Sentencia Nº 500013105001 2013 00685 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Civil - Familia - Laboral, 01-02-2022 - Jurisprudencia - VLEX 904955534

Sentencia Nº 500013105001 2013 00685 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Civil - Familia - Laboral, 01-02-2022

Sentido del falloCONFIRMA
EmisorSala Civil - Familia - Laboral (Tribunal Superior de Villavicencio de Colombia)
Número de registro81607984
Número de expediente500013105001 2013 00685 01
Fecha01 Febrero 2022
Normativa aplicada1. art.160 del CST modificado por la ley 789/02, art.s488 CST y 151 CPTSS, CSJ SL 9997-2014, CSJ SL 3009-2017 y CSJ SL 1064-2018
MateriaTESIS: Del contrato de trabajo En asuntos como el que aquí se debate, es menester dilucidar si en el proceso se encuentra acreditado y obran elementos de convicción que permitan declarar la existencia de una relación contractual laboral entre la actora y la empresa SERVIMEDICOS SAS, para lo cual, se debe tener en cuenta que conforme lo establece el artículo 53 de la Constitución Política, las relaciones jurídico- laborales se rigen por el principio de la primacía de la realidad sobre las formas y acuerdos celebrados por las partes, también llamado “contrato realidad”, el cual consiste en darle prelación a las circunstancias que rodearon la relación jurídica, más que a la forma que resulte del documento contractual o cualquier otro que hayan suscrito o expedido las partes. Sin dejar de lado que, una vez demostrada la prestación personal del servicio, se pone en marcha la presunción de que trata el artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo. Aspecto sobre el cual la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, por ejemplo, en sentencia SL4027-2017, Radicación N.º. 45344 del 08 de marzo de 2017. MP. Gerardo Botero Zuluaga, ha señalado que para la configuración del contrato de trabajo se requiere que en la actuación procesal esté plenamente demostrada la actividad personal del trabajador demandante a favor de la parte demandada, así como estar evidenciado el elemento característico y diferenciador de toda relación de trabajo como lo es la continuada subordinación jurídica, sin embargo, no es menos que, “no será necesaria la acreditación de la citada subordinación, con la producción de la respectiva prueba, en los casos en que se encuentre debidamente comprobada la prestación personal del servicio, ya que en este evento lo pertinente, es hacer uso de la presunción legal consagrada en el art. 24 del Código Sustantivo del Trabajo que reza: «Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo»” Cabe anotar que se trata de una presunción legal que puede ser desvirtuada por el demandado, probando que la prestación del servicio se realizó con autonomía e independencia por parte del trabajador. Bajo los anteriores presupuestos, desde ya se dirá que no le asiste razón a la pasiva en los argumentos esbozados en el recurso de apelación, pues aun cuando se ha reconocido jurisprudencialmente que en los contratos de prestación de servicios, bajo ciertas y particulares circunstancias es posible que esa actividad autónoma e independiente se desarrolle en las instalaciones del contratante, con elementos de su propiedad necesarios para la ejecución de la labor encomendada, también lo es que, cuando se comprueba la prestación personal del servicio hay lugar a la presunción del artículo 24 del CST, correspondiendo entonces, al demandado arrimar los medios probatorios necesarios para desvirtuar esa presunción legal, demostrando que el ligamen contractual fue distinto al contrato de trabajo. En ese contexto y conforme lo analizó en debida forma el Juzgador de primer grado, en el plenario existe prueba suficiente de la prestación efectiva del servicio por parte de la demandante, iniciando con la confesión ficta originada en virtud de la inasistencia del representante legal de la sociedad demandada a rendir interrogatorio de parte y por lo cual se tuvieron como ciertos hechos tales como, que entre las partes existió un contrato de trabajo que inició el 01 de septiembre de 1997 y terminó el 17 de abril de 2013, en el que la demandante se desempeñaba como odontóloga en la Clínica Centauros IPS en la ciudad de Villavicencio, que estuvo sometida a continua subordinación y dependencia respecto de la sociedad demandada y que todos los medios insumos, herramientas de trabajo que usó mientras prestó el servicio eran suministrados por dicha empresa. Situaciones estas que fueron igualmente corroboradas por los testigos JUAN CARLOS TORRES y MARIBEL XIMENA CASTELLANOS ROMERO de cuyas declaraciones emerge claramente que la demandante no ejecutaba de manera independiente la labor contratada, pues tenía que desarrollarla en las instalaciones de la sociedad demandada, con los insumos que la entidad le proporcionaba, sometiéndose a sus reglamentos y procedimientos, tampoco