Sentencia Nº 500013104004 2021 00050 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 01-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 904956064

Sentencia Nº 500013104004 2021 00050 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 01-10-2021

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
EmisorSala Penal (Tribunal Superior de Villavicencio de Colombia)
Número de registro81592392
Número de expediente500013104004 2021 00050 01
Fecha01 Octubre 2021
Normativa aplicada1. T-514/96, T-095/18
MateriaTESIS: "... 9 5.3.2. Procedencia excepcional de la acción de tutela para controvertir actos administrativos por medio de los cuales se ordena un traslado laboral. La Corte Constitucional ha sostenido que cuando se reclama la protección de derechos fundamentales que se estiman vulnerados como consecuencia de una orden de traslado efectuada en ejercicio del ius variandi, el ordenamiento jurídico consagra las acciones mediante las cuales el afectado con la decisión puede controvertir actos de esa naturaleza como lo son las acciones laborales y la acción de nulidad y restablecimiento del derecho6. Empero, existen excepciones a esa regla general al respecto la Corporación precisó: «No obstante, esta Corporación ha reconocido que de forma excepcional la acción de tutela es el mecanismo judicial procedente para controvertir decisiones relacionadas con la reubicación de trabajadores del Estado. Al respecto, en la Sentencia T-514 de 1996 la Corte expresó que la acción contencioso administrativa no es un medio adecuado, eficaz e idóneo cuando lo que se debate es la vulneración de un derecho fundamental y no la legalidad del acto que ordena el traslado de funcionarios; puesto que “el objeto de análisis del juez ordinario de una orden de traslado no verifica la vulneración de derechos fundamentales sino la legalidad de la orden”. Para evitar que la acción de tutela desplace el mecanismo principal de protección judicial, la alta Corporación fijó algunas condiciones que deben acreditarse en cada caso particular para que proceda vía tutela la protección de derechos fundamentales amenazados o vulnerados con ocasión a una decisión de traslado laboral, las cuales son las siguientes: “(i) que la decisión sea ostensiblemente arbitraria, en el sentido que haya sido adoptada sin consultar en forma adecuada y coherente las circunstancias particulares del trabajador, e implique una desmejora de sus condiciones de trabajo; y (ii) que afecte en forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del actor o de su núcleo familiar” (..) Con relación al último de los requisitos reseñados, la jurisprudencia constitucional desarrolló subreglas a partir de las cuales se puede identificar que un derecho es afectado de forma grave: “a. Cuando el traslado laboral genera serios problemas de salud, “especialmente porque en la localidad de destino no existan condiciones para brindarle el cuidado médico requerido”. b. Cuando el traslado pone en peligro la vida o la integridad del servidor o de su familia. c. En los eventos en que las condiciones de salud de los familiares del trabajador, pueden incidir, dada su gravedad e implicaciones, en la decisión acerca de la constitucionalidad del traslado. d. Y, en aquellos eventos donde la ruptura del núcleo familiar va más allá de una simple separación transitoria, ha sido originada por causas distintas al traslado mismo o se trata de circunstancias de carácter superable.” En esos eventos, la autoridad encargada de ordenar los traslados o el juez de tutela deberán reconocer “un trato diferencial positivo al trabajador”, a fin garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas y justas y a la unidad familiar. De las consideraciones realizadas, se desprende que la acción de tutela será procedente para revocar una orden de traslado siempre y cuando se satisfaga lo siguiente: (i) que el traslado sea arbitrario, en tanto: (i.i) no obedece a criterios objetivos de necesidad del servicio, o (i.ii) no consulte situaciones subjetivas del trabajador que resultaban absolutamente relevantes para la decisión, o (i.iii) implique una clara desmejora en las condiciones de trabajo ,y (ii) que el traslado afecte de forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del accionante y su núcleo familiar. El ejercicio del ius variandi por parte de la autoridad nominadora. Al respecto la Corte Constitucional precisó: De acuerdo con la jurisprudencia constitucional en reiteradas providencias, el ius variandi es una potestad radicada en cabeza del empleador público o privado, que se concreta en la facultad de alterar las condiciones del trabajador en cuanto al modo, lugar, cantidad o tiempo de trabajo, respetando los derechos mínimos del mismo. El margen de discrecionalidad con el que cuenta el empleador para el ejercicio del ius variandi aumenta o disminuye dependiendo de la naturaleza de la actividad desarrollada. Así, cuando se trata de un trabajador que hace parte de entidades del sector público, donde 11 la planta de personal es global y flexible, esta Corporación ha señalado que dicho margen es más amplio por la necesidad de cumplir los fines esenciales del Estado7. 5.3.4. Caso concreto. En el presente caso, Horacio Enoc Ubaque Velásquez cuestiona a través de la solicitud de amparo constitucional, las Resoluciones No. 0002878 del treinta (30) de junio del dos mil veintiuno (2021) y 0003446 del tres (3) de agosto siguiente, en las que ordenó su reubicación como agente de seguridad y protección II al Departamento del Cauca. Al respecto, como lo refirió acertadamente el juez de primera instancia y como se relacionó en anteriores acápites, la Corte Constitucional ha establecido que en principio la acción de tutela resulta improcedente para cuestionar un acto administrativo en el cual se ordenó un traslado laboral, pues el mecanismo idóneo para controvertir dichos actos es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa, procedimiento en el cual se puede solicitar, además, la suspensión provisional del acto8. No obstante, la Alta Corporación ha establecido de manera excepcional la procedencia del amparo, se itera ahora, en los eventos (i) que el traslado sea arbitrario, en tanto: (i.i) no obedece a criterios objetivos de necesidad del servicio, o (i.ii) no consulte situaciones subjetivas del trabajador que resultaban absolutamente relevantes para la decisión, o (i.iii) implique una clara desmejora en las condiciones de trabajo ,y (ii) que el traslado afecte de forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del accionante y su núcleo familiar. Acorde con lo anterior, procede la Sala a examinar si en el caso de Horacio Enoc Ubaque Velásquez se cumplen con los requisitos jurisprudenciales para la procedencia del amparo..."
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