Sentencia Nº 500013105001 2015 00024 02 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Civil - Familia - Laboral, 22-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 904957064

Sentencia Nº 500013105001 2015 00024 02 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Civil - Familia - Laboral, 22-06-2021

Sentido del falloREVOCA SENTENCIA
EmisorSala Civil - Familia - Laboral (Tribunal Superior de Villavicencio de Colombia)
Número de registro81595802
Fecha22 Junio 2021
Número de expediente500013105001 2015 00024 02
Normativa aplicada1. art.279 ley 100/93, ley 797/03
MateriaTESIS: .-RESPUESTA A LOS PROBLEMAS JURÌDICOS PLANTEADOS. 2.1.- HECHOS PROBADOS Como consecuencia del reconocimiento que a la actora efectuó la Secretaria de Educación Municipal de Villavicencio , no es objeto de debate la calidad de pensionada de la demandante. Tampoco se discute que, por los periodos cotizados en esa entidad, la Administradora de Fondos de Pensiones PORVENIR . reconoció y giró en su favor , a título de devolución de saldos, una suma de dinero de $28.278.275. 2.2- COMPATIBILIDAD PENSIÓN DE JUBILACION - BONO PENSIONAL APORTES ISS La expedición de los bonos pensionales se encuentra regulado en el artículo 115 de la Ley 100 de 1993: ARTÍCULO 115. BONOS PENSIONALES. Los bonos pensionales constituyen aportes destinados a contribuir a la conformación del capital necesario para financiar las pensiones de los afiliados al Sistema General de Pensiones. Tendrán derecho a bono pensional los afiliados que con anterioridad a su ingreso al régimen de ahorro individual con solidaridad cumplan alguno de los siguientes requisitos: a) Que hubiesen efectuado cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales o las cajas o fondos de previsión del sector público; b) Que hubiesen estado vinculados al Estado o a sus entidades descentralizadas como servidores públicos; c) Que estén vinculados mediante contrato de trabajo con empresas que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de las pensiones; d) Que hubiesen estado afiliados a cajas previsionales del sector privado que tuvieren a su cargo exclusivo el reconocimiento y pago de pensiones. PARÁGRAFO. Los afiliados de que trata el l iteral a) del presente artículo que al momento del traslado hubiesen cotizado menos de ciento cincuenta (150) semanas no tendrán derecho a bono.”. A su vez el artículo 121 ibídem dispone: “ARTÍCULO 121. BONOS PENSIONALES Y CUOTAS PARTES A CARGO DE LA NACIÓN. La Nación expedirá un instrumento de deuda pública nacional denominado bono pensional, de la naturaleza y con las características señaladas en los artículos anteriores, a los afiliados al Sistema General de Pensiones, cuando la responsabilidad corresponda al Instituto de los Seguros Sociales, a la Caja Nacional de Previsión Social, o a cualesquiera otra Caja, Fondo o entidades del sector público sustituido por el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, y asumirá el pago de las cuotas partes a cargo de estas entidades. Los bonos a cargo de la Nación se expedirán con relación a los afiliados con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente Ley y sobre el valor de la deuda imputable con anterioridad a dicha fecha.”. Atendiendo la norma precedente, se evidencia que, siempre y cuando, al momento del traslado, hubiese efectuado aportes por no menos de 150 semanas es posible la expedición del bono pensional en favor de las personas que hubieren cotizado al Instituto de Seguros Sociales, hoy Administradora Colombiana de Pensiones, situación en la que se encuentra la actora, ya que se advierte de la historia laboral no válida para bono, documento visible a folios 89 a 91 del plenario, que certifica que, entre el 1º de junio de 1980 y el 31 de diciembre de 1999, la señora de la Rosa Rodríguez cotizó al entonces ISS, un total de 363.57 semanas. El fundamento del a quo para negar el reconocimiento del derecho lo fundó en la comunicación emitida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que expresó que no era posible la expedición del Bono Pensional, por cuanto la demandante goza de pensión reconocida por el Fondo de Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pensión de naturaleza pública que se financia del erario, recursos con los que igualmente se capitaliza el bono pensional, siendo además inválida la afiliación de la actora al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. Bajo el anterior supuesto, se hace necesario remitirnos al artículo 279 de la referida Ley 100: ARTÍCULO 279. EXCEPCIONES. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas. Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida. … PARÁGRAFO 2o. La pensión gracia para los educadores de que trata las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, continuará a cargo de la Caja Nacional de Previsión y del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, cuando éste sustituya a la Caja en el pago de sus obligaciones pensionales. PARÁGRAFO 3o. Las pensiones de que tratan las leyes 126 de 1985 adicionada por la Ley 71 de 1988, continuarán vigentes en los términos y condiciones en ellas contemplados. PARÁGRAFO 4o. Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados.”. Es así pertinente referir que el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, mediante la cual se aprobó el Plan Nacional de Desarrollo, estableció que quienes venían afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio tendrían derecho a las prestaciones contenidas en normatividades anteriores y que, para quienes se afiliaren con posterioridad, excepto en lo atinente con la edad, pues se fijó la edad de 57 años de edad para hombres y mujeres, se deberían acoger, en cuanto al derecho pensional se refiere, a lo dispuesto en la Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, situación en la que jurídicamente se encuentra la demandante, pues en esa calidad estuvo vinculada desde el 23 de mayo de 1984., (..) A su vez, el artículo 31 del decreto 692 de 1994, compilado por el decreto único reglamentario 1833 de 2016, refirió con relación a esta compatibilidad, que para el caso de los educadores quedó abierta la posibilidad de acumular cotizaciones, sin que ello implique que los docentes deban escoger obligatoriamente uno de los dos regímenes existentes en materia de pensiones; pues lo que allí se prevé es la posibilidad de solicitar la acumulación de los aportes efectuados en uno de esos regímenes, con el fin de incrementar la prestación económica por vejez o disfrutar ambas prestaciones. Para ahondar en razones, es también importante recordar que la máxima corporación del trabajo, ha señalado que no existe incompatibilidad para gozar simultáneamente de las dos prestaciones, originadas ellas, en el trabajo a diferentes empleadores, puesto que la financiación de una y otra pensión es diferente, precisándose que los fondos con los que se pagan esas pensiones, son igualmente opuestos, todo lo cual hace las dos clases de pensiones sean compatibles1. Finalmente, vale la pena resaltar que si bien el literal b) del artículo 32 de la Ley 100 de 1993, prevé que una de las características del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, administrado por Colpensiones es que “los aportes de los afiliados y sus rendimientos, constituyen un fondo común de naturaleza pública”, no se debe perder de vista que, la última expresión fue declarada condicionalmente exequible por la Corte Constitucional en sentencia C- 378 de 1998 “en el entendido que la naturaleza pública que se reconoce al fondo común que se consti tuye con los aportes de los afiliados en el régimen de prima media con prestación definida, dado su carácter parafiscal, en ningún caso, debe ser entendida en el sentido que los dineros que de él hacen parte pertenecen a la Nación”. Subrayas del despacho. En ese orden de ideas se advierte que la demandante se encuentra beneficiada por las causales de excepción a las que se ha hecho mención, ya que antes de la expedición de la Ley 812 de 2003 se encontraba afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a un punto tal, que mediante resolución No. 1349 del 14 de mayo de 2012 por esa entidad le fue reconocida pensión. Bajo esta perspectiva, se concluye que la pensión vitalicia de jubilación reconocida a la señora OSIRIS DE LA ROSA RODRIGUEZ es compatible con el bono pensional que para el efecto debe expedir el Ministerio de Hacienda y Crédito Público...."
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