Sentencia Nº 500013105001 2015 00897 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Civil - Familia - Laboral, 11-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 904957041

Sentencia Nº 500013105001 2015 00897 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Civil - Familia - Laboral, 11-08-2021

Sentido del falloMODIFICA PARCIALMENTE
EmisorSala Civil - Familia - Laboral (Tribunal Superior de Villavicencio de Colombia)
Número de registro81595819
Número de expediente500013105001 2015 00897 01
Fecha11 Agosto 2021
Normativa aplicada1. ART.151 CPTSS rts.488 y 489 CST, art.94 CGP
MateriaTESIS: . Conforme las argumentaciones expuestas en el recurso de apelación interpuesto, atendiendo los parámetros establecidos en el artículo 66A, corresponde a la Sala analizar: - ¿Si en el presente proceso operó el fenómeno de la prescripción respecto de todos los derechos laborales pretendidos, en caso contrario si ha lugar a reconocerlos? 3.- RESPUESTA A LOS PROBLEMAS JURÍDICOS PLANTEADOS. 3.1.- EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN En materia laboral el fenómeno de la prescripción se encuentra regulado en el artículo 151 del CPT y SS en consonancia con lo previsto en los artículos 488 y 489 del CST, disposiciones que establecen que las acciones correspondientes a los derechos que emanen de las leyes sociales, por regla general, prescriben en tres años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, término que se interrumpe por una única vez cuando se presenta al empleador la correspondiente reclamación o, a voces del artículo 94 del CGP, desde el momento de presentación de la demanda, cuando ella se notifica dentro del término de un año contado a partir del día siguiente a la notificación al demandante del auto admisorio. Como entre la terminación del contrato de trabajo y la fecha de radicación de este proceso, la parte actora no elevó reclamo escrito a INVERSIONES CLÍNICA DEL META S.A., ha de concluirse que, toda vez que la notificación de la demanda se llevó a cabo el 6 de septiembre de 20164, esto es, dentro del año siguiente a la notificación del auto admisorio al demandante, que lo fue el 3 de marzo de 20165, el término de prescripción se interrumpió con su presentación, hecho que acaeció el 4 de diciembre de 20156, por lo cual se tendrá esta última calenda como la de interrupción del fenómeno extintivo. Así, acertó el fallador de primer grado en declarar prescritas la prima de servicios e intereses de las cesantías causadas con anterioridad al 4 de diciembre de 20127 e igualmente acierta al negar la prescripción de las cesantías, puesto que su causación inicia a la terminación del contrato de trabajo 8, y toda vez que éste finalizó el 2 de septiembre de 2015 y la demanda se radicó el siguiente 4 de diciembre, es evidente que no puede predicarse su configuración. En cuanto a la compensación en dinero de las vacaciones se refiere, si bien es cierto a la terminación del contrato de trabajo deben ser compensadas, ello no significa, como la ha señalado la Corte Suprema de Justicia, entre otras en sentencia 71281 de 6 de febrero de 2019, que estas revivan en forma automática. La alta corporación en la sentencia citada sobre el punto adoctrinó: “Paralelamente, ha de señalar la Sala que la compensación judicial en dinero de las vacaciones no revive periodos vacacionales prescritos, como lo entendió el Tribunal, al ordenar la compensación de todos las vacaciones exigibles en vigencia del contrato de trabajo, sin tener en cuenta el fenómeno extintivo de las obligaciones. En rigor, las únicas exigibles a la terminación del contrato de trabajo son las vacaciones proporcionales (art. 1º L. 995/2005), pues las causadas y exigibles durante la vigencia del contrato de trabajo prescriben paulatinamente conforme a lo explicado en el parágrafo anterior. De acuerdo a lo expuesto, precisa la Corte que la compensación en dinero de la vacaciones no impide aplicar el fenómeno de la prescripción frente a las vacaciones exigibles en desarrollo del contrato de trabajo…” Conforme el criterio jurisprudencial citado, al terminar el contrato de trabajo sólo es viable exigir la compensación de las vacaciones correspondientes a los últimos 4 años y, toda vez que las anteriores se encuentra afectadas por el fenómeno extintivo, en tal aspecto se confirmará la sentencia apelada. 3.2.- CESANTÍAS Atendiendo a que la parte demandante presenta inconformidad sobre el valor adeudado respecto de cesantías y adujo tener derecho a una suma superior, la Sala procede nuevamente a efectuar los cálculos matemáticos respecto de las causadas entre el 11 de mayo de 2007 al 15 de noviembre de 2010, sobre las que no se acreditó su pago, encontrando que el valor a cancelar es de $1.686.111, valor ínfimamente superior al ordenado por el fallador de primer grado, que lo fue en la suma de $1.684.906, razón por la cual, para aumentarlo a ese valor, se modificará parcialmente el numeral tercero de la sentencia apelada...."
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