Sentencia Nº 500013104004 2021 00056 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 13-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 904956763

Sentencia Nº 500013104004 2021 00056 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 13-10-2021

Sentido del falloREVOCA SENTENCIA
EmisorSala Penal (Tribunal Superior de Villavicencio de Colombia)
Número de registro81580361
Número de expediente500013104004 2021 00056 01
Fecha13 Octubre 2021
Normativa aplicada1. Resolucion 1049/19, ley 1437/11, T-142/17
MateriaTESIS: ".... Frente al deber de dar respuesta oportuna, eficaz y de fondo a las peticiones elevadas por la población desplazada, la Corte Constitucional ha señalado6: “En relación con las peticiones de ayuda que eleva la población desplazada, la sentencia T-025 de 20047 estableció que las autoridades competentes tienen el deber de: i) incorporar la solicitud en la lista de desplazados peticionarios; ii) informarle a la víctima de desplazamiento forzado dentro del 6 Sentencia T-142 del 7 de marzo de 2017. M.P. María Victoria Calle Correa. 7 (MP Manuel José Cepeda Espinosa). En esta ocasión, la Corte declaró el estado de cosas inconstitucional en razón a la violación masiva, prolongada y reiterada de los derechos de la población desplazada, la cual a juicio de la Corporación, no era imputable a una única autoridad, sino que obedecía a un problema estructural que afectaba a toda la política de atención diseñada por el Estado. En razón de lo anterior, la Corte impartió una serie de órdenes con el fin de solventar esa grave situación. (..) término de quince (15) días el tiempo máximo dentro del cual le dará respuesta a la solicitud; iii) informarle dentro del mismo término si la solicitud cumple con los requisitos para su trámite, y en caso contrario, indicarle claramente cómo puede corregirla para que pueda acceder a los programas de ayuda; iv) si la solicitud cumple con los requisitos, pero no existe la disponibilidad presupuestal, tendrá que adelantar los trámites necesarios para obtener los recursos, determinará las prioridades y el orden en que las resolverá; v) si la solicitud cumple con los requisitos y existe disponibilidad presupuestal suficiente, procederá a informar cuándo se hará realidad el beneficio y el procedimiento que se seguirá para que sea efectivamente recibido. En todo caso, deberá abstenerse de exigir un fallo de tutela para cumplir sus deberes legales y respetar los derechos fundamentales de las personas en situación de desplazamiento forzado8”. (Resalto nuestro). 5. Término para obtener respuesta de fondo a la solicitud de indemnización administrativa y suspensión. 5.1. El artículo 11 de la Resolución No. 1049 de 2019 expedida por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, preceptúa: “Artículo11. Fase de respuesta de fondo a la solicitud. Se trata de la fase en la cual la Unidad para las Víctimas resolverá de fondo sobre el derecho a la indemnización. Una vez se entregue a la víctima solicitante el radicado de cierre de la solicitud en los términos del artículo 7º, la Unidad para las Víctimas contará con un término de ciento veinte (120) días hábiles para resolver de fondo la solicitud, al cabo de lo cual, la Dirección Técnica de Reparación deberá emitir un acto administrativo motivado en el cual se reconozca o se niegue la medida. En caso de que proceda el reconocimiento de la indemnización, también deberán definirse en su parte resolutiva los montos, distribuciones y reglas que establecen en los artículos 2.2.7.3.4., 2.2.7.3.5., 2.2.7.3.9., 2.2.7.3.14., 2.2.7.4.9. y 2.2.7.4.10. del Decreto 1084 de 2015 y la presente resolución, o las normas que las modifiquen. 8 Al respecto pueden consultarse las sentencias T-307 de 1999 (Eduardo Cifuentes Muñoz), T-839 de 2006 (M.P Álvaro Tafur Galvis) y T-501 de 2009 (M.P Mauricio González Cuervo), en las cuales la Corte dejó sentado que “La protección reforzada en materia de derecho de petición es claramente exigible, más aún de las autoridades encargadas de la superación del “estado de cosas inconstitucional” que ha generado dicho fenómeno, en la medida que se trata de personas que se encuentran en una situación de violación múltiple, masiva y continua de sus derechos fundamentales”. (...) Esta decisión deberá notificarse a la víctima, frente a la cual, procederán los recursos en los términos y condiciones establecidos en la Ley 1437 de 2011. PAR.