Sentencia Nº 5000131040072021 00015 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 18-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 879158202

Sentencia Nº 5000131040072021 00015 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 18-05-2021

Sentido del falloREVOCA TUTELA
EmisorSala Penal (Tribunal Superior de Villavicencio de Colombia)
Número de registro81567588
Fecha18 Mayo 2021
Número de expediente5000131040072021 00015 01
Normativa aplicada1. ART.50 DECRETO 3930 DE 2010, DECRETO 1541 DE 1978, T-458/94, arts.74 y 75 ley 1437/11
MateriaTESIS: 4.1. En principio la Corte Constitucional ha sido reiterativa en señalar que la acción de tutela es un mecanismo de origen constitucional de carácter residual y subsidiario, encaminado a la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas que están siendo amenazados o conculcados. El carácter subsidiario y residual de la acción de tutela ha servido para explicar el ámbito restringido de procedencia de las peticiones elevadas con fundamento en el artículo 86 de la Carta Política, más aún cuando el sistema judicial permite a las partes valerse de diversas acciones ordinarias que pueden ser ejercidas ante las autoridades que integran la organización jurisdiccional, encaminadas todas a la defensa de sus derechos. (..) En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha sido enfática en la necesidad de que el juez de tutela someta los asuntos que llegan a su conocimiento a la estricta observancia del carácter subsidiario y residual de la acción, en este sentido en Sentencia T-106 de 1993 se afirmó: "El sentido de la norma es el de subrayar el carácter supletorio del mecanismo, es decir, que la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza por virtud de una conducta positiva o negativa de una autoridad pública o de particulares en los casos señalados por la ley, a través de una valoración que siempre se hace en concreto, tomando en consideración las circunstancias del caso y la situación de la persona, eventualmente afectada con la acción u omisión. No puede existir concurrencia de medios judiciales, pues siempre prevalece la acción ordinaria; de ahí que se afirme que la tutela no es un medio adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que, al afectado en sus derechos fundamentales, brinda el ordenamiento jurídico.” (..) En conclusión, la acción de tutela no procede contra actos expedidos contra una autoridad administrativa por encontrarse previstos otros instrumentos judiciales para ello. Sin embargo, de manera excepcional puede invocarse cuando concurran alguna de las siguientes circunstancias (...) . La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados.” 4.2. El A-quo consideró que la acción constitucional resultaba improcedente por ausencia del requisito de subsidiaridad ante la existencia de un mecanismo de defensa principal para debatir las reclamaciones objeto de tutela, esto es, la jurisdicción contencioso administrativa a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Por su parte la empresa AAK Colombia S.A.S., en el escrito impugnatorio, insiste en la procedencia constitucional, pues no existe otro mecanismo de defensa judicial al cual acudir, toda vez que Cormacarena no ha emitido acto administrativo que resuelva de fondo la solicitud de renovación y prorroga de los permisos ambientales, ya que el auto PS-GJ.1.2.64.21.0210 del 25 de febrero de 2021, a través del cual se le ordenó a la empresa accionada suspender la captación de aguas y la generación de vertimientos 12 es un auto de trámite contra el cual no procede recurso como bien se indica en el contenido del mismo. Además la tutela fue invocada como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Lo que motiva la demanda de tutela es precisamente el hecho de que dentro de la actuación administrativa (surgida con la solicitud que desde el 8 de enero de 2019 ante CORMACARENA presentara la sociedad accionante), no exista a la fecha pronunciamiento de fondo y en cambio el proferimiento de un auto de trámite de fecha 25 de febrero de 2021, en el que se interpreta la temporalidad del original permiso. CORMACARENA a través de los diferentes oficios enviados a la sociedad accionante y que fueron aportados al trámite constitucional, ha venido comunicando varias situaciones administrativas, hasta el punto de ordenarle que cumpla con los requerimientos efectuados por la autoridad ambiental, sin que dichas comunicaciones puedan considerarse decisiones definitivas o que pongan fin y/o resuelvan de fondo algún trámite administrativo. Estos actos preparatorios no pueden ser objeto de los recursos a través de la vía gubernativa o mediante los medios de control de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con lo previsto en los artículos 74 y 75 de la Ley 1437 de 2011.6 Por lo tanto, al no existir otro mecanismo de defensa judicial al cual pueda acudir la sociedad accionante para lograr la protección de los derechos fundamentales puestos en peligro, deviene procedente el mecanismo . Así las cosas, el A-quo desacertó al considerar que frente a un acto de trámite, la sociedad accionante podía acudir ante la jurisdicción contencioso-administrativa para debatir su legalidad. Bajo este panorama, la acción de tutela es procedente, razón por la cual, la Sala efectuará el análisis del caso en concreto a fin de determinar si se configura o no la vulneración a los derechos fundamentales invocados. 