Sentencia Nº 500013104005 2019 00021 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 18-05-2022 - Jurisprudencia - VLEX 924744038

Sentencia Nº 500013104005 2019 00021 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 18-05-2022

Sentido del falloMODIFICA PARCIALMENTE
EmisorSala Penal (Tribunal Superior de Villavicencio de Colombia)
Número de registro81622483
Fecha18 Mayo 2022
Número de expediente500013104005 2019 00021 01
Normativa aplicada1. art.77 ley 600/00, inciso 2 art.3010 Decreto 277/17, art.351 del CPPP
MateriaTESIS: 6.2.1 De la validez de lo actuado. Al respecto, debe partir la Sala de la figura jurídica de la nulidad prevista en el , artículo 306 Ley 600 de dos mil (2000) que preserva el respeto a las formas propias de cada juicio. Así mismo, en dicha norma se establece, entre otras causales; la falta de competencia del funcionario judicial. Al respecto la Sala de Caáación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha precisado lo siguiente: «El instrumento conceptual y normativo que pe'rmite proteger y hacer efectivos los derechos y garantías fundamentales en los procedimientos judiciales es el debido proceso, cuya estructura compleja se compone de un conjunto de reglas y principios que, articulados, garantizan que la acción punitiva del Estado no resulte arbitraria. Esta limitación para el Estado y garantía para la persona,- se establece en el artículo 29 Constitucional que dispone, "El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas". La fórmula empleada por la Asamblea Nacional Constituyente de 1991 condensa diferentes aspectos:, (i) el debido proceso se aplica a las, actuaciones judiciales y administrativas; (ii) su -contenido implica garantías tales como el principio de legalidad, el derecho a ser juzgado por unjuez o tribunal competente, la pknitud de las formas del juicio, el derecho a la favorabilidad penal, la presunción de inocencia, el derecho a la defensa, el derecho a un debido proceso sin dilaciones, el derecho a presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en „su contra, el derecho a la imp. ugnación, la garantía de la cosa juzgada y; tematiza ¡aprueba ilícita. [ estas garantías mínimas son uná obligación para todas las ramas que integran el poder público; que según lo dispuesto én el artículo 113 constitucional, son la legislativa, la ejecutiva, y la judicial, sin perjuicio de que existan otros órganos autónomos e independientes para el cumplimiento de las demás funciones del Estado Ahora bien, para asegurar la vigencia y eficacia del debido' proceso y de las garantías fundamentales, el legislador previó la institución jurídica de las nulidades procesales, que sanciona las irregularidades presentadas en el marco del proceso, y que, atendiendo a su gravedad, obliga á que de manera excepcional se invaliden las actuaciones afectadas. Así, su declaración opera como un control' constitucional y legal que garantiza la validez de la actuación procesal y asegura a las partes el derécho fundamental al debido proceso». «El sistema procesal coló mbiano posee rasgos distintivos en materia de nulidades. La Ley 600 de 2000, aplicable al caso, prevé los motivos de nulidad y dispone que solo procede por: (i) falta de competencia del funcionario judicial; (ii) comprobada existencia de irregularidades _sustanciales que afecten el debido proceso y; (iii) violación del derecho de defensa- También reglamenta la oportunidad para proponerlás, los aspectos formales que debe cumplir la solicitud, y los principios que las rigen, entre ellos los de taxatividad, acreditación, protección, convalidación, instrumentalidad, trascendencia y residualidad, con los que se busca limitar la tendencia a invalidar el trámite procesal por la sola existencia de la irregularidad. Estos principios han sido definidos por -la jurisprudencia de esta Sala, de la siguiente manera: Taxatividacl; signca que sola es posible solicitar la nulidad por los motivos expresamente previstos en la ley. Acreditación: que quien la alega debe especificar la causal que invoca y señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya. Protección: la nulidad no puede ser invocada por quien ha