Sentencia Nº 500013105001 2010 00580 02 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Civil - Familia - Laboral, 11-02-2022 - Jurisprudencia - VLEX 904955946

Sentencia Nº 500013105001 2010 00580 02 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Civil - Familia - Laboral, 11-02-2022

Sentido del falloREVOCA PARCIALMENTE
EmisorSala Civil - Familia - Laboral (Tribunal Superior de Villavicencio de Colombia)
Número de registro81607977
Fecha11 Febrero 2022
Número de expediente500013105001 2010 00580 02
Normativa aplicada1. Decreto 1295/94. CSJ SL 2233-2021
MateriaTESIS: Descendiendo en el caso concreto, analizadas las piezas procesales y el material probatorio recaudado, desde ya se advierte que el sentenciador de instancia incurrió en los dislates achacados sobre este punto, toda vez que, realmente se avizora que, quien fungió como empleador del trabajador fallecido Jhon Edison Rodríguez Monsalve lo fue la sociedad Matcerámicas Ltda y no el señor Pedro Antonio Martín Páez. El a quo para sustentar su decisión tuvo en cuenta documentos, tales como, 1) el titulado “subcontrato civil de obra adición cláusulas contrato de obra bajo modalidad de precios unitarios” de fecha 18 de octubre de 2007 suscrito por Matcerámicas Ltda y Pedro Antonio Martín Páez, cuyo objeto era la ejecutar, bajo la modalidad de precios unitarios, las obras locativas en el centro de distribución de Bavaria SA - f. 483 a 489-; 2) “contrato civil de obra Bavaria SA” donde las mencionadas partes estipularon el pago de aportes a seguridad social en un 50% a cargo del contratante y el otro 50% a cargo del contratista -f. 489-; 3) certificación expedida por Matcerámicas Ltda dirigida a La Equidad Seguros de Vida SA de 19 de diciembre de 2007 donde indica que el trabajador fallecido no tenía vinculación laboral directa con la empresa, que cancelaba sólo el 50% de seguridad social y, que el señor Pedro Antonio - contratista- cancelaba el restante y la nómina -f. 499-; 4) certificación expedida por el señor Pedro Antonio Martín Páez, también de 19 de diciembre de 2007, donde señala que el señor Jhon Edison fue contratado directamente por él, para desempeñar el cargo de ayudante de obra, que no se firmó contrato sino era un acuerdo verbal y que no había planillas de nómina, sino que los pagos se registraban en una libreta -f. 502-; y finalmente, 5) Resolución 555 de 18 de diciembre de 2008 proferida por el Ministerio de Trabajo, donde en el marco de la investigación administrativa adelantada con ocasión del accidente mortal del trabajador Jhon Edison Rodríguez Monsalve, sancionó al señor Martín Páez por incumplimiento de las obligaciones de afiliación y de dar protección integral al trabajador como empleador -f. 520 a 526-. (..) Dichas documentales, en efecto, dan a entender que el empleador del finado Rodríguez Monsalve, era el señor Pedro Antonio Martín Páez, sin embargo, el Juez de primer grado, dejó de apreciar las demás pruebas obrantes al plenario, pues nótese que, desde el libelo demandatorio, la parte actora solicitó la declaratoria de un contrato verbal de trabajo entre Jhon Edison Rodríguez Monsalve (qepd) con la empresa Matcerámica Ltda, que inició el 22 de octubre de 2007 y terminó con la muerte del trabajador el día 5 de diciembre de 2007, petición que fue aceptada expresamente por la dicha demandada al momento de contestar la demanda; así como también manifestó, que eran ciertos los hechos 4, 5, 7 y 8 de la demanda, los cuales se refieren precisamente a la celebración del contrato verbal de trabajo, sus extremos, el salario y la afiliación que del trabajador realizó la empresa ante el sistema de seguridad social en riesgos profesionales, salud y pensiones. Lo anterior, claramente constituye una confesión del contrato de trabajo, realizada por Matcerámicas Ltda, a través de apoderado judicial, que a la luz de lo consagrado en el artículo 197 del CPC - norma vigente para la época-, se presume como válida. Debe destacarse además que, en el interrogatorio de parte formulado al representante legal de la pasiva Matcerámicas, se le hicieron cuestionamientos refiriéndose por el nombre de una persona ajena al proceso, pero ello, no desvirtúa lo aceptado al momento de la contestación de la demanda, aspecto éste que pasó por alto el