5. El debido proceso como derecho fundamental 5.1. La Corte Constitucional se ha referido al derecho al debido proceso como “el conjunto de garantías que buscan asegurar al ciudadano que ha acudido al proceso, una recta y cumplida administración de justicia y la debida fundamentación de las resoluciones judiciales”.7 El artículo 29 de la Constitución lo consagra expresamente para toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, describiendo el conjunto de garantías mínimas que conforman su núcleo esencial. En cumplimiento de los fines esenciales del Estado, sus agentes deben ceñirse a las reglas que el legislador ha fijado para sujetar su conducta a los principios democráticos y conjurar toda extralimitación en las atribuciones propias de la función pública, al punto que el desconocimiento de este mandato acarrea responsabilidades para los servidores públicos que, de forma antojadiza, rebasen dichos límites. 5.2. La acción constitucional invocada gira en torno a la negativa por parte de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Ambiental Especial La Macarena (Cormacarena), en pronunciarse sobre la solicitud de renovación, prórroga de los permisos de vertimiento de agua residual industrial y concesión de aguas subterráneas presentada por la empresa AAK Colombia SAS desde el 8 de enero de 2019. Estos permisos fueron otorgados mediante la Resolución No. PS-GJ 1.2.6.14.0515 del 23 de abril de 2014, pero luego de más de dos años sin que se dé término a la actuación administrativa la entidad opta por interpretar que los permisos están vencidos. Conforme a los documentos anexos al libelo gestor, mediante comunicación radicada ante Cormacarena el 8 de enero de 2019, AAK Colombia SAS solicitó la prórroga para los permisos de vertimientos y concesión de aguas subterráneas, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo décimo primero de la resolución arriba indicada que establece: “La concesión sólo podrá prorrogarse durante el último año del periodo para el cual se haya otorgado, salvo razones de conveniencia pública, de conformidad con lo establecido en el Artículo 47 del Decreto 1541 de 1978 y deberá solicitarse a la autoridad ambiental, con una anticipación de tres (3) meses al vencimiento de la misma y el permiso de vertimientos, de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 50 del Decreto 3930 de 2010, la solicitud de renovación deberá presentarse ante la autoridad ambiental competente, dentro del primer trimestre del último año de vigencia del permiso.” CORMACARENA no se pronunció frente a la demanda, pero es claro que a la fecha no ha resuelto de manera definitiva y de fondo la solicitud presentada por AAK Colombia S.A.S., pese a que fue radicada dentro del término establecido en la normatividad que regula la materia. (..) Han transcurrido más de 2 años desde la fecha en que fue radicada la solicitud para obtener la prórroga de los permisos de vertimientos y concesión de aguas subterráneas. Debe decirse que los certificados de uso de suelos de que trata el numeral 18 del artículo 2.2.3.3.5.2 del Decreto 1076 de 2015, no son necesarios, cuando no se presentan cambios en la actividad generadora del vertimiento, pues en ese caso la renovación queda supeditada sólo a la verificación del cumplimiento de la norma de vertimiento mediante la caracterización del mismo. Extraña además que pese a que la sociedad accionante allegó el referido certificado,10 a la fecha no se haya emitido el acto administrativo definitivo que resuelva la prórroga de los permisos ambientales mencionados. Por lo anterior se revocará el fallo de primera instancia proferido el 12 de abril de 2021 por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Villavicencio y, en su lugar se amparará el derecho al debido proceso de AAK Colombia S.A.S. En consecuencia se ordenará a la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Ambiental Especial La Macarena (Cormacarena) que en el término no superior a 30 días hábiles contados a partir de la notificación de la presente decisión, de no haberlo hecho, proceda a emitir pronunciamiento de fondo frente a la solicitud de renovación y prórroga de los permisos de vertimiento de agua residual industrial y concesión de aguas subterráneas presentada por AAK Colombia SAS, que fueron autorizados mediante la Resolución No. PS-GJ 1.2.6.14.0515 del 23 de abril de 2014. 10 Decreto 1076 de 2015 articulo 2.2.3.3.5.10 T
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