coadyuvado con su conducta a la ejecución del acto irregular. Convalidación: la nulidad puede enmendarse por el consentimiento expreso' o tácito del sujeto perjudicado. Inkrumentalidad: la nulidad no procede cuando el acto irregular ha cumplido la finalidad para la ciial estaba destinado. Trascendencia: quien la alegue debe demostrar que afectó una garantía fundamental o desconoció las bases fundamentales de la instrucción o el juzgamiento. Residualidad: solo procede cuando no existe otro medio procesal para subsanar el acto irregular»8. De otra parte, el artículo 307 de la Ley 60t) del dos mil (2000), faculta al funcionario judicial a declarar la nulidad cuando advierta que existe alguna de las causales previstas en el artículo 306 ibídem, para lo cual la declarará desde el momento en que se presentó la causal y deberá ordenar se subsane el defecto advertido. Ahora bien, en el caso concreto, en primer lugar, el procesado Francisco Alirio Flórez considera que se dcbe declarar la nulidad de la actuación, dádo que el Juez Quinto _Penal del Circuito de Conocimiento de Villavicencio, Meta, no era el competente para proferir la sentencia de primer grado, pues dicha atribución está asignada a los Jueces Penales del Circuito Especializados de esta ciudad en atención al delito por el que fue investigado y condenado. Al respecto, en un caso similar al estudiado en esta oportunidad, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia al resolver un conflicto de competencia, que es en últimas lo que el recurrente propone, suscitado entre los Juzgados Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de 'esta misma ciudad, consideró lo siguiente: «Como fue indicado en precedencia, la Sala, en una oportunidad pasada, conoció de una colisión de competencia suscitada entre el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esa misma ciudad, para conocer de otro proceso adelantado contra Daniel Rendón Herrera por los delitos ck homicidio en persona protegida y desaparición forzada, aunque por hechos diferentes a los estudiados en la actualidad. En esta decisión se concluyó que el Decreto 2001 de 2002 únicamente operaba mientras • estaba vigente el estado de conmoción interior en el que fue proferido y, como esta desapareció jurídicamente, los efectos de dicho decreto no son aplicables a pesar de los hechos hayan ocurrido después de su promulgación: el artículo 30 del Decretó 2001 de 2002 determinó que «a partir de la fecha de su publicación y durante su vigencia se suspenden los artículos 5° transitorio de la Ley 600 de 2000 y 14 de la Ley 733 de 2002, en cuanto son incompatibles Con las presentes disposiciones», y a su vez, el artículo 1° fijó la competencia de los jueces penales del circuito especializado para que conocieran, entre otros, de los delitos «contra personas y bienes protegidos por el Derecho Intertiacional Humanitario» y «desaparición Forzada». Sin embargo, no puede soslayarse que dicha normativa fue expedida al amparo del estado de conmoción interior declarado en el Decreto 1837 de 2002, cuya exequibilidad fue condicionada en la sentencia C-1064 del 3 de diciembre de 2002. Puntualmente, la Corte Constitucional indicó que el artículo 1° del Decreto 2001 de 2002 resultaba compatible con el ordenamiento jurídico superior, únicamente, «en el entendido que las nuevas competencias conferidas a los jueces penales del circuito especializados, dado el carácter más gravoso de su procedimiento, sólo son aplicables a los delitos cometidos a partir de la vigencia de ese decreto, y no a las conductas realizadas con anterioridad a ella, que seguirán siendo conocidas por los Jueces Penales del Circuito». Ahora bien, el estado de conmoción interior aludido fue prorrogado la primera vez por el Decreto 2555 del 8 de noviembre de 2002 y por segtmda, a través del Decreto 245 del 5 de febrero de 2003, último que fue declarado inexequible en. sentencia C- 10 327 del 29 de abril de 2003, con vigencia a partir del día siguiente, 30 de abril de esa anualidad. Lo anterior implicó que, al des- aparecer jurídicamente el estado de conmoción interior, también desaparecieron las disposiciones dictadas bajo su