Sentencia Nº 500013104004 20220002201 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 13-05-2022 - Jurisprudencia - VLEX 924744714

Sentencia Nº 500013104004 20220002201 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 13-05-2022

Sentido del falloCONFIRMA
EmisorSala Penal (Tribunal Superior de Villavicencio de Colombia)
Número de registro81624882
Fecha13 Mayo 2022
Normativa aplicada1. ley 1755/15, T-149-2013, art.57 ley 1480/11, Decreto 1739/21
MateriaTESIS: . Subsidiariedad. Cumplido el presupuesto de inmediatez, se procede analizar la subsidiariedad, para lo cual, debe indicarse que de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial mediante el cual las personas pueden acudir ante la jurisdicción constitucional a fin de que le sean protegidos los derechos fundamentales, que procede, por regla general, en eventos en que estos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública en ejercicio de sus funciones y excepcionalmente de particulares. La pretensión del actor se enfoca a obtener respuesta favorable a su solicitud que data del 14 de febrero de 2022. La Ley 1755 de 2015, que reguló este derecho, consagra en su artículo 31 «La falta de atención a las peticiones y a los términos para resolver, la contravención a las prohibiciones y el desconocimiento de los derechos de las personas de que trata esta Parte Primera del Código, constituirán falta para el servidor público y darán lugar a las sanciones correspondientes de acuerdo con el régimen disciplinario.», Pero no contempló propiamente la existencia de un mecanismo de defensa judicial cuando este derecho es vulnerado, por tanto, la Corte Constitucional en sentencia T-414 de 2020 determinó que Cuando se trata de proteger el derecho de petición, el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración a este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo. Por esta razón, quien encuentre que la debida resolución a su derecho de petición no fue producida o comunicada dentro de los términos que la ley señala, esto es, que se quebrantó su garantía fundamental, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional».1 Habida cuenta lo anterior, la accionante no cuenta con un mecanismo ordinario de defensa judicial para la garantía al derecho fundamental de petición, siendo procedente su amparo a través del presente mecanismo constitucional. Es de advertir que, aunque el fallador de primera instancia consideró que el accionante puede acudir ante la Superintendencia Financiera, con la finalidad de controvertir la actuación del Banco Agrario, considera esta Sala que no es del todo correcto. No existe propiamente decisión negativa frente al pedimento del actor, que permita generar una controversia jurisdiccional2, máxime cuando este no se ha acercado a la entidad financiera para que le brinden la asesoría requerida en su caso particular. Véase que el artículo 57 de la Ley 1480 de 2011, sobre la atribución de facultades jurisdiccionales a la superintendencia financiera de Colombia señala: “…En desarrollo de la facultad jurisdiccional atribuida por esta ley, la Superintendencia Financiera de Colombia podrá conocer de las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de las obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento inversión de los recursos captados del público” (..) . Caso concreto Satisfecho los requisitos generales de procedencia se analizará el problema jurídico planteado, observándose que la solicitud del actor va dirigida a que se le permita efectuar un acuerdo de pago en virtud del Decreto 1730 de 2021, además, se le aplique el abono de $80.000.000 que efectuó en la anualidad de 2017 a la obligación crediticia 7250450900633. El accionante radicó escrito el 14 de febrero de 2021 ante el Banco Agrario de Colombia, oficina de Villavicencio, en el que pone de presente similares hechos a los expuestos en el escrito de tutela, siendo su única pretensión realizar un acuerdo de pago de su obligación crediticia bajo los parámetros del Decreto 1730 de 2021. En respuesta, con oficio del 25 de febrero de 2022, la entidad financiera le informa que de acuerdo con la altura de mora y la normatividad vigente podrá cancelar su obligación con la alternativa de pago total de la deuda con condonación de intereses contingentes hasta por el 100%, haciendo claridad que la condonación es aplicable solo sobre los intereses contingentes, y debe pagar el saldo total del capital, intereses contingentes no condonados, intereses corrientes, otros conceptos y honorarios a que hubiese lugar, invitándolo a acercarse a la oficina de Castilla la Nueva en la cual se encuentra radicada su obligación, y allí uno de sus funcionarios le brindará mayor orientación sobre el trámite a seguir; lo anterior, porque cada caso debe ser atendido de forma particular, de acuerdo con la altura de mora y las garantías adquiridas. Posteriormente, en el trámite de la tutela, la entidad financiera emite una nueva respuesta al actor enviada el 28 de marzo de 2022 a su correo electrónico j.david.cardenas@hotmail.com, en el que le informa que sus .: obligaciones se encuentran incluidas en sus bases de datos como potencial beneficiario del Decreto 1730 bajo los siguientes parámetros. Tipo de productor Obligación Grupo Decreto 1730 Descuento capital alternativa, pago total y único pago Descuento capital alternativa pago a plazos Medianos productores 7250450900063386 3 15.00% 10.00% Medianos productores TC **1628 1 60.00% 40.00% Invitando nuevamente al accionante acercarse a las oficinas del Banco Agrario de Castilla la Nueva, para brindarle mayor orientación sobre el trámite a seguir para hacer efectivo el beneficio. Y frente al pago de $80.000.000 le informan que sus sistemas no registran algún abono, pero registra los siguientes pagos. Fecha de pago Monto 31/01/2014 $55.477.000 05/09/2014 2.976 03/10/2014 56.011.245 02/02/2015 236 28/04/2015 54.226.410 30/04/2015 663.100 31/07/2015 12.809 09/06/2014 60.000.000 Aconsejando que aporte el comprobante con la finalidad de aclarar lo sucedido, el cual puede remitir al correo corporativo servicio.cliente@bancoagrario.gov.co con asunto caso 1683806. Ahora, en punto a la garantía del derecho de petición la Corte Constitucional en sentencia T-369 de 2013 «consagra de un lado la facultad de presentar solicitudes respetuosas a las entidades públicas y privadas. Y de otro lado, el derecho a obtener respuesta oportuna, clara, completa y de fondo al asunto solicitado. La jurisprudencia constitucional también ha resaltado que la respuesta de la autoridad debe incluir un análisis profundo y detallado de los supuestos fácticos y normativos que rigen el tema, así, se requiere “una contestación plena que asegure que el derecho de petición se ha respetado y que el particular ha obtenido la correspondiente respuesta, sin importar que la misma sea favorable o no a sus intereses». En ese entendido, aunque la respuesta no es favorable al actor, le informan cuál es el trámite a efectuar parar acceder a los beneficios del Decreto 1730 de 2021, donde podrá acceder a un descuento no solo por intereses sino capital, y no puede pretender el señor Salvador Portaña Cruz se celebre un acuerdo de pago sin estar presente, pues ello, sí vulneraría el derecho fundamental al debido proceso, que en este caso huelga anotar, no se comprende de qué manera fue desconocido...."
Número de expediente500013104004 20220002201
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