Sentencia Nº 500013104006 2022 00031 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 28-06-2022 - Jurisprudencia - VLEX 924932527

Sentencia Nº 500013104006 2022 00031 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 28-06-2022

Sentido del falloCONFIRMA AUTO
EmisorSala Penal (Tribunal Superior de Villavicencio de Colombia)
Número de registro81638094
Fecha28 Junio 2022
Normativa aplicada1. aert.138 ley 1437/11, T-425-2019, T-808-2010, T-956-2014, T-471-2017
MateriaTESIS: 3.2. De la procedencia de la acción de tutela para controvertir actos administrativos proferidos en concursos de méritos. Julián Sebastián Velásquez Yara pretende que por vía de tutela se ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civil validar las certificaciones laborales aportadas en su inscripción para acreditar la experiencia profesional relacionada requerida en el cargo que se inscribió y así continuar en el concurso de méritos9. En relación con la procedencia de la acción de tutela para controvertir actos administrativos proferidos en desarrollo del concurso de méritos, la Corte Constitucional ha señalado10: “Excepcionalmente, procede el amparo cuando (i) se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual el juez concederá la protección transitoria mientras la jurisdicción competente decide de manera definitiva sobre la legalidad del acto; o cuando (ii) a pesar de que existe un medio defensa judicial, no resulta idóneo o eficaz para conjurar la violación del derecho fundamental invocado. Finalmente, es necesario recordar, que (iii) el acto que se demande en relación con el concurso de méritos no puede ser un mero acto de trámite, pues debe corresponder a una actuación que defina una situación sustancial para el afectado, y debe ser producto de una actuación irrazonable y desproporcionada por parte de la administración”. De los documentos aportados a la actuación constitucional se evidencia que la Comisión Nacional del Servicio Civil y el Instituto Colombio de Bienestar Familiar suscribieron el Acuerdo No. CNSC-2081 de 2021: “Por el cual se convoca y se establecen las reglas del Proceso de Selección, en las modalidades de ascenso y abierto, para proveer los empleos en vacancia definitiva pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - Proceso de Selección Icbf 2021”11. El accionante se inscribió en el proceso de selección No. 2149 de 2021, con ID 442924156, para el empleo de nivel profesional, identificado con el código OPEC No. 166312, denominado profesional universitario, código 2044, Grado 7, ofertado en la modalidad de concurso abierto por el Instituto Colombio de Bienestar Familiar12. Según informó la Comisión Nacional del Servicio Civil los requisitos mínimos para el referido cargo son título de profesional en psicología y dieciocho (18) meses de experiencia profesional relacionada, para la aplicación de equivalencias hizo referencia al Decreto 1083 de 201513. El resultado de la verificación de requisitos mínimos se publicó a través de la página web de la comisión accionada el nueve (9) de marzo de dos mil veintidós (2022) y el actor no fue admitido, en razón a que los certificados laborales expedidos por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y el Hospital Universitario Infantil de San José no contenían las funciones requeridas en el empleo a proveer y por ende, se tuvieron como “no validos” para acreditar la experiencia laboral mínima14. El accionante oportunamente presentó reclamación en la que indicó que acorde con el numeral primero del artículo 2.2.2.5.1 del capítulo 5 del Decreto 1083 de 2015, la maestría en psicología podía ser homologada por la experiencia, dado que dicha norma contempla que el título de posgrado es equivalente a tres (3) años de experiencia profesional y viceversa. Agregó que, la Comisión accionada desconoció lo señalado en el Acuerdo No. CNSC-2081 de 2021, referente a que la experiencia profesional relacionada es la adquirida a partir de la terminación y aprobación del pensum académico de la respectiva formación profesional en el ejercicio de empleos o actividades que tengan funciones similares a las del empleo a proveer y en su caso, acorde con la certificación expedida por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar se desempeñó por cuarenta y ocho (48) meses como profesional universitario grado uno y desempeñó de labores iguales a las requeridas en el manual de funciones al cargo al que concursó, como es la contenida en el “numeral siete del roll de psicología”, entre otras que resultan equivalentes. En respuesta a la reclamación presentada por el actor, la Coordinación