vigencia, incluido, el Decreto 2001 de 2002 que disponía, como se anotó, la suspensión del artículo S° transitorio del estatuto procesal pentd y 14 de la Ley 733 de 2002, por ende, estas cobraron actualidad. (Negrilla fuera del texto original). Con base en esto, esta Corporación concluyó lo siguiente: Bajo el anterior lineamiento, contrario a lo sostenido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio, se concluye que no hay lugar a la aplicación del Decreto 2001 de 2002 para fijar la competencia en el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, aun cuando los hechos materia de juzgamiento hayan ocurrido el 28 de octubre de 2002, esto es, durante el período de vigencia del estado de conmoción interior decretado por el Gobierno, pues lb cierto es que actualmente no rige dicha normativa y, por consiguiente, se debe acudir a las disposiciones de la Ley 600 de 2000, en aras de resolver el presente conflicto de competencia. Comoquiera que en el presente asunto se trata sobre un marco jurídico similar al estudiado en el auto AP133 1-2019, y no se advierte la existencia de hechos que hagan necesario separarse de la postura sentada en dicha oportunidad, la Sala reiterará los argumentos citados en los párrafos anteriores.»9 Aclarado lo anterior, la Colegiatura debe precisar al recurrente que, contrario a lo aludido en el escrito de apelación, el delito de homicidio en persona protegida, cargo que aceptó y por el que fue condenado, no se encuentra en el listado del artículo 50 transitorio de la Ley 600 del dos mil (2000), dónde se enmarcan las conductas que son de conocimiento de los Juzgados Penales del Circuito Especializados ni tampoco existen elementos de convicción que permitan concluir que el procesado tiene un fuero legal o constitucional. Así las cosas, considera la Sala que el juez de primer grado acertó al momento de dar aplicación a la cláusula general de competencia estatuida en el artículo 77 de la Ley 600 del dos mil (2000), en virtud del cual los Jueces Penales del Circuito conocen «de los delitos cuyo juzgamiento no esté atribuido á otra autoridad», por lo que claramente estaba habilitado para resolver todas las solicitudes propuestas . De otra parte, bajo el mismo planteamiento de nulidad -el defensor del procesado solicita su declaratoria y la remisión de la actuación a la Jurisdicción Especial para la Paz, en atención a que en su sentir es esa autoridad la encargada de conocer la presente actuación. Para dilucidar el aspecto planteado, considera la Sala pertinente señalar que de conformidad con lo dispuesto en el decreto 277 de dos mil diecisiete (2017), en su artículo 3° inciso segundo, los Tribunales Superiores a partir de la implementación de la JEP carecen de competencia para aplicar las figuras jurídicas y demás previstos en la ley 1820 de dos mil dieciséis (2016). Por lo tanto, todas las solicitudes o pretensiones vinculadas con la aplicación de figuras bajo el amparo de dicha norma, deben ser resueltas por la Jurisdicción Especial para la Paz, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 3010 del Decreto 277 de dos mil diecisiete (2017)11, implementada desde el quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018), momento desde el cual la jurisdicción ordinaria carece de competencia para emitir tales pronunciamientos. Frente a este tema la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia se pronunció en sede de tutela:12 10 "ARTÍCULO 3°. Seguridad Jurídica. (. )." Las decisiones que se adopten en relación con los beneficios jurídicos concedidos por la Ley 1820 de 2016, podrán ser objeto de los recursos de reposición y apelación ante el superior inmediato, hasta tanto entre en funcionamiento el Tribunal Especial para la Paz, según reglas, y términos del procedimiento penal ordinario, y podrán ser objeto de la acción habeas corpus o la acción tutela coraza providencias judiciales. (..) En ese orden de ideas, se hace evidente que esta Sala no es competente para decidir la aplicación de los beneficios jurídicos contemplados en la Ley 1820 de dos mil dieciséis (2016) e incluso establecer si la competencia radica en la Jurisdicción Especial para la Paz — JEP, pues ello pertenece por exclusividad a la misma. En consecuencia, la Sala se abstendrá de resolver el recurso de apelación propuesto por el defensor del procesado por carecer de competencia para ello y ordenará remitir copia de la sentencia apelada, el recurso interpuesto y de la presente decisión a dicha Jurisdicción Especial de Paz, para lo de su competencia. 