sentenciador de instancia, y que, en todo caso, se encuentra en consonancia con las declaraciones de los testigos Víctor Belarmino Velásquez Cantor y Henry Novoa Sarmiento; véase que, el señor Velásquez Cantor, quien era el residente en la obra que Matcerámica Ltda estaba desarrollando en Bavaria SA, informó que, la primera le cancelaba el sueldo al señor Jhon Edison, lo tenía afiliado a seguridad social, incluso, él como residente de obra se encargada de reunir los documentos de los trabajadores para llevarlos a la administración de la sociedad para que hicieran el procedimiento de afiliación, le suministró dotación y aunque manifestó 24 desconocer concretamente el tipo de contrato que los ataba, reiteró que Jhon Edison había trabajado para Matcerámicas, que era su dependiente, que él era su jefe en segunda línea, y más aún, aclaró que, el trabajador fallecido era el ayudante y su superior jerárquico era el dueño de Matcerámica, la interventoría, el residente y el maestro general, labor desempeñada por el señor Pedro Antonio Martín Páez, respecto de quien también precisó que, era dependiente de la empresa Matcerámicas, era un trabajador. A su turno, el testigo Henry Novoa Sarmiento, quien había sido ayudante en la misma obra del finado, y que al inicio de su declaración había indicado que al igual que el occiso fue contratado por el señor Martín Páez, luego, preguntado por la persona que les hacía el pago de salarios, afiliación a seguridad social, suministro de herramientas de seguridad, elementos de trabajo, señaló que todo ella era cancelado y entregado por Matcerámicas; tanto así que, cuestionado en concreto sobre cómo había sido vinculado, precisó que Pedro Antonio Martín lo había buscado para trabajar pero que obviamente él estaba contratado con Matcerámicas y que así ocurrió también con Jhon Edison Rodríguez. Aunado a ello, dentro del interrogatorio decretado y practicado de oficio por parte del Juzgado al señor Pedro Antonio Martín Páez, él claramente informó que, había firmado un contrato de trabajo con Matcerámicas Ltda, que le pagaban quincenalmente y que él era el maestro de obra, es decir, el encargado de manejar el personal dentro de la obra, pero que él recibía órdenes del arquitecto y de Matcerámicas; y, puntualmente, respecto del trabajador fallecido manifestó que si contactó a Jhon Edison Rodríguez, pero explicó que, como él era maestro de obra, tenía conocimiento del personal, entonces, la empresa en esa oportunidad lo llamó y le dijo que se iba a hacer una obra en Bavaria y que consiguiera el personal, pero que el empleador era Matcerámicas; también, preguntado por la Resolución 555 de 2008 manifestó no tener conocimiento de ese documento o haber recibido alguna notificación al respecto y cuestionado en concreto por la certificación del 19 de diciembre 13 de 24 de 2007, manifestó que, no conocía el contenido del documento, que a él le dijeron - sus patrones, refiriéndose al dueño de Matcerámicas y a su esposa-, que tenía que firmar porque los señores de la aseguradora necesitaban esos documentos y que por eso él firmó, porque ellos eran sus patrones. Siendo así, aunque las circunstancias que rodearon la firma de los aludidos documentos por parte del señor Pedro Antonio Martín Páez carecen de prueba alguna, lo cierto es que, contrastada su declaración con el dicho de los testigos y con la confesión contenida en la contestación de la demanda, esto es, examinada las pruebas en su integridad, siguiendo los principios de la lógica y la sana crítica, refulge con claridad que la prestación personal del servicio desarrollada por Jhon Edison Rodríguez Monsalve lo fue a favor de la empresa Matcerámica Ltda, quien fungió como su empleador bajo las reglas propias de un contrato de trabajo. En razón a lo anterior, se absolverá al señor Pedro Antonio Martín Paéz y se revocará el numeral 1 de la sentencia recurrida, para en su lugar, declarar que entre Jhon Edison Rodríguez Monsalve (qepd) como trabajador y Matcerámicas Ltda como empleador, existió un contrato de trabajo desde el 22 de octubre de 2007 y hasta el 7 de diciembre del mismo año, con una remuneración de un salario mínimo legal vigente. Se advierte que se toma como extremo último del contrato de trabajo la fecha del deceso del finado Rodríguez Monsalve atendiendo lo consagrado en literal a) numeral 1 del artículo 61 del CST -artículo subrogado por el artículo 5o. de la Ley 50 de 1990.