Sentencia Nº 500013105001 2014 00660 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Civil - Familia - Laboral, 07-03-2022 - Jurisprudencia - VLEX 924745460

Sentencia Nº 500013105001 2014 00660 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Civil - Familia - Laboral, 07-03-2022

Sentido del falloREVOCA PARCIALMENTE
EmisorSala Civil - Familia - Laboral (Tribunal Superior de Villavicencio de Colombia)
Número de registro81619072
Número de expediente500013105001 2014 00660 01
Fecha07 Marzo 2022
Normativa aplicada1. arft.65 CST, RTS.488 CST y 151 CPTSS
MateriaTESIS: : Atendiendo los puntos objeto de apelación, conforme lo prevé el art. 66A del CPTSS, los problemas jurídicos que deberá en esta oportunidad resolver la Sala, se circunscriben en establecer: - Respecto del primer contrato declarado, si el a quo acertó al negar las indemnizaciones moratorias del art. 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, o si como lo alega la parte actora debió condenarse al demandado RUIZ VELASQUEZ por tales indemnizaciones al estar acreditado que obró de mala fe al no consignar las cesantías, ni cancelar prestaciones debidas al momento de la finalización del vínculo laboral, por las que debería responder solidariamente la empresa demandada MYCRA SAS. - En cuanto al segundo contrato de trabajo declarado, establecer si el extremo final lo fue el 08 de junio de 2012, si la desvinculación del actor fue unilateral e injusta por parte de la empresa demandada y si para tal momento el actor gozaba de estabilidad laboral reforzada por salud, por lo que procedería su reintegro sin solución de continuidad junto con la indemnización reclamada con base en la Ley 361 de 1997, como lo alega el demandante o si la desvinculación fue fruto de la decisión voluntaria del actor de no regresar a sus labores como lo estableció el Juez de primera instancia y, en consecuencia, no saldrían avantes tales reclamaciones. - Finalmente, analizar si se acreditó la culpa patronal endilgada a la sociedad demandada como lo sostiene el recurrente y por ende procedería la indemnización pedida por tal concepto, y si la mencionada empresa canceló de manera incompleta las prestaciones sociales debidas al demandante, lo que generaría la sanción moratoria del art. 65 del CST, como se alude en el recurso interpuesto. Tesis: La Sala confirmará la decisión de primer grado de negar las indemnizaciones moratorias reclamadas respecto del primer contrato de trabajo declarado entre el actor y el demandado ALONSO RUIZ VELASQUEZ, al no avizorarse mala fe en su actuar como adelante se explicará. En cuanto al segundo contrato de trabajo declarado entre el demandante y la pasiva MYCRA S.A.S., se revocará parcialmente el fallo cuestionado para acceder al reintegro deprecado, en tanto, como se verá, el actor fue objeto de despido unilateral y sin justa causa por la sociedad demandada y en tal momento gozaba de estabilidad laboral reforzada por salud, por lo que igualmente tiene derecho a la indemnización de 180 días consagrada en la Ley 361 de 1997. Se dirá que, como la orden de reintegro implica la continuidad de la relación laboral se negará lo pertinente a la indemnización moratoria del art. 65 del CST, la cual solo operaría en caso de terminación del vínculo contractual laboral. Y, finalmente, se confirmará la absolución de la pasiva frente a la responsabilidad por culpa patronal reclamada, pues siendo de su cargo, el demandante no acreditó siquiera haber sufrido una enfermedad de origen laboral (..) Premisas jurídicas y conclusiones: Sobre el primer contrato de trabajo declarado- Indemnizaciones moratorias. - Al analizar la procedencia de las indemnizaciones moratorias reclamadas en atención a los arts. 