Sentencia Nº 500013104004 2020 00083 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 06-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 901394224

Sentencia Nº 500013104004 2020 00083 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 06-11-2020

Sentido del falloCONFIRMA
EmisorSala Penal (Tribunal Superior de Villavicencio de Colombia)
Número de registro81521559
Fecha06 Noviembre 2020
Número de expediente500013104004 2020 00083 01
Normativa aplicada1. DECRETO 1796/00
MateriaTESIS: "... 3.3. Subsidiariedad. No se satisface el requisito de la subsidiariedad, por cuanto se acude de manera concomitante a la tutela, sin que se haya tomado una decisión definitiva respecto del ascenso al grado de Sargento Viceprimero del señor Mauricio Ortiz Galvis, quien se encuentra “aplazado por sanidad”. Lo anterior, obedece a la renuencia del actor en someterse a una nueva valoración medico laboral, que surgió por la necesidad de calificar sus secuelas para continuar con el proceso que acredita su aptitud psicofísica para ascenso (junta medico laboral), teniendo en cuenta la ficha médica unificada que el mismo diligenció el 28 de abril de 2020. Requerimiento que considera el apoderado judicial violatorio de los derechos fundamentales de su representado, teniendo en cuenta que su situación medico laboral se encuentra definida desde el año 2017 y con ocasión al acta de la JML No. 95024, en el que se determinó la pérdida de capacidad laboral del 59.09%, concluyendo: “no apto- se sugiere reubicación laboral en área administrativa, logística o de instrucción según disponibilidad de la fuerza”. Para dilucidar la situación planteada, la Sala, de entrada, debe dejar en claro que las únicas autoridades autorizadas para determinar la capacidad psicofísica del personal de la Fuerza Pública son la Junta Médico-Laboral Militar y de Policía, y el Tribunal Médico-laboral de Revisión Militar y de Policía. (..) . Ahora bien, aunque la solicitud del interesado sea una de las causales de convocatoria de la Junta Médico Laboral, también ocurre cuando después de una Junta Médico-Laboral definitiva la persona continúa al servicio de la Institución y presenta más adelante lesiones o afecciones diferentes, éstas deben ser precisadas y evaluadas, situación en la que se encuentra el señor Mauricio Ortiz Galvis, luego no puede considerarse que este requisito vulnere los derechos fundamentales del actor, máxime cuando es el mismo legislador quien lo permite de conformidad con el parágrafo del artículo 19 del Decreto 1796 de 2000.6 Respecto a la competencia del Tribunal Medico Laboral de Revisión Militar y de Policía, al ser el organismo de cierre, no sólo conoce las reclamaciones que surjan contra las decisiones de las Juntas Médico Laborales para aclararlas, ratificarlas, modificarlas o revocarlas, sino también las modificaciones que pudieren registrarse en las lesiones o afecciones ya calificadas por una Junta Médico Laboral, cuando la persona haya continuado en servicio activo, con la facultad, en casos excepcionales, de ordenar nuevos exámenes psicofísicos. (..) Cabe resaltar que las decisiones que adopte el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, son “irrevocables y obligatorias y contra ellas sólo proceden las acciones jurisdiccionales pertinentes”, según expresa disposición del artículo 22 del Decreto 1796 de 2000. Además, la actuación de la Dirección de Sanidad cuestionada por el actor, de ordenar la convocatoria de Tribunal Médico Laboral para calificar secuelas, no denota arbitrariedad alguna; por el contrario, aparece encauzada dentro del procedimiento establecido por el ordenamiento jurídico, pues Ortiz Galvis se encuentra en servicio activo y la solicitud de convocatoria se fundamenta en la necesidad de acreditar su aptitud psicofísica para obtener el ascenso. Lo anterior, surge con ocasión al diligenciamiento de la ficha de aptitud psicofísica por el actor, por tanto corresponde al médico calificador estudiar los antecedentes por sanidad que para el caso de Ortiz Galvis observó que contaba con Junta Médico Laboral No. 80119 de 2015 y Junta Médico Laboral No. 95024 de 2017, en las cuales se le calificó: “Trauma de Rodilla Izquierda con hipotrofia de cuádriceps”, lo que evidencia modificación de secuelas que no pueden ser valoradas por parte de la Junta Médico Laboral de conformidad con lo establecido en el artículo 19 parágrafo del Decreto 1796 de 2000, por lo que se requirió al actor para realizar Convocatoria para revisión por parte del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, y de esta manera acreditar su aptitud psicofísica requisito para obtener el ascenso. En el caso, el ascenso del señor Ortiz Galvis no se ha efectuado porque el mismo no se ha presentado ante las divisiones u oficinas de medicina laboral para solucionar oportuna y eficazmente lo solicitado por las autoridades medico laborales. Por tanto, no es posible que de manera paralela se acuda a la acción de tutela, cuando este no es un mecanismo sustitutivo ni supletorio de los medios ordinarios de defensa previstos en la ley, los cuales deben agotarse cuando se pretenda la materialización de los derechos. Así las cosas, la actitud renuente y/o caprichosa del actor para someterse a la nueva valoración médico laboral que requiere, pese a las posibilidades de atención personalizada y preferente que la DISAN le ha brindado teniendo en cuenta su condición de ”aplazado por sanidad”, aunado a los 8 radiogramas mediante los cuales se le ha citado con la misma finalidad, puede concluirse que es la propia omisión de Ortiz Galvis, la causa de su condición frente a las autoridades medico laborales, que repercute y afecta la posibilidad de obtener su ascenso. En conclusión, le asiste razón al Juez de primera instancia, toda vez que el accionante cuenta con la posibilidad de someterse a la nueva valoración medico laboral requerida para demostrar su aptitud psicofísica como requisito dentro del régimen de ascenso para suboficiales de las FFMM, y además de ello, considera la Sala que en caso de que la decisión del órgano de cierre medico laboral sea adversa a las pretensiones del señor Ortiz Galvis, este puede además acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho para salvaguardar sus derechos. De lo anterior surge que, por la subsidiariedad y residualidad de la tutela, el amparo se torna improcedente. Además, no se observa la configuración de un perjuicio irremediable que torne necesaria la intervención del Juez de tutela..."
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