6.2.4. De la dosificación punitiva. Sobre el particular se tiene que el procedimiento para determinar la sanción punitiva se encuentra estatuido en los artículos 59 y siguientes de la Ley 599 del dos mil (2000), según los cuales el juez debe fijar los límites mínimos y máximos en los que se debe mover, adicionalmente dividir el ámbito punitivo de movilidad en cuartos y fijar la pena en el primero de ellos en los eventos en que únicamente concurren circunstancias de menor punibilidad, en los medios si concurren circunstancias de menor y de mayor punibilidad y en el máximo si concurren solo circunstancias de mayor punibilidad. Seguidamente el fallador, en atención a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 61 ibídem debe determinar la pena, para lo cual' debe valorar la mayor o menor gravedad de la conducta, el daño real o potencial creado, la naturaleza de las causales que agraven o atenúen la punibilidad, la intensidad del dolo, la preterintención o la culpa concurrentes, la necesidad de pena y la función que ella debe cumplir en el caso concreto. De otra parte, el juez está en la obligación de fundamentar explícitamente los motivos de la determinación cualitativa iy cuantitativa de la pena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 del Código Penal. Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha considerado «que el debido proceso sancionatorio está 'integrado por el respeto del principio de proporcionalidad en 'la imposición de la pena, el seguimiento de los lineamientos legales para la individualización de la sanción y el acatamiento del deber de motivar suficientemente el procedimiento de dosificación. Si Se desconoce alguno de estos componentes, la fijación de la consecuencia punitiva se torna arbitraria»13 Recientemente dicha Corporación en decisión radicado 55780 de catorce (14) abril de dos mil veintiuno (2021), reiteró el deber del juez de exponer las razones que sopprtan la imposición de una pena por encima del mínimo del cuarto .seleccionado así: «La Corte tiene dicho que cuando el juez impone. una pena por encima del mínimo del cuarto seleccioriadó, debe motivar el incremento, de acuerdo con los criterios descritos en el inciso tercero, puesto que, de no hacerse, debe modificarse la decisión para ubicar la pena en el monto mínimo. Esto, siguiendo las orientaciones del artículo 59 del Código Penal, que establece que «toda sentencia deberá contener una fundamentación explícita sobre los motivos de la determinación cualitativa y cuantitativa de la pena» (..) En ese orden, para la Sala es claro que el a quo argumentó y fundamentó adecuadam. ente el incremento de la sanción mínima del primer cuarto medio y con el mismo no superó el límite punitivo de aquel. Ello, se debe a que atendió los parámetros establecidos en el inciso 3 del artículo 61 del Código Penal, que tienen que ver con el daño real o potencial creado. Así, en dicho aspecto tampoco se avizora falencia alguna en el proceso de dosificación. De otra parte, el recurrente plantea que el fallador de primer grado al aumentar a los treinta y cuatro (34) años de prisión dieciséis (16) años más y que arrojó un total de cincuenta (50) años de prisión, no determinó cuales eran las conductas concursales, tampoco la sanción para cada una de ellas, además que el incremento superó el monto máximo de la pena de cuarenta (40) años, lo que desconoce lo estatuido en el artículo 31 de la Ley 599 del dos mil (2000). En este punto, la Sala Considera que se deben hacer algunas precisiones frente al incremento punitivo en los eventos de concurso de conductas punibles a la luz de las decisiones de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, al respecto la alta Corporación precisó lo siguiente: «Tasación de la pena en el caso de concurso de conductas