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, el Juez de primera vara, dadas las particularidades de la forma como se dio la relación y la autonomía que de cierta forma gozaba el trabajador respecto del horario para realizar sus labores, concluyó que el demandado RUIZ VELAQUEZ, tenía el convencimiento que la relación estaba regida por un contrato de prestación de servicios sin obligación de cancelar prestaciones sociales, por lo que dedujo ausencia de mala fe del empleador y le absolvió de tales pretensiones. Pues bien, recordemos que, conforme a los criterios jurisprudenciales sobre el tema, es necesario analizar la buena o mala fe del empleador en su actuar, para efectos de la imposición o no de la condena, esto es, verificar si aparece una razón atendible para la insatisfacción de la deuda. En este caso, la Corporación avalará la decisión tomada por el Juez de instancia de no imponer condena por tales conceptos, si en cuenta tomamos el hecho que para deducir la existencia del contrato de trabajo alegado por el actor, se partió de la premisa relacionada con la aceptación del demandado RUIZ VELASQUEZ de los servicios personales prestados por el demandante a su favor y con base en ella hacer operar la presunción del art. 24 del CST, presunción que incluyó lo relacionado al elemento esencial de la subordinación, la que en todo caso se mostró bastante flexible por parte del empleador, sobre todo, en el manejo prácticamente autónomo que del horario gozaba el demandante en el cumplimiento de sus labores. Prohijando, como se esgrimió en el fallo cuestionado, el convencimiento del demandado sobre la existencia de un contrato de prestación de servicios, que no laboral, sin avizorar mala fe. en su actuar en la no cancelación de prestaciones sociales, que se itera, consideraba no deber, por lo que se confirmará el fallo apelado por este aspecto, como arriba se anotó. -Sobre el segundo contrato declarado. - Estabilidad laboral Concluyó el señor Juez de primera vara que el contrato surtido entre el actor y la empresa demandada tuvo como extremo final el 08 de junio de 2012, el que terminó por voluntad del trabajador al no regresar a sus labores en tal fecha cuando se cumplía la licencia por luto originada en el fallecimiento de su señora madre. Por su parte el vocero judicial de la parte actora, aunque de forma equívoca, planteó su inconformidad con el extremo final de la relación laboral entendiendo de manera errada que en el fallo se había fijado el mismo en junio 27 de 2012, cuando realmente allí se declaró como hito final el 08 de junio de tal año, seguidamente planteó el recurso frente a la negativa al reintegro por salud, pretendiendo la modificación de la sentencia recurrida en tales aspectos. Por ende, la Sala al verificar si para el momento de la desvinculación del demandante éste gozaba de estabilidad laboral reforzada por salud y procedería su reintegro, junto con el pago de la indemnización deprecada con base en la Ley 361 de 1997, abordará igualmente el análisis respectivo, para determinar realmente el extremo final del contrato de trabajo. Pues bien, la Corte Suprema de Justicia - Sala Laboral, ha considerado que para ser objeto de las garantías contenidas en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, es necesario que el trabajador i) padezca una situación de discapacidad relevante, esto es, en un grado significativo, ii) que sea debidamente conocida por el empleador, y iii) que la terminación del vínculo obedezca a dicha condición de salud. - ver por ejemplo la providencia CSJ SL5109-2020 radicación N.° 70271 de 11 de noviembre de 2020 con ponencia del magistrado Omar Ángel Mejía Amador, donde se reitera las decisiones SL14134-2015, SL10538-2016 y CSJ SL5163-2017, en la que fijó el alcance de la protección de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997-. Por su parte, la Corte Constitucional en sentencia SU- 049 de 02 de febrero de 2017 con ponencia de la Magistrada María Victoria Calle Correa, en Sala Plena, reitera su jurisprudencia señalando que el derecho a la estabilidad ocupacional reforzada no tiene un rango puramente legal sino que se funda razonablemente y de forma directa en diversas disposiciones de la Constitución Política, entre ellas los artículos 13, 25, 43, 47, 48, 53, 54, 93, 95 de la CN, y en razón a ello, ha señalado que se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta no solo quienes han tenido una pérdida ya calificada de capacidad laboral en un grado moderado, severo o profundo -definido conforme a la reglamentación sobre la materia, sino también quienes experimentan una afectación