podía elegir libremente a quién atendía puesto que los pacientes eran los que la pasiva determinaba; por otro lado, la ejecución de las labores se desarrollaron mediante el cumplimiento de turnos que programaba la demandada, a más de imponerle a la actora turnos de disponibilidad para desarrollar labores en fechas y horarios específicos, lo que indica que la demandante no determinaba libremente la forma como desarrollaba sus labores de odontóloga, ni disponía libremente de su tiempo, como lo insinúa la pasiva, al punto que requería del otorgamiento de permisos del coordinador odontológico -quien actuaba como su superior jerárquico- para ausentarse de sus labores, debía asistir a capacitaciones cuya comparecencia era obligatoria y le eran impartidas indicaciones para el desarrollo de labores, como al efecto también se desprende de los documentos adosados al proceso. Ahora, en cuanto a la presentación de cuentas de cobro por parte de demandante a la empresa demandada-f. 606 a 679-, ello no desvirtúa la existencia de la verdadera relación laboral que ligó a las partes, pues tales documentos solo acreditan el reclamo de un pago por los servicios prestados. Así las cosas, no cabe duda alguna que, en el presente caso, se dio una verdadera relación de subordinación, la cual no fue desvirtuada por la pasiva, quien como se itera, siendo de su cargo, no arrimó prueba de la cual se pueda establecer ese actuar independiente y autónomo de la demandante para ejecutar los servicios contratados; razones suficientes para confirmar la existencia del contrato de trabajo, conforme se declaró en la sentencia de primer grado. - De la terminación del contrato de trabajo - indemnización por despido El vocero judicial de la sociedad demandada de forma somera refirió en la sustentación de la apelación, inicialmente que la terminación del vínculo se dio conforme al clausulado de la minuta del contrato de prestación de servicios, y posteriormente indicó que la actora había renunciado libre y espontáneamente el día 26 de febrero de 2011 (sic), alegando motivos personales, razón por la cual no podía reclamar una indemnización por despido injusto. La jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha decantado que, corresponde al trabajador demostrar el hecho del despido y al empleador demandado si pretende exonerarse de la sanción de que trata el artículo 64 del CST, debe acreditar en el juicio la justa causa para tal determinación. En el caso que nos ocupa, se observa que con la comunicación obrante a folio 443 la actora probó que la demandada tomó la determinación de dar por terminado el contrato a partir del 17 de abril de 2013, y aunque se aduce de dicho documento que tal determinación se fundamenta en la cláusula séptima del contrato de prestación de servicios suscrito, lo cierto es que, conforme quedó demostrado, entre las partes existió un verdadero contrato de trabajo; aunado a ello, la testigo MARIBEL XIMENA CASTELLANOS ROMERO informó al plenario, que la demandante al igual que ella, había sido retirada del servicio por parte de la pasiva al no aceptar una nueva contratación que desfavorecía sus derechos laborales, lo que ratifica el despido alegado. En esa medida, al encontrarse plenamente demostrado el hecho del despido y no haberse acreditado una justa causa de la terminación, se deberá confirmar la condena impuesta por concepto de indemnización por despido sin justa causa. - Reconocimiento y pago de trabajo suplementario Reclama la parte actora el reconocimiento y pago de horas nocturnas, dominicales diurnos y nocturnos y trabajo suplementario diurno y nocturno en días ordinarios y dominicales, y por ende su incidencia en el pago de acreencias laborales; para tal efecto sustenta que la actora estaba sometida al cumplimiento de turnos de disponibilidad asignados por su empleador. Pues bien, sobre el tema, debemos precisar que en efecto la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral ha señalado que, si el empleador requiere la disponibilidad del trabajador por fuera del horario de trabajo, deberá disponer del trabajo suplementario, conforme con lo previsto por el numeral 2º del artículo 162 del Código Sustantivo del Trabajo. Sobre el particular, en sentencia CSJ SL5584-2017 Radicación N° 43641 de 5 de abril de 2017 MP Jorge Luis Quiroz Alemán, la Corte estableció lo siguiente: “Y es que a juicio de la Corte, el simple sometimiento del asalariado de estas (sic) a disponibilidad y atento al momento en que el empleador requiera de algún servicio, le da derecho a devengar una jornada suplementaria, así no sea llamado efectivamente a desarrollar alguna tarea, ello se afirma por cuanto no podía desarrollar actividad alguna de tipo personal o familiar, pues debía estar presto al llamado de su empleador y de atender algún inconveniente relacionado con los servicios prestados por la