Sentencia Nº 500013104005 2020 00013 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 18-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 901400995

Sentencia Nº 500013104005 2020 00013 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 18-06-2020

Sentido del falloREVOCA PARCIALMENTE
EmisorSala Penal (Tribunal Superior de Villavicencio de Colombia)
Fecha18 Junio 2020
Número de expediente500013104005 2020 00013 01
Número de registro81518785
Normativa aplicada1. LEY 1448 DE 2011, RESOLUCION 1958/18
MateriaTESIS: "....Corresponde a la Sala determinar, si contrario a lo expuesto por el A quo, se cumple con el presupuesto de inmediatez para analizar la vulneración de los derechos presuntamente vulnerados a los señores José David y José Isaac Buriticá Vallejo por la Unidad Administrativa Especial para la Reparación Integral a las Víctimas al no resolver de fondo su solicitud de indemnización administrativa. 6.2- En primer lugar, esta Corporación debe advertir que el presupuesto de inmediatez debe ser analizado en cada caso concreto, pues la decisión de esta Sala que trae colación el juez de primera instancia radicado 50001-31-04-005- 2019-00047-01, se estudió un acto administrativo que suspendía el componente de ayuda humanitaria, situación diferente a la que será analizada frente al amparo invocado por los señores José David y José Isaac Buriticá Vallejo, pues esta va dirigida a la indemnización administrativa. Y es que a diferencia del componente de ayuda humanitaria, la indemnización administrativa no se trata un beneficio periódico, sino de un solo pago por hecho victimizante, además, ha tenido inconvenientes en su regulación y materialización, pues la Resolución 090 de 2015 no establecía un procedimiento especificó para las víctimas que permitiera acceder a esta compensación, por consiguiente, en el año 2017 la Corte Constitucional a través de auto 206, exhortó a los Jueces de la República abstenerse de emitir decisiones en el trámite frente a este componente hasta el 31 de diciembre de dicha anualidad; Y “ordenó al Director de la Unidad para las Víctimas que, en coordinación con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y del Departamento Nacional de Planeación, reglamente el procedimiento que deben agotar las personas desplazadas para la obtención de la indemnización administrativa, con criterios puntuales y objetivos, cuyas fases se deben tramitar en periodos determinados en el transcurso de los seis (6) años adicionales a los inicialmente contemplados, en los términos descritos en este pronunciamiento. El Director de la Unidad para las Víctimas tiene hasta el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil diez y siete (2017) para reglamentar este procedimiento (…)”. No obstante, solo seis meses después de la fecha determinada por la Corte Constitucional, la Unidad crea un procedimiento para acceder a la indemnización administrativa, esto es, la Resolución 1958 del 6 de junio de 2018, en la que estableció en el “artículo 15 “Víctimas con documentación previa de indemnización. En caso de que las víctimas hayan realizado el procedimiento de documentación de indemnización administrativa, de acuerdo con el artículo 7 de la Resolución 848 de 2014, antes de la expedición de esta resolución y no hayan sido informadas de su trámite, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas emitirá la decisión de fondo, dentro del término de esta 180 días, contados a partir de la fecha de expedición de la presente resolución. Parágrafo. Si dentro del término de que trata el presente artículo, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas evidencia que la documentación requerida para decidir sobre el derecho a la indemnización administrativa se encuentra incompleta, solicitará a la víctima que aporte los documentos faltante. Hasta tanto no se complete la documentación, se suspenderán el termino inicial hasta 180 días Artículo 16: Suspensión del término para resolver la solicitud de indemnización administrativa. En virtud del principio de participación conjunta, cuando la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas constate que la solicitud de indemnización por vía administrativa no esté soportada con la documentación necesaria para adoptar la decisión de reconocimiento y desembolso de tal medida, requerirá a la víctima solicitante, para que la complete y se entenderá suspendido el término para resolver la solicitud de indemnización administrativa, hasta tanto la víctima complete la documentación faltante, lo cual en todo caso deberá realizarse dentro del término de vigencia de la Ley 1448 de 2011.” Posteriormente, se profiere Resolución 1049 de 2019 que deroga las Resoluciones 090 de 2015 y 01958 de 2018, y en su artículo 20 determina Por lo que, considera esta Sala que el señor José David se encontraba incluido dentro de las víctimas que hace relación el artículo 15 de la Resolución 1958 de 2018 conforme a la comunicación enviada por la Unidad el 25 de mayo de 2015, en la que le informaron que procedieron a revisar la documentación aportada para establecer el cumplimiento de los requisitos para otorgar la indemnización por vía administrativa, y encuentra que existe en el expediente los soportes requeridos para iniciar el trámite administrativo que haga efectiva las medidas de reparación. Pero, la Resolución 1958 fue derogada por la 1049 de 2019, sin embargo, determinó que las personas que habían radicado solicitudes con anterioridad al acto administrativo del 6 de junio de 2018, en un término de 90 días hábiles las resolverían de fondo; término que se cumplió el 15 de julio de 2019, y el actor acudió a este mecanismo constitucional 9 meses después, esto es, el 15 de abril de 2020; y es frente a este último término que se debe analizar el presupuesto de inmediatez respecto al señor José David Buriticá Vallejo, pues en relación a José Isaac Buriticá Vallejo este requisito de procedencia debe ser analizado desde que cumplió su mayoría de edad, momento en el cual se encontraba en la capacidad de iniciar las actuaciones tendientes a obtener el beneficio que pretende. Ahora, para analizar este presupuesto la jurisprudencia ha determinado criterios con la finalidad de orientar al juez para evaluar en cada caso el cumplimiento del presupuesto de inmediatez4. Los cuales se relacionan a continuación: (i) La situación personal del peticionario: pues en determinados casos las circunstancias particulares que rodean al accionante, hacen desproporcionada la exigencia de presentar la acción de tutela en un término breve. A modo enunciativo, la jurisprudencia ha señalado que tal exigencia podría ser desproporcionada cuando el peticionario se encuentre en “estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad [o] incapacidad física”5. (ii) El momento en el que se produce la vulneración: pueden existir casos de vulneraciones permanentes a los derechos fundamentales6. En estos casos, para analizar la inmediatez el juez de tutela no debe contar el término desde el momento en el que la vulneración o amenaza inició hasta la fecha de presentación de la tutela, sino que debe tomar en cuenta el tiempo por el que esta se prolongó. (iii) La naturaleza de la vulneración: existen casos donde se presenta un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción de tutela y la vulneración de los derechos de los interesados7. De acuerdo con este criterio, el juez debe analizar si la demora en la presentación de la tutela guarda relación con la situación de vulneración de derechos fundamentales que alega el peticionario. ....",Derecho Penal
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