- en el entendido que el vínculo laboral termina por muerte del trabajador, como en efecto fue lo que ocurrió en este evento. - De la culpa patronal Ahora bien, el segundo cuestionamiento gira en torno a determinar si la pasiva Matcerámicas Ltda incurrió en culpa patronal en accidente mortal que sufrió el trabajador y si hay lugar al reconocimiento y pago de los perjuicios reclamados a favor de su progenitora y hermano, motivo por el cual la Sala pasará a su estudio a la luz de lo dispuesto en el art. 216 del CST. a.- De la responsabilidad subjetiva. El artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo que reza: “Cuando exista culpa suficiente comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional, está obligado a la indemnización total y ordinaria por perjuicios, pero del monto de ella debe descontarse el valor de las prestaciones en dinero pagadas en razón de las normas consagradas en este Capítulo”. Siendo así, se debe tener en cuenta que el empleador posee una responsabilidad subjetiva respecto de su trabajador que deviene en indelegable y demanda de él una conducta diligente y cuidadosa con su subordinado, pues, la relación laboral no se limita a la simple prestación del servicio y su consecuente remuneración, sino, al cuidado y protección de la exención de este, con la diligencia que se demanda de un buen padre de familia. Igualmente, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral en sentencia del 20 de septiembre de 2017 en proceso bajo radicado N° 63.629 y con ponencia de la Dra. Ana María Muñoz Segura, indicó que le compete al trabajador demostrar la culpa leve, es decir, aquel producto de la falta de diligencia o cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios o la del buen padre de familia de conformidad con lo establecido en el artículo 63 del Código Civil. Ahora, también ha dicho la Sala de Casación Laboral, por ejemplo, en sentencia SL1897-2021 radicación N° 70801 de 5 de mayo de 2021, magistrado Omar Ángel Mejía Amador, en cuanto al nexo causal que debe existir entre la culpa del empleador y el daño causado que, “en la culpa basada en un comportamiento omisivo, no basta la sola afirmación genérica del incumplimiento del deber de protección o de las obligaciones de prevención en la demanda, sino que es menester delimitar, allí mismo, en qué consistió la omisión que llevó al incumplimiento del empleador de las respectivas obligaciones derivadas del propio contrato de trabajo y de la labor prestada por el trabajador y la conexidad que tuvo con el siniestro, para efectos de establecer la relación causal entra la culpa y el hecho dañino, pues nadie está obligado a resarcir un daño sino cuando ha dado causa o contribuido a él”, CSJ SL2336-2020. (resaltado fuera de texto) Por lo anterior, precisó la Corte que, “es menester que las circunstancias que dieron lugar al siniestro igualmente sean concretadas en la demanda y comprobadas en el plenario, comoquiera que, como lo tiene enseñado la Sala, «[…] en los eventos en que se plantea una culpa por abstención, el trabajador no queda relevado totalmente de sus cargas probatorias, pues además de honrar su deber de acreditar el incumplimiento del empleador, sin hesitación, debe demostrar el nexo causal entre el percance repentino generador del daño y la prestación del servicio bajo subordinación [...]»”. CSJ SL2336-2020. Y cumplida dicha carga probatoria por parte de la parte accionante, le traslada a su contraparte, esto es, al empleador, la carga de demostrar que fue diligente y cuidadoso en tomar las medidas adecuadas y razonables para evitar el accidente o enfermedad laboral. Pero, “cuando el reclamante de los perjuicios del art. 216 del CST no cumple con la carga probatoria que le corresponde en la culpa por omisión, de acuerdo con lo acabado de decir, así el empleador no demuestre un actuar diligente y cuidadoso para evitar el daño, el empleador no será declarado culpable de cara al accidente o enfermedad profesional del caso particular” - CSJ SL1897-2021- Pues bien, tratándose de trabajos en altura, ha existido de antaño una serie de reglamentaciones tendientes