demandada”. De ese modo, tenemos que, contrario a lo señalado por el a quo, no era necesario demostrar que la actora desarrolló efectivamente su labor de odontóloga en los turnos de disponibilidad que le fueron establecidos por la demandada, pues como se indica en la jurisprudencia, la disponibilidad implica que la trabajadora estuviera sujeta a los requerimientos o llamados que le hiciera su empleador, en virtud del poder subordinante propio del contrato de trabajo, y ello daría derecho al reconocimiento y pago de la jornada suplementaria. Sin embargo, no se puede dejar de lado que, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral también ha indicado que cuando se reclaman los recargos por trabajo nocturno o del suplementario, la prueba de su ejecución debe ser fehaciente, por cuanto no se trata de un elemento de la relación laboral que pueda evidenciarse de simples suposiciones o especulaciones (sentencias CSJ SL, 9 ag. 2006 rad. 27064 CSJ SL9997-2014, CSJ SL3009-2017 y CSJ SL1064- 2018). En este caso, analizada las pruebas aportadas tenemos que los testigos traídos al proceso, señalaron que la demandante tenía un horario de trabajo de 7 de la mañana a 1 de la tarde, de lunes a viernes y que además le eran asignados turnos de disponibilidad o de urgencias. En concreto, el testigo JUAN CARLOS TORRES preguntado por cómo debía cumplirse los servicios por parte de la demandante, si había algún horario o tiempo de prestación de servicios, informó: “nosotros teníamos un horario de trabajo, trabajábamos de lunes a viernes, teníamos un horario de disponibilidad los fines de semana que era por turnos donde debíamos estar pendientes de las urgencias que llegaran y se presentaran durante toda esa semana, inclusive teníamos que tener 25 disponibilidad los fines de semana, no podíamos retirarnos porque manejábamos un bíper y en cualquier momento llegaba una urgencia, nos llamaban al bíper y nos teníamos que desplazarnos a la clínica, prestar el servicio al paciente, evolucionar la historia y retornar uno a su casa. En ocasiones hubo también turnos de urgencias nocturnas, en la noche, porque se presentaban urgencias de ese tipo de noche, nos tocaba desplazarnos hasta la clínica, inclusive teníamos que ir atender al paciente y retornar a la hora que fuera, mientras que estuviéramos con el turno de disponibilidad de urgencias, ese era de responsabilidad de nosotros” (…) “la doctora Rocío trabajó en horas de la mañana, estaba en el turno de 7 a 1 de la tarde en atención de pacientes y también le tocaba los turnos de disponibilidad de urgencias porque como éramos varios odontólogos había un cuadro de turnos de disponibilidad de urgencias y eso era rotativo”; además explicó que el turno de disponibilidad era desarrollado por un solo odontólogo, quien “recogía el bíper el viernes y al viernes siguiente entregaba al siguiente compañero que tenía el turno de urgencias. Y ese fin de semana que uno tomaba el bíper, tenía la responsabilidad de atender los pacientes así fuera sábado, domingo o festivo, durante el día y en las noches inclusive incluyendo la semana que se atendía hasta las 6 pm, si llegaban urgencias después de esa hora teníamos que desplazarnos a atender la urgencia, era responsabilidad de nosotros”. Así mismo, la parte actora allegó los documentos obrantes a folios 305 a 340, correspondiente a la asignación de turnos así: a) para la atención de urgencias nocturnas, de fin de semana y festivos, donde se señala la fecha asignada, el odontólogo, teléfono y precisa que los turnos se manejarían con disponibilidad a los teléfonos adjuntos; b) en relación con los sábados se relaciona la fecha y odontólogo e indica que los turnos se realizarían en la Clínica Centauros los sábados de 8 am a 12m y c) fechas de navidad y año nuevo, donde se determina unas fechas, horario, odontólogo, sede y se especifica que se asignarán las citas a los odontólogos que laboren estos días en sus horarios respectivos.25 Analizada los anteriores medios probatorios en conjunto, testimonial y documental, advierte la Sala que aun cuando se reafirma el hecho de la disponibilidad a la que estaba sometida la demandante y que su horario y jornada de trabajo era de lunes a viernes de 7 am a 1 pm; también lo es que, de tales pruebas no se puede establecer a qué hora iniciaba la atención de urgencias nocturnas y cuál era el horario del turno de disponibilidad establecido por la demandada, pues aunque el testigo refirió que el turno era durante todo el día y toda la noche, ello no es suficiente para tener por demostrados los presupuestos que resultan necesarios a efectos de realizar un eventual cálculo, por ejemplo de los recargos nocturnos, pues los mismos se causan entre las 10 pm y las 6 am, conforme lo consagra el artículo 160 del CST modificado por la ley 789 de 2002, y en este caso, no existe prueba concreta en tal