de salud que les “impide o dificulta sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares”. De suerte que teniendo en cuenta dicho criterio de interpretación dado por la Corte Constitucional, para establecer si el demandante al momento de la terminación se encontraba cobijado por el fuero de salud o en estado de estabilidad laboral reforzada por salud, se requiere analizar los siguientes aspectos: i) que el trabajador presente una afectación de salud que le “impide o dificulta sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares”; ii) que exista una relación de causalidad entre la discapacidad que aqueja al trabajador y el finiquito del vínculo laboral; iii) que la decisión de terminar el contrato de trabajo provenga del empleador; iv) que no exista autorización del Inspector de Trabajo; y v) que el empleador conozca de dicho estado de salud. Analizado el caso bajo los anteriores lineamientos, considera la Sala que, en este evento particular, para la época de terminación del contrato de trabajo -que como se verá fue realmente el 26 de junio de 2012- el demandante reunía los requisitos para hacerse a la protección mencionada, conforme se pasa a explicar (...) En cuanto a la desvinculación del demandante, recordemos que en este evento el Juez de instancia dedujo que obedeció a la voluntad del actor porque éste decidió no volver al trabajo una vez terminada la licencia por luto originada en la muerte de su señora madre. Sin embargo, el actor insiste en que fue una decisión unilateral e injusta de la sociedad empleadora. Sobre el punto la situación se torna compleja, pues el Juez de primera vara en la sentencia opugnada, no obstante, partir del hecho de la confesión ficta aplicada con base en el art. 205 del CGP respecto de los hechos 17 y 18 de la demanda, esto es, que el segundo contrato terminó el 08 de junio de 2012 y con el despido por parte de la empresa demandada MYCRA S.A.S., pasó a considerar que dicha confesión ficta fue desvirtuada teniendo en cuenta lo afirmado por la propia pasiva en el escrito obrante a folio 219 del plenario, concluyendo con fundamento en tal documento, que fue el demandante quien de manera voluntaria no volvió a su trabajo desde el 8 de junio de 2012, cuando venció la licencia por luto, y por ende, dijo, que en su criterio no hubo despido y que el contrato terminó porque el demandante incumplió con sus labores y no regresó a su trabajo. Ahora bien, en la demanda el actor deprecó en la pretensión décima tercera que este segundo contrato de trabajo tuvo como extremo final el 08 de junio de 2012 y en la décima cuarta que, fue terminado unilateralmente y sin justa causa por la empresa demandada. Al revisar el caudal probatorio, se aprecia que la empresa demandada mediante escrito fechado el 26 de junio de 2012 (al que se alude en la providencia recurrida), le expresó al actor que “Dada su actitud de no presentarse a trabajar desde el pasado 2 de Junio de 2012 sin causa legal alguna, fecha en que debió reintegrarse de su periodo de vacaciones, se ha concluido que dio usted por terminado sin justa causa el contrato de trabajo celebrado el 16 de Marzo de 2011(…)” , para seguidamente endilgar al demandante grave incumplimiento 23 de sus obligaciones, tales como, no cumplimiento de horario, no realizar personalmente sus labores e incurrir en prohibiciones como faltar al trabajo, citando para el efecto los arts. 58, 60 y 62 del CST, aclarándole que tales conductas estaban contempladas como justas causas para dar por terminado el contrato de trabajo por parte del empleador. Pertinente es recordar que la jurisprudencia ha mantenido de vieja data el criterio según el cual al trabajador le corresponde probar el hecho del despido y al empleador la justa causa de éste. Puestas así las cosas y, partiendo del hecho que respecto de la terminación del contrato de trabajo entre las partes, los testigos como lo anunció el Juez de primera instancia, no tienen conocimiento alguno de las circunstancias que lo rodearon, solo se tiene el documento en que se fundamentó la decisión cuestionada (f. 219), pero que contrario a lo allí inferido, no muestra ni acredita la voluntad del demandante