Sentencia Nº 500013105001 2015 00448 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Civil - Familia - Laboral, 25-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 904957131

Sentencia Nº 500013105001 2015 00448 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Civil - Familia - Laboral, 25-11-2021

Sentido del falloREVOCA SENTENCIA
EmisorSala Civil - Familia - Laboral (Tribunal Superior de Villavicencio de Colombia)
Número de registro81595874
Número de expediente500013105001 2015 00448 01
Fecha25 Noviembre 2021
Normativa aplicada1. SL-40055-2011
MateriaTESIS: Atendiendo la data del deceso de l causante, esto es, enero 2 de 20141, es claro que la normatividad aplicable al presente caso son los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que modificaron los originales artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, que establecen los requisitos que debe acreditar quien pretenda sea reconocida(o) como beneficiaria(o) de la referida prestación pensional. El artículo 47 preceptúa que son beneficiarios de dicha pensión, en forma vitalicia, el cónyuge o la compañera/o permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario , a la fecha del fallecimiento del causante tenga 30 años o más de edad excepto que hubierea procreado hijo(s) con el causante; en caso que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera/o permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haber convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su deceso. En relación con la característica de la convivencia, en esa disposición se plantean tres hipótesis: 1- Cuando en los últimos cinco años de vida del pensionado, existe convivencia simultánea entre él, su cónyuge y su compañera/o permanente. En este evento se dispone que la beneficiaria(o), de sustiución de la pensión serán la cónyuge y compañera (o) permanente, en proporción al tiempo que cada una(o) haya convivido con el fallecido2. 2- Cuando no existe convivencia simultánea, pero durante la vigencia de la relación conyugal el pensionado mantiene unión marital de hecho. En este evento, la compañera o compañero permanente podrá reclamar su cuota parte en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante , siempre y cuando haya sido igual o superior a los últ imos cinco años de vida del occiso. La otra cuota corresponderá al cónyuge con el cual conformó la sociedad conyugal. 3- Cuando existe unión conyugal con separación de cuerpos pero el pensionado no mantiene unión marital de hecho al momento de su muerte. En este evento, el cónyuge podrá reclamar la prestación pensional enunciada, ya que, al subsistir el matrimonio , se hace acreedor de la pensión de sobreviviente a pesar de su no cohabitación final con el occiso/a 3. Se deduce de la citada norma, conforme el desarrollo jurisprudencial expuesto por la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casacion Laboral, entre otras en sentencia SL 45038 de 20124, que, si respecto de un pensionado existiese un cónyuge con régimen patrimonial anteriormente disuelto o con una cohabitación finalizada de hecho o de forma judicial , éste gozará del derecho a percibir la pensión siempre y cuando el vinculo jurídico-matrimonio-, se mantenga al momento de la muerte del pensionado y que durante su vigencia haya convivido con el occiso en cualquier tiempo como minimo cinco (5) años seguidos, ya que, la separación de bienes o de cuerpos no finiquita el vinculo matrimonial y por ende, cada una de la obligaciones que de él provienen se mantienen intactas hasta que se presente su extinción, ya sea por muerte, divorcio o por la cesación de efectos civiles del matrimonio religioso . Asi mismo, dispone la norma referida que si, respecto de un pensionado existiese un compañero permanente, éste debe acreditar que desarrolló con el causante una convivencia marital basada en la singularidad y la solidaridad, es decir, que el beneficiario que pretenda la sustitución pensional , tiene la obligación de probar que sostuvo con el fallecido en el desarrollo de una comunidad de vida por un tiempo no inferior a los últimos cinco (5) años de vida del occiso un proyecto común. Conforme los presupuestos enunciados, la pensión de sobrevivientes se le reconocerá de manera permanente al cónyuge superstite que acredite: 1) la edad minima necesaria