Si se está ante la responsabilidad penal por una pluralidad de conductas punibles, el tratamiento punitivo está consagrado en el artículo 31 del Código Penal. La confrontación de la pena individualizada para cada ilicitud permite determinar cuál es la más grave, está consideración no prócede hacerse con fundamento en la prevista por el legislador. La sanción más grave así establecida será la base para aumentarla hasta en otro tanto, considerándose como factores de ese incremento el número de ilícitos -concurrentes, su naturaleza, gravedad," modalidad de la conducta, intensidad del elemento subjetivo, entre otros. Ese incremento "hasta en otro tanto" tiene límites, a saber: i) conforme al artículo 31 del C.P., el incremento no puede superar el duplo de la pena básica individualizada en el caso concreto para el delito más grave, tampoco la sanción definitiva puede superar la suma aritmética de las penas que correspondería a cada punible en el caso concreto (sistema de acumulación jurídica de las penas), i) otro de los topes se relaciona con la prohibición en el concurso de delitos de no superar la pena los 60 anos de prisión (artículo 31-2 de la Ley 599 de 2000, modificado por-el artículo 1° de la Ley 890 de 2004), regla que no hay que confundir con el límite para tasar la pena individualmente para cada ilicitud que establece el artículo 37 del C.P. en 50 anos (modificado por el artículo 2 de la Ley 890 de 2004). 14 Bajo tal panorama, entrará la Corporación a analizar el incremento punitivo por el concurso de conductas punibles en el caso concreto. Al respecto, considera que en este caso particular es claro, contrario a lo aludido por el recurrente, que la aceptación de cargos con fines de sentencia anticipada, lo fue por el concurso homogéneo y sucesivo de la conducta punible de homicidio en persona protegida, de quienes en vida respondían a los nombres de Gloria Astrid Villarraga Calvo, Marisol Álvarez González y Juan Adrián Vertel Monterrosa, por lo que resulta diáfano cuales fueron las conductas concursales, que en esencia se trata de la misma. Así las cosas, por tratarse de tres (3) víctimas de la misma conducta punible, se puede deducir que el juez consideró, por lo menos implícitamente, que no era necesario" determinar cuál era la sanción para cada una de ellas, pues incluso la Sala observa de la situación fáctica que los homicidios en persona protegida se presentaron en un mismo momento y bajo las mismas circunstancias, lo que en \principio no haría necesario realizar tal diferenciación, pues ello sería procedente en aquellos eventos en los que se presenten disímiles circunstancias que puedan tener incidencia en la punibilidad de un evento a otro. Ahora bien, atendiendo las reglas jurisprudenciaies expuestas, conforme al artículo 31 del Código Penal, el incremento de dieciséis (16) años no supera el duplo de la pena básica individualizada para el delito de homicidio en persona protegida, ni tampoco la sanción defmitiva supera la suma aritmética de las penas que correspondería a cada punible en el caso concreto. Empero, no ocurre lo mismo con la prohibición en el concurso de delitos establecida en el artículo 31 inciso segundo de la Ley 599 del dos mil (2000), pues el a quo perdió de vista que la nonna aplicable para la fecha de la ocurrencia de los hechos — veintiséis ‘(26) de abril de dos mil dos (2002)- era la establecida en el, texto original ibidem en la que se conteffiplaba que en los casos de concurso, en ningún caso la pena privativa de la libertad podrá exceder de cuarenta (40) años, esto es, sin las modificaciones introducidas , con la Ley 890 de dos mil cuatro (2004) en la que se estableció que en ningún caso, en los eventos de concurso, la pena privativa de la libertad podrá exceder de sesenta (60) años. Dicha cónclusi6n se afianza, al revisar el contenido del numéral 1 del texto original de la Ley 599 del dos mil (2000) en el que se establece que, por regla general, la pena de prisión tendrá una duración máxima de cuarenta (40) años. Así, es diáfano que en este asunto se vulneró del principio de proporcionalidad y legalidad de las penas, ya que el juzgado de primera instancia