de terminar el contrato de trabajo y menos su inasistencia a realizar sus labores desde el 02 de junio de 2012 como allí se señaló. Por otro lado, se aprecia a folio 241 solicitud del actor con destino a su empleadora deprecando vacaciones a partir del 15 de mayo de 2012. De esta manera debía reintegrarse a sus labores el 02 de junio de 2012, pero igualmente obra prueba del fallecimiento de la señora madre del actor, precisamente el citado 02 de junio de ese año, como se aprecia a folio 111, teniendo derecho a licencia por luto de cinco días conforme lo consagra el art. 57 Numeral 10 del CST, de la cual gozaría hasta el 07 de junio de 2012, inclusive, sin que tal situación aparezca desvirtuada al proceso, ni siquiera con el documento obrante a folio 219, pues tal documental fue elaborada y expedida por la sociedad demandada, es decir, es una prueba constituida por su dicho, pero que se itera, no encuentra eco alguno en las demás probanzas allegadas al plenario. Con todo, el Juez de primera instancia aterrizó el extremo final del vínculo en el día 08 de junio de 2012 concluyendo que, ese día debía regresar el actor a laborar al haberse cumplido el término vacacional y la licencia por luto, sin que así lo hiciera, se itera, basado en la carta obrante a folio 219. Ahora como en su queja la parte actora, aunque de manera equívoca como se anotó, pues lo fija en la misma data que se señaló en la sentencia, controvierte el extremo final del contrato de trabajo declarado, es del caso en esta instancia verificar conforme al caudal probatorio aducido al plenario, realmente cuándo finalizó la relación de trabajo y si hubo despido. De lo que hasta ahora viene expuesto, el actor debía regresar el 02 de junio de 2012 a su trabajo al culminar su periodo vacacional, pero justo ese día, valga acotar a las 6:00 horas, conforme al registro civil de defunción (f. 111), falleció su señora madre, por lo que al entrar desde esa data a gozar del derecho a licencia por luto y hasta el 07 de junio inclusive, el demandante realmente tendría que haber regresado a sus labores el 08 de ese mes. Ahora, si regresó o no ese 08 de junio o en algún momento después de la citada fecha, de ello no existe prueba alguna al proceso, solo lo anotado en la carta (f. 219), que se insiste, al contener el propio dicho de la pasiva sin confirmación en el plenario, no sirve para acreditar tal situación. Sin embargo, lo que sí se puede colegir de la lectura del instrumento probatorio (fl 219), es que, la pasiva pretende utilizar indebidamente la supuesta inasistencia del actor a sus labores para achacarle a él la decisión unilateral de terminar el contrato de trabajo, si en cuenta tomamos que tal causal no corresponde propiamente a un modo de terminación del contrato laboral. Más aún, cuando precisamente resalta en su carta que las faltas allí mencionadas constituyen justa causa para que el empleador de por terminado el contrato de trabajo. Es decir, para esta Corporación, lo que está demostrado al expediente con base en el pluricitado documento, es que, fue la pasiva la que finalmente el 26 de junio de 2012 despidió de manera unilateral y sin justa causa al demandante, ya que en todo caso no probó las faltas endilgadas al actor. Aquí, es pertinente recordar que al trabajador le basta demostrar su estado de debilidad al momento de su desvinculación, para beneficiarse de la presunción de discriminación, lo que de contera implica que el empresario tiene el deber de acreditar en el juicio la ocurrencia de la justa causa. De no hacerlo, el despido se reputará ineficaz (C-531-2000) y, en consecuencia, procederá el reintegro del trabajador junto con el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir, más la sanción de 180 días de salarios consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Presunción anterior que también encuentra soporte en pronunciamientos de la Sala de Casación Laboral por ejemplo en la SL1521-2019 Radicación N° 60242 de fecha 10 de abril de 2019 ponencia del magistrado Donald José Dix Ponnefz, donde indicó “se postula que el despido de un trabajador en estado de discapacidad se presume discriminatorio, a menos que el