actuación de la Policía Metropolitana de Villavicencio, se dirigió a garantizar el derecho fundamental de petición del señor Ángel Fabian Meneses Trujillo, toda vez que en un término inferior al previsto en el art 5 del decreto 491 de 2020, que amplió a 30 días el término previsto en el 14 de la Ley 1437 de 2011, remitió al actor respuesta a las solicitudes presentadas a través del correo electrónico arguello.abogados.asociados@hotmail.com. Por tanto, no se evidencia vulneración al derecho fundamental de petición invocado respecto a estas entidades. ..."
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