a aminorar los riesgos propios de esta actividad, considerada de por sí como de alto riesgo; así, desde la Resolución N° 2413 de 1979 se expidió un Reglamento de Seguridad para la Industria de la Construcción, mediante el cual se establecieron en cabeza del empleador obligaciones especiales de capacitación y adiestramiento de las personas dedicadas a la inspección y vigilancia de la seguridad en las obras, al igual que de “exigir, por medio de sus delegados encargados de la seguridad, el cumplimiento estricto de las instrucciones sobre herramientas, y otras medidas preventivas que deberán observar los trabajadores en la obra”, lo que se traduce en un deber de “cumplir personalmente y hacer cumplir al personal bajo sus órdenes”, las medidas de seguridad pertinentes (art. 12). La Resolución N° 2400 de 1979, complementaria de la anterior, estableció en sus artículos 188 y 190 la obligación a los empleadores de implementar líneas de vida para la ejecución de trabajo en altura. La Organización Internacional del Trabajo, adoptó en 1988 el Convenio N° 167 y la Recomendación N° 175 sobre Seguridad y Salud en la Construcción, aprobados en Colombia mediante la Ley 52 de1993 y el primero ratificado el 6 de septiembre de 1994. El Convenio 167 prescribió un título que denominó “trabajos en alturas, incluidos los tejados” y, señaló que los empleadores debían tomar “todas las medidas preventivas para evitar las caídas de trabajadores y de herramientas u otros materiales u objetos”, y que cuando “los trabajadores hayan de trabajar encima o cerca de tejados o de cualquier otra superficie cubierta de material frágil, a través del cual puedan caerse, deberán adoptarse medidas preventivas para que no pisen por inadvertencia ese material frágil o puedan caer a través de él” - art. 18 Ley 52/93. En cuanto a los equipos de protección personal, precisó que el empleador es quien debe “asegurar la correcta utilización de los mismos”. (Ver SL9355-2017)(..) En consecuencia, entra esta Sala de Decisión a analizar si en este evento se encuentran reunidos los requisitos del art. 216 del CST a fin de establecer la procedencia de las indemnizaciones deprecadas en la demanda: b.- Análisis de los elementos de la culpa patronal. -Sobre la existencia de la enfermedad de origen laboral o el accidente de trabajo y una lesión orgánica o perturbación funcional permanente o pasajera Se encuentra plenamente probado y no existe controversia en torno a que el día 5 de diciembre de 2007 el trabajador Jhon Edison Rodríguez Monsalve sufrió un accidente de trabajo, que conllevó a su deceso el día 7 de ese mes y año. -la existencia de culpa patronal en la ocurrencia del hecho y la relación de causalidad entre la contingencia y el actuar patronal. Siguiendo los lineamientos de la jurisprudencia citada, esto es, que cuando se atribuye al empleador una culpa por omisión, tenemos que en principio, corresponde a la demandante delimitar en la demanda la omisión en el que incurrió el empleador frente a sus obligaciones de seguridad y protección, así como probar el nexo causal de ese incumplimiento con el daño sufrido, para luego, una vez cumplidos dichos presupuestos, trasladar la carga de la prueba al empleador a fin de demostrar los actos de diligencia y cuidado para evitar razonablemente el accidente mortal que ocurrió en la humanidad del señor Rodríguez Monsalve. En el caso de marras, la parte actora en el escrito de demanda, inicialmente, en el apartado de accidente de trabajo, hechos 13 a 15, indicó que, de acuerdo con el informe de investigación del accidente de trabajo realizado por la ARL se estableció dentro del análisis de causalidad que existían “métodos o procedimientos peligrosos” “no asegurar o advertir-extremar los movimientos para disminuir vulnerabilidad frene a riesgo de caída”, “estándar deficiente de trabajo”, y que la causa del accidente fue que no tenía el arnés de seguridad o línea de vida. Posteriormente, desarrolla un acápite referente a la culpa del empleador - hechos 27 a 61-, donde indica básicamente que, al trabajador no le fueron suministrados elementos de protección personal, no existía evaluación de riesgos, primeros auxilios, no se dieron instrucciones para realizar la labor en alturas, no había control o supervisión, no había