empleador demuestre en juicio la ocurrencia real de la causa alegada”. (negrilla fuera de texto), aspecto último que se insiste, en el caso de marras, no se acreditó al plenario. Bajo los anteriores derroteros, aclarando que al proceso tampoco obra prueba de la autorización del Ministerio del Trabajo para el despido de que fue objeto del actor, ha de concluirse que a la terminación del contrato de trabajo el demandante era titular del derecho a una estabilidad laboral reforzada, por ende, hay lugar a revocar el fallo cuestionado para declarar en su lugar la ineficacia de la terminación del vínculo laboral y ordenar su reintegro sin solución de continuidad al empleo que ocupaba o a otro de igual o mejores condiciones, esto es, junto con el pago de salarios, prestaciones sociales y aportes a seguridad social integral; así como disponer el pago de la sanción de 180 días de salario de que trata el artículo 26 de la ley 361 de 1997, la cual asciende a la suma d 3.807.000,00, teniendo en cuenta el salario mínimo que devengaba el demandante para ese año - 2012- En este punto, es necesario resaltar que aunque en la providencia recurrida, no obstante, haberse negado el reintegro y la indemnización pedida con base en la Ley 361 de 1997, de todos modos se analizó y declaró infundada la excepción de prescripción, esta última decisión respecto de las pretensiones que ahora se otorgan, merece confirmación bajo parámetros de los artículos 488 del CST y 151 del CPT y SS, pues como se señaló en el fallo cuestionado, tales obligaciones se hicieron exigibles en junio de 2012, la demanda se instauró según se indica en la sentencia y se avizora a folio 2 del cuaderno 1, en noviembre de ese año 2012, el auto admisorio se notificó en estados el 29 de enero de 2013 (f. 113 vto) y la empresa demandada se notificó de dicha providencia el 08 de marzo de tal anualidad (2013). Ahora bien, como la orden de reintegro implica la continuidad de la relación laboral se negará lo pertinente a la indemnización moratoria del art. 65 del CST deprecada respecto de este segundo contrato de trabajo, la cual solo operaría en caso de terminación del vínculo contractual laboral. -De la culpa patronal Otro de los cuestionamientos gira en torno?a determinar si la pasiva incurrió en culpa patronal en la enfermedad que sufrió el trabajador y si hay lugar al reconocimiento y pago de los perjuicios?reclamados, motivo?por el cual?la Sala?pasará a su estudio a la luz de lo dispuesto en el art. 216 del CST.?? ?? De?la responsabilidad subjetiva.?? ? El artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo que reza: “Cuando exista culpa suficiente comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente dee23 trabajo o de la enfermedad profesional, está obligado a la indemnización total y ordinaria por?perjuicios,?pero del monto de ella debe descontarse el valor de las prestaciones en dinero pagadas en razón de las normas consagradas en este Capítulo”.? El Juez en su providencia absolvió de la indemnización deprecada al no encontrar acreditada la culpa patronal de la pasiva en la ocurrencia de la enfermedad que aquejó al actor. Empero, de acuerdo con la norma en cita, se exige el presupuesto de la ocurrencia de un accidente o enfermedad de carácter laboral, a más que, el actor deprecó la indemnización por perjuicios aduciendo haber sufrido una enfermedad que catalogó de laboral. Y, aunque quedó acreditado al proceso lo relacionado con la enfermedad sufrida por el demandante, la que incluso le originó varios días de incapacidad y algunas recomendaciones médicas para el ejercicio de sus labores, diagnosticada como DISCOPATIA LUMBAR + HERNIA DISCAL L1L2, también lo es que al proceso no existe prueba de su naturaleza laboral. Es que, según el art. 12 de la Ley 1295 de 1994, toda enfermedad o patología, accidente o muerte, que no hayan sido clasificados o calificados como de origen profesional, se consideran de origen común, presunción que este evento debía desvirtuar el actor, pues en el dictamen de pérdida de su capacidad laboral obrante al folio 555 del expediente no se calificó tal aspecto. ..."
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