al dar aplicación a una norma posterior que no resulta favorable al procesado lo llevó a imponer una pena de cincuenta (50) años, la cual rebasa sustancialmente los límites punitivos establecidos en las normas aplicables al momento de la ocurrencia de los hechos, por lo que deberá ajustarse al máximo permitido, esto es, cuarenta (40) años de prisión. Ahora, la rebaja que por aceptación de cargos sé debe adjudicar al procesado será analizada en el siguiente acápite, en atención a la inconformidad del mismo sobre 6.2.5. De la rebaja por aceptación de cargos en sentencia anticipada. En el caso que ocupa a este Tribunal se tiené que Francisco Alirio Flórez solicita otorgar el descuento punitivo contemplado en la Ley. 906 de dos mil cuatro (2004), para el allanamiento a cargos en las sentencias anticipadas efectuadas en el marco de la Ley 600 de dos mil (2000), a efectos de obtener un mayor beneficio punitivo." (..) Al respecto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en efecto, mediante decisión del veintiuno (21) de febrero de dos nlil dieciocho (2018)15, modificó la postura que venía asumiendo con anterioridad sobre el tema objeto de debate, empero en sentencia posterior, señaló el alcance de la primera de ellas y consideró lo siguiente: «La Corte, entonces, no tiene mós que reiterar su cambio jurisprudencia!, referido a que no es posible aplicar, por favorabilidad, los porcentajes de descuento que por allanamiento a cargos contempla la Ley 906 de 2004, a casos seguido dentro daos lineamientos de la Ley 600 de 2000, por dos razones fundamentales: (i) no se trata de dos institutos asimilables, la sentencia anticipada y el allanamiento a cargos, dado que el segundo hace parte del régimen de preacuerdos y debe examinarse de manera integral con estos y sus consecuencias, que no tienen referente en la Ley 600 de 2000; y (ii) la aplicación irrestricta y descontextualizada del porcentaje de reducción fijado en la Ley 906 de 2004, a casos seguidos en la Ley 600 de 2000, implica,, o que se añadan también los incrementos dispuestos por la Ley 890 de 2004, en cuyo caso la sanción termina siendo mayor, o que se viole el principio de igualdad, pues, al'no aplicarse dicho incremento de pena, la persona acogida en sede de Ley 600 de 2000, termina obteniendo un beneficio mayor que aquella sometida al régimen de la Ley 906 de 2004.»16 Con base en las citadas decisiones para esta Corporación resulta claro que no es posible conceder, bajo el presupuesto de favorabilidad, la rebaja de hasta la mitad de la pena de que trata el artículo 351 de la Ley'906 de dos mil cuatro (2004), en aquellas actuaciones que se adelantan bajo el sistema procesal de la Ley 600 de dos mil (2000), en las que no se tuvo en cuenta el aumento punitivo señalado en la Ley 890 de dos mil cuatro (2004)i No obstante, dicho cambio jurisprudencial debe aplicarse a quienes se acogieron a sentencia anticipada con posterioridad a la decisión eMitida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018); lo anterior, para garantizar el principio de seguridad jurídica, tal como lo advirtió esa Misma Colegiatura al considerar lo siguiente: (..) El presente cambio de jurisprudencia, no se aplica al caso presente sino a asuntos posteriores, de acuerdo cori lo consignado en CSJ SP 27 sep. 2017, rad. 39831, puesto que para el momento en d que el acusado aceptó cargos para sentencia anticipada se encontraba vigente el criterio jurisprudencia! anterior que propendía por la inaplicación del artículo 14 de la Ley 890 de 2004 a casos tramitados por Ley 600.» 17 Bajo tal panorama, se tiene que en el caso concreto el cinco (5) de octubre de dos mil dieciocho (2018) se llevó a cabo diligencia de formulación de cargos, oportunidad en la que Francisco Alirio Flórez aceptó su responsabilidad, por lo que fácilmente se puede colegir, del simple cotejo cronológico que no es posible conceder la rebaja de que trata el artículo 351 de la Ley 906 de dos mil cuatro (2004), pues la actual postura jurisprudencia! asumida por la Corte Suprema de Justicia" le es aplicable en esta oportunidad al procesado"...."
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