de 30 años; siempre y cuando el beneficiario no tenga hijos en común con el occiso, caso en el cual, se prescindirà de este requisito, 2) que el vinculo matrimonial se haya exitinguido por la muerte del pensionado y, 3) que durante la vigencia del matrimonio, el contrayente supérstite haya convivido un período no inferior a cinco (5) años continuos5; igualmente, el compañero permanente que pretenda el reconocimiento de la sustitucion pensional de forma vitalicia, deberá acreditar: 1) la edad mínima necesaria de 30 años; siempre y cuando el beneficiario no tenga hijos en común con el occiso, caso en el cual, se prescindirà de este requisito y 2) que en el desarrollo de una convivencia material efectiva -Unión marital de hecho-, haya convivido con é l un periodo no inferior a cinco (5) años anteriores a la fecha de su deceso. CASO CONCRETO. En el caso sub judice, se considera por la Sala de decisión, que la parte actora de la demanda principal MABEL CECILIA MOLINA DE RAMOS cumple con los requisitos necesarios para el reconocimiento del derecho prestacional solicitado de manera subsidiaria, es decir, en calidad de compañera permanente , ya que, para la fecha del 5 S fallecimiento del causante, no cumplía con los requisitos indispensable para otorgarle la sustitucion pensional pedida en la condición de cónyuge reconocida por el Juez de primera instancia. En efecto, en criterio de esta corporación, el a-quo erró al otorgar el reconocimiento pensional solicitado por la señora MABEL CECILIA MOLINA DE RAMOS en condición de cónyuge supérstite, ya que ella durante la vigencia del contrato de matrimonio -noviembre 14 de 2014 a diciembre de 2014-; no cumplía con el tiempo mínimo de convivencia necesario, cinco (5) años continuos ostentando esa calidad, es decir, que el juez de instancia pasó por alto el hecho que, por sentencia judicial, las primeras nupcias celebradas entre el causante y la solicitante, desde el año 1998 habían cesado sus efectos civiles y terminado el vínculo matrimonial , circunstancia que, en esa calidad, impide tener en cuenta en favor de ella el término de convivencia legalmente exigido para el otorgamiento del enunciado beneficio pensional -1971 a 1998-. Con ese criterio, se revocará la decisión del a-quo, para en cambio reconocer que, la señora MABEL CECILIA MOLINA DE RAMOS, tiene derecho a recibir la pensión de sobrevivientes pero en calidad de compañera permanente, toda vez que al reunir, en esa condición, la edad mínima necesaria y el término de convivencia material efectiva con el causante, tiene derecho a que le sea reconocida y otorgada de forma vitalicia la prestación pensional enunciada, aseveración que se acredita con el siguiente acervo probatorio: 1 fallecimiento del causante, no cumplía con los requisitos indispensable para otorgarle la sustitucion pensional pedida en la condición de cónyuge reconocida por el Juez de primera instancia. En efecto, en criterio de esta corporación, el a-quo erró al otorgar el reconocimiento pensional solicitado por la señora MABEL CECILIA MOLINA DE RAMOS en condición de cónyuge supérstite, ya que ella durante la vigencia del contrato de matrimonio -noviembre 14 de 2014 a diciembre de 2014-; no cumplía con el tiempo mínimo de convivencia necesario, cinco (5) años continuos ostentando esa calidad, es decir, que el juez de instancia pasó por alto el hecho que, por sentencia judicial, las primeras nupcias celebradas entre el causante y la solicitante, desde el año 1998 habían cesado sus efectos civiles y terminado el vínculo matrimonial , circunstancia que, en esa calidad, impide tener en cuenta en favor de ella el término de convivencia legalmente exigido para el otorgamiento del enunciado beneficio pensional -1971 a 1998-. Con ese criterio, se revocará la decisión del a-quo, para en cambio reconocer que, la señora MABEL CECILIA MOLINA DE RAMOS, tiene derecho a recibir la pensión de sobrevivientes pero en calidad de compañera permanente, toda vez que al reunir, en esa condición, la edad mínima necesaria y el término de convivencia material efectiva con el causante, tiene derecho a que le sea reconocida y otorgada de forma vitalicia la prestación pensional enunciada, aseveración que se acredita con el siguiente acervo probatorio: ..."
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