sentido; igual ocurre respecto del trabajo suplementario u horas extras, pues del acervo probatorio analizado, no es posible establecer el número de horas extras, sin incurrir en especulaciones a efectos de realizar las operaciones pertinentes. Por lo anterior, se deberá confirmar la decisión de primer grado. - Prescripción Tanto la parte actora como la pasiva disienten de la decisión del fallador de instancia en el cómputo del término prescriptivo; la demandante en torno a la aplicación de dicho fenómeno en relación con la compensación de vacaciones, los intereses a las cesantías y la indemnización moratoria por no consignación de las cesantías, y la demandada argumenta que se debe aplicar la prescripción frente a todas las condenas, aunque se refirió puntualmente a la indemnización por no consignación de cesantías. Pues bien, debemos memorar que los artículos 488 del CST y 151 del CPTS, señalan que las acciones para reclamar acreencias laborales prescriben en tres años a partir de su exigibilidad que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible y que el simple reclamo escrito del trabajador, interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual. En el caso de marras, tenemos que el contrato de trabajo terminó el 17 de abril de 2013, la demanda fue interpuesta el día 18 de diciembre de 2013 -f. 1-, el auto admisorio se dictó en fecha 16 de enero de 2014 -f. 456-, se tuvo por notificado por conducta concluyente a los demandados mediante auto de 27 de junio de ese mismo año -f. 480 a 481-; por lo que, la demandante se benefició de esa interrupción conforme lo previsto en el artículo 94 del CGP, y en esa medida resulta claro que en este caso operó parcialmente el exceptivo de prescripción en relación con aquellas obligaciones laborales exigibles antes del 18 de diciembre de 2010, salvo las cesantías que se hacen exigibles a la terminación del contrato de trabajo, como se aprecia, fue debidamente determinado por el juez de primer grado. Establecido lo anterior y en aras de resolver los cuestionamientos puntuales de las partes sobre las obligaciones cuestionadas, en los siguientes términos: Prescripción de la compensación de vacaciones: sobre el particular tiene dicho la Sala de Casación laboral que si bien su compensación en dinero frente a las no disfrutadas en tiempo por el trabajador a la terminación del contrato, están cobijadas por una prescripción trienal al no contar con un término especial, también ha aclarado que ello no quiere decir que los períodos de vacaciones causados no se van extinguiendo al paso del tiempo desde el momento en que fueron exigibles, aún en vigencia de la relación de trabajo. (..) . En rigor, las únicas exigibles a la terminación del contrato de trabajo son las vacaciones proporcionales (art. 1.° L. 995/2005), pues las causadas y exigibles durante su vigencia prescriben paulatinamente conforme a lo explicado en el párrafo anterior”. En esa medida, no le asiste razón a la parte demandante al pretender el pago compensado de las vacaciones de todo el periodo laboral, pues las mismas son susceptibles de prescripción, acotando además que el sentenciador de primer 25 grado tuvo en cuenta el año adicional para su contabilización, conforme a la jurisprudencia citada, de modo tal que no hay lugar a esta súplica. Prescripción de los intereses a las cesantías: suficiente resulta indicar que los intereses sobre las cesantías prescriben de manera independiente para cada anualidad y su exigibilidad ocurre el 31 de enero del año siguiente a aquel en que se causa la cesantía, momento en que deben pagarse al trabajador directamente, por lo que, a partir de ese momento comienza a correr el término de tres años para reclamarlos, según los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS -SL4681-2021 Radicación N.° 69303 de 5 de octubre de 2021 MP Dolly Amparo Caguasango Villota-. Motivo por el cual, no le asiste razón a la parte activa en afirmar que esta prestación se hace exigible a la fecha de finalización del vínculo. Prescripción de la indemnización por no consignación de las cesantías: ha de tenerse en cuenta que mientras que el derecho a reclamar el auxilio de cesantía emerge al momento de la finalización del nexo laboral (CSJ SL, 24 agosto de 2010, rad. 34393), la sanción referida, es exigible a partir del vencimiento del plazo que tiene el empleador para depositar dicha prestación social en cada anualidad, es decir, desde el 15 de febrero del año siguiente al que correspondan las cesantías causadas, conforme lo consagra el artículo 99 de la ley 50 de 1990; en consecuencia, existe una fecha exacta máxima para que el empleador efectúe la consignación respectiva y, en el evento de no hacerlo, a partir del día siguiente se causa la sanción moratoria y bajo tal entendimiento, el término trienal con que cuenta el interesado para reclamar su pago, empieza a