—Tratándose de víctimas de desplazamiento forzado interno, la distribución de la indemnización administrativa se realizará entre los integrantes del hogar que se encuentren incluidos en el Registro Único de Víctimas al momento del cierre de la solicitud”. 5.2. Aunque la entidad cuenta con 120 días para resolver de fondo la medida indemnizatoria la aludida resolución establece la procedencia de la suspensión del término indicado, cuando la documentación necesaria para resolver la solicitud se encuentra incompleta, al respecto el artículo 12 establece: ARTÍCULO 12. Suspensión del término para resolver la solicitud de indemnización administrativa. Los términos previstos en el artículo anterior se entenderán suspendidos cuando la Unidad para las Víctimas constate, después de la fase de análisis, que la solicitud de indemnización no está soportada con la documentación necesaria para adoptar una decisión de fondo y comunique a la víctima solicitante, a través de cualquier canal de atención, la información o documentación que debe allegar para subsanar o corregir la solicitud. (negrilla nuestro). 6. Caso Concreto. 6.1. En el caso, la acción de tutela gira en torno a la negativa por parte de la UARIV, en dar respuesta de fondo a la petición radicada por la señora María Luzney Bedoya Aguirre el 9 de abril de 2021, a través de la cual solicitó el reconocimiento de la indemnización administrativa por el hecho victimizante “homicidio” de la señora Mónica Ossa Bedoya que solicitó desde el 3 de septiembre de 2019. (..) . Respecto al derecho fundamental de petición, pese a ser invocado por la accionante no fue considerado por el A-quo, al respecto, tenemos que la UARIV atendió la solicitud que elevó la accionante el 9 de abril hogaño a través de la comunicación No. 202172027287641 del 27 de agosto de 2021 y, aunque de manera tardía, dio respuesta a lo solicitado aclarando que el trámite para la expedición del acto administrativo de procedencia o no de la medida indemnizatoria se encuentra suspendido, toda vez que la documentación aportada se encuentra incompleta. Conforme lo anterior, concluye la Sala que, en efecto existió vulneración al derecho fundamental de petición, sin embargo, durante el trámite de primera instancia la UARIV atendió la solicitud de la accionante, misma que fue puesta en su conocimiento de manera electrónica a la dirección aportada en la solicitud. Por lo tanto, el amparo se torna improcedente por tratarse de un hecho superado, respecto del cual la Corte Constitucional en la sentencia T - 058 el 6 de marzo de 2018, M. P. Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez, señalo: “El hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional. En este supuesto, no es perentorio incluir en el fallo un análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se demanda, salvo “si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, [ya sea] para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado”. En consecuencia, el amparo constitucional invocado respecto al derecho de petición se torna improcedente, al presentarse carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que el hecho vulnerador desapareció ante el A-quo y en el curso de la acción de tutela. 6.3. Empero, se hace necesario requerir a la señora María Luzney Bedoya Aguirre, con la finalidad que allegue de manera inmediata a la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), 2 declaraciones de terceros a través de las cuales acredite el estado civil de la víctima directa, para que puedan ser restablecidos los términos previstos en la resolución 1049 de 2019, para el estudio de la indemnización administrativa solicitada. 6.4. De igual manera se hace necesario exhortar a la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), a efecto de que tan pronto reciba la documentación que le fue solicitada a la señora María Luzney Bedoya Aguirre, proceda a resolver de fondo la solicitud relacionada con la indemnización administrativa dentro del término previsto en el artículo 11 de la Resolución No. 1049 de 2019, sin dilaciones injustificadas. ..."
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