programa en salud ocupacional, ni se realizaron actividades de prevención. Pues bien, examinada la prueba traída al plenario, tenemos que a folios 32 a 40, reposa el informe técnico de investigación de accidente de trabajo realizado por la administradora de riesgos laborales, suscrito por la asesora de Salud Ocupacional el día 19 de diciembre de 2007, dentro del cual se dejó constancia de una serie de circunstancias que rodearon la ocurrencia del siniestro, así como la evaluación de los factores causales, en los siguientes términos: - Descripción del accidente: “eran las 5:40 de la tarde del día 5 de diciembre de 2007 en la Bodega de la planta Bavaria vía antigua al aeropuerto Vanguardia en Villavicencio Meta, cuando Jhon Edison Rodríguez (fallecido) se disponía a bajar del techo donde amarraba unos caballetes, al caminar por la cercha para llegar al andamio, perdió el equilibrio y cayó encima de la teja de eternit la cual se partió y el trabajador continuó con la caída de más o menos 5 metros de altura hasta golpearse con el piso de pavimento”. (..) Y por último, establece un plan de acción de medidas correctivas, relacionadas con: Instalación de puntos de anclaje móviles en cerchas para asegurar la línea de vida del arnés, realizar inspecciones periódicas de seguridad en puestos de trabajo, mantenimiento preventivo y correctivo a elementos de protección personal y de trabajo en general, capacitaciones, actualización de programas, entre otras. Del anterior informe, se advierte que aun cuando realiza un análisis de causalidad, solo se relacionan unos factores en términos generales, amplios, más no se especifica concretamente, cuales fueron esos elementos que conllevaron al fatídico accidente de trabajo, pues la norma técnica - de higiene y seguridad NTC 3701- establece una subclasificación de causas específicas, las cuales no fueron descritas en dicho informe; y menos aún se señala, que ello ocurrió por la falta de arnés de seguridad o línea de vida, como se afirma en el libelo. Contrario a ello, se indica que la empresa Matcerámica Ltda prestó los primeros auxilios y dentro de las medidas de prevención contaba con programa de inducción al cargo que incluía factores de riesgo ocupacional, normas de seguridad, programas de capacitación, inspecciones de seguridad, tenía elementos de protección personal y los usaba cuando ocurrió el accidente. Situaciones de la cual también dieron cuenta los testigos Víctor Belarmino Velásquez Cantor, quien aunque no se encontraba ese día en la obra, si informó que a los trabajadores se les brindaba todos los días, antes de iniciar 24 labores, capacitaciones sobre cómo utilizar los elementos de protección, cómo se tenían que desplazar de un lado a otro, que se les enseñaba sobre el momento del ascenso y del descenso, también, señaló que todo el tiempo se hacía supervisiones y se hacían requerimientos a los trabajadores para que los utilizaran debidamente, que había una unidad médica, y precisó que entre los elementos entregados, estaba el arnés, guantes, gafas, casco, botas, línea de vida; al igual, el testigo Henry Novoa Sarmiento, quien tampoco presenció el accidente, pero al igual que el occiso era ayudante en la obra, narró que, los elementos de protección entregados eran arnés, botas de seguridad, casco y la cuerda de vida, que en las charlas que le daban, se indicaba cómo debían subirse a los andamios, caminar por encima del techo, colocarse el arnés, cómo amarrar la cuerda de vida, que había una sala para emergencias y que cada 20 minutos el maestro estaba pasando haciendo la supervisión y pendiente de que tuvieran los implementos de seguridad; realizó una descripción de cómo era el procedimiento para anclarse a la línea de vida. Aunado a ello, el demandado Pedro Antonio Martín Páez, quien fue el maestro de obra y si estuvo el día del accidente, manifestó que el trabajador ese día ya había terminado las labores de trabajo, se soltó de la línea de vida porque ya se iba a bajar, que le faltaba un paso para llegar al hueco donde se bajaba al andamio, cuando pisó mal una teja, la cual se rompió y él cayó. Señaló que él estaba ahí pendiente, que incluso le dijo que tuviera cuidado con la teja que estaba suelta y que en ese momento puso el pie y rompió la teja. También, al