correr desde el momento en que se origina su omisión - (..) Ineficacia de la terminación del contrato de trabajo en virtud de lo consagrado en el parágrafo 1 del artículo 29 de la ley 789 de 2002 que modificó el art. 65 del C.S. del T. Considera la parte actora que la conclusión arribada por la primera vara escapa del verdadero entendimiento de lo consagrado en la referida normatividad, pues en su sentir, lo que allí se persigue es que la terminación del contrato quede sin efecto en virtud, precisamente, de ese incumplimiento patronal, motivo por el cual, insiste en que se acceda a las condenas de salarios y prestaciones que se indican en los literales j) al o) del acápite de pretensiones de la demanda, por lo menos hasta la fecha de la sentencia. El texto legal en discusión es del siguiente tenor: (…)Para proceder a la terminación del contrato de trabajo establecido en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, el empleador le deberá informar por escrito al trabajador, a la última dirección registrada, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la terminación del contrato, el estado de pago de las cotizaciones de Seguridad Social y parafiscalidad sobre los salarios de los últimos tres meses anteriores a la terminación del contrato, adjuntando los comprobantes de pago que los certifiquen. Si el empleador no demuestra el pago de dichas cotizaciones, la terminación del contrato no producirá efecto. Sin embargo, el empleador podrá pagar las cotizaciones durante los sesenta (60) días siguientes, con los intereses de mora. (Negrilla fuera de texto) 25 Acorde con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, el incumplimiento de lo preceptuado en la norma transcrita no genera la ineficacia del despido, ni el restablecimiento del contrato, como lo pretende la parte actora desde la demanda inicial y lo reitera en la apelación interpuesta, en la medida en que, mediante sentencia CSJ SL, 14 jul. 2009, rad. 35303, reiterada en la CSJ SL12041-2016, la Corte explicó que la finalidad de la norma es garantizar el pago oportuno de los aportes a la seguridad social y parafiscales, y no la estabilidad en el empleo, porque lo consagrado por la norma tiende a la coerción como mecanismo para la viabilidad del sistema; resultando, en consecuencia, improcedente el pretendido pago de salarios y prestaciones sociales después de la terminación del vínculo, que en presente caso, se itera, ocurrió el 17 de abril de 2013, sin que exista razón alguna para el restablecimiento del contrato de trabajo y por ello, sobre este punto tampoco sale avante el recurso. - Devolución de retención en la fuente Debe precisarse que no es posible acceder al respecto de la devolución de la retención en la fuente por tratarse de un asunto de índole tributaria, pues conforme lo ha decantado la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, esta deberá pedirse a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por vía diferente al trámite procesal ordinario de carácter laboral. - ver sentencia SL16528-2016 Radicación N.° 46704 de 26 de octubre de 2016, MP Gerardo Botero Zuluaga y Jorge Mauricio Burgos Ruiz-. - Pago de aportes al sistema general de pensiones Se duele la actora que el fallador de primera instancia no realizó pronunciamiento alguno frente al pedimento subsidiario planteado en relación con la devolución del porcentaje del aporte pensional, consistente en ordenar a 25 la pasiva el pago de los aportes ante el respectivo fondo de pensiones por todo el periodo laboral. Pese a que la parte actora no hizo uso del remedio procesal dispuesto para ello, a través de la solicitud de complementación de la sentencia, lo cierto es que, verificado el libelo incoatorio y la sentencia, realmente la pretensión subsidiaria que había sido debidamente planteada por la parte demandante no fue resuelta por el a quo; sin embargo, al tratarse de un derecho irrenunciable del trabajador, considera esta Sala de Decisión que, no encontrándose satisfecha esta obligación por parte de la pasiva, hay lugar a condenar a la sociedad demandada SERVIMÉDICOS SAS a realizar el pago de tales cotizaciones a favor de la actora en el fondo de pensiones al cual se encuentre afiliada o al que ella escoja, lo cual deberá comunicar a la demandada SERVIMÉDICOS SAS, por el periodo comprendido entre el 1 de septiembre de 1997 y hasta el 13 de abril de 2013 teniendo en cuenta el monto del salario establecido en cada anualidad por el Juez de primer grado, acotando que el empleador demandado deberá cumplir con dicha obligación salvo en los periodos o ciclos en que se encuentre acreditado que dichos aportes fueron cotizados por la demandante de manera directa o se hubiesen realizado sobre un ingreso base de cotización inferior, caso en el cual se harán por los excedentes faltantes...."
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