General del Proceso de Selección No. 2149 de 2021 - ICBF de la Universidad de Pamplona el treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022), confirmó el resultado de no admitido con fundamento en que no era viable aplicar la equivalencia del título de posgrado en la modalidad de especialización por los veinticuatro (24) meses de experiencia, pues el empleo a proveer requería dieciocho (18) meses de experiencia profesional relacionada15. Precisó que, acorde con el numeral 1 del artículo 2.2.2.5.1 del Decreto 1083 de 201516, no es posible aplicar la equivalencia pretendida por el concursante, dado que solo es posible compensar el título de posgrado en la modalidad de especialización por dos (2) años de experiencia profesional y viceversa, pero no experiencia profesional relacionada, la que se exige para el cargo al que se postuló; de manera que, aplicar la equivalencia referida conllevaría disminuir los requisitos previstos por la ley para el cargo, lo cual no resulta procedente. En la misma contestación aclaró que la experiencia profesional relacionada es la adquirida en el ejercicio de empleos o actividades que tengan funciones similares a las del cargo a proveer, como lo prevé el artículo 2.2.2.3.7 del Decreto 1083 de 2015. Adicionalmente, realizó una comparación de las funciones del empleo a proveer para el que se inscribió el actor y las descritas en el certificado que aportó de la siguiente manera: “Funciones certificado aportado por el Instituto Colombiano de bienestar familiar: • Atender con calidad, amabilidad y oportunidad a todos los ciudadanos que soliciten atención en los programas y servicios institucionales, de conformidad con los horarios establecidos para ello por la entidad, en el marco de la Ley. . Con ese panorama, se advierte que el accionante al inscribirse en el concurso de méritos aceptó ceñirse a los términos y disposiciones contenidos en el acuerdo de convocatoria y sus anexos, los cuales conoció desde el primer momento y que según indica la jurisprudencia constitucional constituyen “ley para las partes”17; por lo que pretender que con base en su propia interpretación se ordene, por vía de tutela, su inclusión en el listado de admitidos en el proceso de selección resulta improcedente. En todo caso, el accionante puede cuestionar el acto administrativo de los aspirantes convocados a curso, así como el que negó la reclamación a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en la jurisdicción contencioso administrativa previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, en la que es viable incluso solicitar medidas cautelares; máxime que, las autoridades del concurso de méritos de manera preventiva le permitieron presentar la prueba de conocimiento prevista para el veintidós (22) de mayo del año en curso18. Ahora, en punto del perjuicio irremediable frente al cuestionamiento de los concursos de méritos, la Corte Constitucional ha precisado los siguientes elementos Además, la certeza del riesgo debe tener una alta probabilidad de ocurrencia; no puede tratarse de una simple conjetura hipotética o una simple percepción del solicitante22. De la misma forma, el riesgo debe ser inminente, o sea, que “está por suceder en un tiempo cercano, a diferencia de la mera expectativa ante un posible menoscabo”23. Acorde con lo anterior, al analizar la solicitud de amparo surge claro que el accionante pretende, en concreto, se deje sin efecto la decisión que lo inadmitió en el concurso de méritos y en su lugar, valide la certificación laboral que aportó para acreditar experiencia profesional relacionada exigida en el cargo de profesional universitario grado 7, código 2044; aspectos que, sin duda, escapan de la competencia del juez de tutela. De acuerdo con lo analizado en precedencia, no se evidencia la vulneración al debido proceso administrativo que plantea el actor u otro derecho en el curso del proceso de selección, máxime que sus argumentos fueron analizados cabalmente al agotar la etapa de reclamación cuyo resultado fue desfavorable. En síntesis, la pretensión del accionante desborda la competencia del Juez Constitucional; en atención a que, la acción de tutela no constituye mecanismo alternativo ni adicional para plantear debates que fueron resueltos en la convocatoria; a lo que se suma que no se evidencia la existencia de perjuicio irremediable que amerite el amparo como mecanismo transitorio de los derechos invocados; por lo que se confirmará integralmente la decisión de primera instancia...."
Número de expediente500013104006 2022 00031 01
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