igual que los otros testigos, se refirió a las capacitaciones brindadas, las supervisiones que él realizaba cada veinte minutos, la entrega de elementos de protección y seguridad, y que ese día el trabajador tenía el arnés y estaba enganchado a la línea de vida, solo que en ese instante se soltó para proceder a bajarse y ocurrió el suceso. Así las cosas, para esta Sala de Decisión no se encuentre probada la culpa suficiente en contra de Matcerámica Ltda en el accidente de trabajo que sufrió el finado trabajador, en tanto, del análisis del material probatorio, se advierte que el empleador si había tomado medidas de precaución con su trabajador que para ese entonces se le exigía, brindó las capacitaciones sobre medidas de protección y utilización de los elementos de seguridad en alturas, realizaba continuos controles y vigilancia a sus trabajadores para que utilizaran los elementos de seguridad suministrados, tenía dispuesto la línea de vida para el desarrollo de la labor en alturas, y que pese a ello, se dio el fatal desenlace que conllevó a la muerte del trabajador Rodríguez Monsalve. Por lo tanto, contrario a lo alegado por la parte actora en la alzada, no se encuentra demostrada las omisiones atribuidas a Matcerámicas Ltda y mucho menos, relación de causalidad con el accidente de trabajo, debiendo, en consecuencia, confirmarse la absolución de la pasiva respecto de la pretensión de responsabilidad de culpa patronal y la indemnización de perjuicios que de ella se derivan. En esa medida, no resulta necesario realizar pronunciamiento alguno sobre la pretendida solidaridad que, derivada de los anteriores pedimentos, se solicitó en relación con Bavaria SA. - De la pensión de sobreviviente a cargo de la ARL El vocero judicial de La Equidad Seguros de Vida OC, solicitó la revocatoria de la condena impuesta por concepto de pensión de sobreviviente a favor de la señora ANA VIRGINIA MONSALVE en calidad de madre del causante, aduciendo una irregularidad de la afiliación, bajo el entendido que la misma fue realizada por Matcerámicas Ltda, sociedad que no correspondía al verdadero empleador. Petición anterior que no tiene vocación de prosperidad, pues, como quedó definido en precedencia, la empresa Matcerámica Ltda si tenía la calidad de empleadora del causante Jhon Edison Rodríguez Monsalve, encontrándose además debidamente acreditada la afiliación realizada por la dicha sociedad ante la entonces administradora de riesgos profesionales desde el día 19 de octubre de 2007 y hasta el 7 de diciembre de esa anualidad, según la certificación expedida por La Equidad Seguros de Vida OC -F. 469-, cumpliendo así con su obligación patronal de afiliar a su trabajador dependiente, conforme lo estipulado en el artículo 13 del Decreto 1295 de 1994 - vigente para la fecha de ocurrencia del accidente de trabajo-. Por lo tanto, al tratarse la pensión de sobreviviente de una contingencia de origen profesional - hoy laboral- atendiendo lo establecido en el literal d) del artículo 7 del Decreto 1295 de 1994, La Equidad Seguros de Vida OC es la llamada a responder por dicha prestación. A más de lo anterior, con independencia del debate de quien tenía la calidad de empleador, el cual surgió como presupuesto de la objeción realizada por la entidad aseguradora frente a la reclamación presentada por la actora, y que como quedó claro no tiene ningún sustento, pues el causante si era trabajador dependiente de Matcerámica Ltda, lo cierto es que, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha precisado que las afiliaciones irregulares no conlleva per se la ineficacia del acto, pues los errores meramente formales no afectan su cobertura, como se reiteró en proveído CSJ SL2233-2021 radicación N° 64201 de fecha 26 de mayo de 2021 MP Gerardo Botero Zuluaga, al afirmar: “[…] resulta claro que pese a la anomalía de carácter formal que pudo existir en la afiliación del causante, la misma fue avalada y surtió plenos efectos con la aquiescencia de la entidad administradora de riesgos laborales hoy enjuiciada, quien recibió los aportes por varios meses, no siendo de recibo que ahora pretenda desprenderse de la responsabilidad legal derivada del infortunio laboral de su asegurado”....."
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