Sentencia Nº 500013104004 2021 00085 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 26-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 904956633

Sentencia Nº 500013104004 2021 00085 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 26-11-2021

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
EmisorSala Penal (Tribunal Superior de Villavicencio de Colombia)
Número de registro81592976
Número de expediente500013104004 2021 00085 01
Fecha26 Noviembre 2021
Normativa aplicada1. art.297 ley 1437/11, arts.192 y 299 ley 1437/11, art.30 CGP
MateriaTESIS: ".... El inciso 4º del artículo 86 de la Constitución Política consagra el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela y establece que la misma sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Por su parte el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, prevé que el amparo constitucional será improcedente cuando existan otros medios de defensa judicial eficaces para resolver la situación particular en la que se encuentre la solicitante. Dentro de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la señora Luz Elena Munar Pabón contra la Colpensiones, en decisión de segunda instancia del 20 de mayo de 2021, la Sección Segunda del Consejo de Estado modificó la sentencia del 12 de septiembre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, y ordenó incluir la prima especial de servicios y la prima de productividad, además de los factores reconocidos en dicho acto administrativo a partir del 20 de diciembre de 2011, respetando las condiciones de favorabilidad en cuanto al IBL, es decir, con el 90% de lo devengado durante los diez últimos años de servicios. Posteriormente la actora presentó derecho de petición ante Colpensiones (9 de julio de 2021), solicitando el cumplimiento inmediato de la sentencia de segunda instancia, ante lo cual la accionada a través de la comunicación BZ2021_7858639-1650348 del 14 de julio del año en curso, se limitó a indicar que se encontraba adelantando los trámites necesarios 11 para la consecución del proceso, a fin de obtener copia auténtica de los documentos jurídicos necesarios con el fin de dar cumplimiento a la sentencia, sumado a que en el traslado de la tutela informó que se encuentra dentro del plazo legal previsto en los artículos 192 y 299 de la Ley 1437 de 2011 y artículo 307 del CGP para dar cumplimiento a la sentencia, toda vez que el artículo 1° de la misma norma incluye a las autoridades administrativas. Lo anterior implicaría que a la fecha la sentencia judicial no puede ser ejecutada por vía judicial. Sin embargo, tal como lo señala la apoderada judicial en el escrito impugnatorio si Colpensiones no puede hacer uso de dicho término ya que el mismo está previsto solo para la Nación y entes territoriales, bien puede acudir al proceso ejecutivo previsto en el artículo 297 de la ley 1437 de 2011 o, en su defecto al previsto en el Código General del Proceso para la ejecución de providencias judiciales. Al respecto la Corte Constitucional ha indicado, lo siguiente: “La tutela -ha puntualizado la Corte Constitucional-, no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece -con la excepción dicha- la acción ordinaria. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales. Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicionar al trámite ya surtido una acción de tutela, pues al tenor del artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho. Bien puede afirmarse que, tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes. En el sentir de esta Corte, nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía. Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción. Vistas así las cosas, en nuestro sistema pugna con el concepto mismo de esta acción la idea de aplicarla a procesos en trámite o terminados, ya que unos y otros llevan implícitos mecanismos pensados cabalmente para la guarda de los derechos, es decir, constituyen por definición "otros medios de defensa judicial" que, a la luz del artículo 86 de la Constitución, excluyen por regla general la acción de tutela”8. Considera la Sala que los aludidos medios de control judicial son idóneos, efectivos y oportunos para contrarrestar la vulneración invocada, en la medida en la que han sido previstos como herramienta judicial principal para cuestionar la negativa de una prestación de dicha naturaleza, procedimiento que se encuentra implementado el sistema de oralidad que le imprime celeridad a los trámites procesales, resultando eficaz para obtener lo pretendido por la apoderada judicial de la accionante por vía de tutela...."
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